TA VALL - 76001333300420220028901-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420220028901-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-004-2022-00289-01
M. DE CONTROL: TUTELA
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VIDAL LIZCANO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE (CVC)
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que
resolvió:
PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Vidal Lizcano, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 12.273.485, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR tanto a la Corporación Autónoma Regio nal del Valle del Cauca – CVC, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, emitan y le notifique al accionante, una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el día 3 de noviembre de 2022, y atendiendo la normatividad citada en el presente fallo.
TERCERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto (por hecho superado) frente a
3 de noviembre de 2022, y atendiendo la normatividad citada en el presente fallo.
TERCERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto (por hecho superado) frente a la Entidad accionada Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambi ente – DAGMA, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Pidió que se tutelaran los derechos fundamentales consignados en los artículos 13, 23 y 29 de la CP (igualdad, petición y debido proceso) y, en consecuencia, que se ordenara a las demandadas (CVC y DAGMA) que contestaran de fondo la petición del 3 de noviembre de 2022 formulada por el actor.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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2. Hechos probados
3. El señor Francisco Javier Vidal Liscano formuló de recho de petición, de fecha 1° de noviembre de 2022 y dirigido a la CVC y al DAGMA, en el que solicitó «conforme a la contestación emitida por la subestación de policía de Montebello, solicito de quien corresponda una valoración referente al ruido esbozado por el establecimiento de comercio licores el patrón ubicado en la Cl. 2 Oeste # 36B -92». En él se establece como correo de notificaciones nikolasmartinezmarin@hotmail.com.
4. El 3 de noviembre de 2022, desde el correo electrónico
nikolasmartinezmarin@hotmail.com, se envía el derecho de petición mencionado en
notificaciones nikolasmartinezmarin@hotmail.com.
4. El 3 de noviembre de 2022, desde el correo electrónico
nikolasmartinezmarin@hotmail.com, se envía el derecho de petición mencionado en el párrafo anterior a los siguientes correos: notificacionesjudiciales@cvc.gov.co y contactenos@cali.gov.co.
3. Intervención del DAGMA.
5. El DAGMA informó que n o fue posible resp onder con prontitud a la petición radicada por el actor el 4 de noviembre de 2022, pero que después de hallada la petición fue atendida de inmediato, dando respuesta el 6 de diciembre de 2022 en la que se informó que el DAGMA no tiene jurisdicción y/o competencia en el corregimiento de Montebello.
6. En ese orden de ideas, manifestó que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , reiterando que esa entidad no es competente para atender la solicitud del actor , de conformidad con el Decreto Extraordinario nro. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre del 2016 «Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias» , que en los a rtículos 227 y 229 establece , como propósito y función general del DAGMA, la gestión ambiental en el distrito de Santiago de Cali.
4. CVC
7. Solicitó negar la presente acción constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado, porque informó que remitió la petición, el 5 de diciembre de 2022 y con el oficio 0712 -1024602022 del 29 de noviembre de 2022, a la Secretaría de
hecho superado, porque informó que remitió la petición, el 5 de diciembre de 2022 y con el oficio 0712 -1024602022 del 29 de noviembre de 2022, a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del distrito de Cali, en los siguientes términos:
En respuesta a solicitud con radicado CVC No. 1024602022, en donde se solicita una valoración referente al ruido esbozado por el establecimiento de comercio de licores ubicado en C12 Oeste # 36B - 92 en Montebello, le informamos que se requiere validar la documentación y el uso de suelos del establecimiento y de esta manera lograr verificar los permisos que conciernen con el expendio de licor, uso de parlantes como un establecimiento nocturno y demás información que sea relevante y que est é autorizado por e l ente territorial; lo anterior, debido a que no se suministraron los documentos propios de funcionamiento durante la visita, los cuales son necesarios para proceder al respectivo operativo.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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8. Entonces, para proceder con el operativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2018, la CVC requiere validar la documentación y el uso del suelo, verificar los permisos para el expendio de licor y uso de parlantes como un establecimiento nocturno, y demás información relevante.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 14 de
como un establecimiento nocturno, y demás información relevante.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 202 2, tuteló el amparo solicitado. Para llegar a la anterior decisión,
explicó:
10. Que la CVC no debió traslad ar la petición a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Distrito Especial de Santiago de Cali, pues , según lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 0627 del 7 de abril de 2006 1 , es competencia de las corporaciones autónomas regionales , entre otros, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental.
11. Que si la CVC requería de información adicional, relacionada con el establecimiento de comercio, debía seguir el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, y no dar traslado de la petición a una entidad que no tiene competencia para realizar la valoración solicitada. Por ende, ordenó a la CVC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita y notifique al actor una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 3 de noviembre de
2022.
12. Que, frente al DAGMA, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues esa entidad acreditó la remisión de la petición a la autoridad competente.
6. La impugnación
13. La CVC reiteró que no es la competente para res olver de fondo la petición del señor Francisco Javier Vidal Lizcano, pues el actor no se refiere al medio ambiente en forma general , sino a la afectación a la intimidad y la tranquilidad por el ruido
13. La CVC reiteró que no es la competente para res olver de fondo la petición del señor Francisco Javier Vidal Lizcano, pues el actor no se refiere al medio ambiente en forma general , sino a la afectación a la intimidad y la tranquilidad por el ruido generado en el establecimiento comercial «Licores el Patrón». En razón a lo anterior, manifiesta que la primer a instancia omitió vincular a la presente acción a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del distrito de Santiago de Cali, a la que se encuentra adscrita la corregidora de la vereda Campo Alegre, corregimiento de Montebello, quien , de acuerdo a sus competencias y funciones , debe realizar el seguimiento y verificar que los establecimientos de comercio cumplan con la normatividad (artículos 87 y 206 de la Ley 1801 de 2016).
1 Artículo 28. Competencia. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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14. Pese a lo alegado con antelación, la CVC realizó el monitoreo de emisión de ruido el 17 de diciembre de 2022 , cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia
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14. Pese a lo alegado con antelación, la CVC realizó el monitoreo de emisión de ruido el 17 de diciembre de 2022 , cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia impugnada. Adujo que, según lo evidenciado e n el informe correspondiente al establecimiento comercial «Licores El Patrón» , ubicado en el corregimiento de Montebello, se pudo concluir que incumple con los estándares máximos permisibles para el sector D , zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado, conforme el artículo 9 de la Resolución 0627 de 2006, expedida por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
15. De otro lado, indicó que en la visita no fue presentado el conc epto de uso del suelo, expedido por la administración municipal, que permita la actividad ejercida en dicho inmueble, situación que incumple los requisitos de apertura y operación de las actividades comerciales, estipulados en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, dijo que esos datos fueron remitidos a la Secretaría de Gobierno del municipio de Cali, en el marco de las competencias institucionales, para que proceda acorde con lo establecido en el artículo 92 de la norma citada.
16. Destacó que, mediante oficio 0712 -115972022 de l 19 de diciembre de 2022 , se respondió la petición del señor Javier Francisco Javier Vidal Lizcano, remitida al correo nikolasmartinezmarin@hotmail.com, y se informó el resultado del monitoreo de emisión de ruido , realizado el 17 de diciembre de 2022 al establecimiento
respondió la petición del señor Javier Francisco Javier Vidal Lizcano, remitida al correo nikolasmartinezmarin@hotmail.com, y se informó el resultado del monitoreo de emisión de ruido , realizado el 17 de diciembre de 2022 al establecimiento comercial «Licores el Patrón» , ubicado en la calle 12 Oeste # 36B-92, vereda Campo Alegre, Corregimiento Montebello, jurisdicción del Municipio de Cali, y se concluyó que incumplió los estándares máximos permisibles para este sector.
17. Entonces, consideró que el hecho vulnerador del derecho de petición no se configuró, pues se resolvió y fue notificado al correo del actor el 20 de diciembre de 2022 y, sumado a esto, el informe del monitoreo de emisión de ruido fue trasladado a la Secretaría de Gobierno de Cali, en el marco de las competencias institucionales, para que procediera siguiendo los lineamientos de los artículos 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
19. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se configuró un hecho superado, porque la CVC cumplió con su obligación de responder la petición del señor Javier Francisco Javier Vidal Lizcano ,Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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obligación de responder la petición del señor Javier Francisco Javier Vidal Lizcano ,Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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enviada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2022. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
20. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos fueran amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
21. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos, con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
22. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal,
22. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solic itud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
23. No obstante, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales , la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
24. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte C onstitucional (2014) 2 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de
es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de
2 Sentencia T-097 de 2014.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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defensa no es idóne o, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
4. El derecho de petición
25. El derecho de petición, acorde con el artículo 23 de la CP, es el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.
26. Al respecto, la Corte Constitucional (2017) 3 señala que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolu ción pronta y oportuna de las solicitudes formuladas antes las respectivas autoridades, con una respuesta de fondo y la respectiva notificación de la misma, sin que esto implique una respuesta afirmativa a lo pedido. Por lo tanto, dice la Corte, el derecho de petición se entiende protegido y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma se pone en conocimiento del peticionario.
27. También menciona que, según las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los
y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma se pone en conocimiento del peticionario.
27. También menciona que, según las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los elementos que forman parte del núcleo esencial del derecho de petición se describen
de la siguiente forma:
● Pronta resolución: Obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles4. ● Respuesta de fondo: Respuesta que decida materialmente las peticiones formuladas y que debe cumplir con las siguientes condiciones: i) claridad: respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que absuelva lo solicitado por el peticionario y con la exclusión de información que lleve a contestaciones evasivas o elusivas; iii) congruencia: respuesta que debe estar conforme a lo solicitado; iv) consecuencia: respuesta en la que debe darse
3 Sentencia C-007 de 2017. 4 Existen algunas excepciones a la regla general. Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En efecto: “En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedió, porque CAJ ANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para
Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a lo s casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. C-951 de 2014.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. C-951 de 2014.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente. Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva otorgar lo pedido por el interesado. ● Notificación de la decisión: Poner en conocimiento del peticionario la decisión pr oferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que notificó al interesado la respuesta a la petición.
5. La carencia actual de objeto por hecho superado
28. La Corte Constitucional (2019)5 dice que la teoría de la carencia actual de objeto tiene como propósito: i) evitar el desgaste innecesario en la actividad judicial y ii) dotar de seguridad jurídica los fallos judiciales.
29. Por lo tanto, señaló que si, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, se configura un hecho superado que torna inútil cualquier decisión de fondo sobre el asunto.
30. Sin embargo, indicó que, a pesar de haberse configurado el hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse de fondo si encuentra necesario realizar
se configura un hecho superado que torna inútil cualquier decisión de fondo sobre el asunto.
30. Sin embargo, indicó que, a pesar de haberse configurado el hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse de fondo si encuentra necesario realizar observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, para resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
6. Caso concreto
31. El actor presentó derecho de petición ante la CVC y el DAGMA en el que pidió, textualmente, «solicito de quien corresponda una valoración referente al ruido esbozado por el establecimiento de comercio licores el patrón ubicado en la Cl. 12 Oeste # 36B-92».
32. La Sala, de acuerdo a lo acreditado, observa que la CVC, el 20 de diciembre de 2022, remitió al correo electrónico nikolasmartinezmarin@hotmail.com informe de medición por emisión de ruido del establecimiento comercial Licores El Patrón
(oficio 0712 -1159322022 del 19 de diciembre de 2022) y en el que se planteó lo siguiente:
En atenc ión a la solicitud presentada por el señor Francisco Javier Vidal Lizcano respecto a funcionamiento del establecimiento comercial denominado "Licores El Patrón, ubicado en la calle 12 Oeste No. 36B-92, vereda Campo Alegre, corregimiento Montebello, jurisdicción del municipio de Cali y conforme con la visita realizada a
5 Sentencia T-047/19.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
Montebello, jurisdicción del municipio de Cali y conforme con la visita realizada a
5 Sentencia T-047/19.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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dicho establecimiento, me permito remitir el informe de emisión de ruido realizado por la Corporación, donde se concluye que se incumple con los estándares máximos permisibles para el Sector D. Zona Suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado, conforme al Artículo 9 de la Resolución 0627 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible. Además, es preciso indicar que en la visita no fue presentado el concepto de uso del suelo expedido por la Administración Municipal donde se permita la actividad generada en dicho inmueble, situación que incumple los requisitos de apertura y operación de las actividades comerciales estipuladas en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. Por lo anterior, se recomienda a la Secretaría de Gobierno, realizar un seguimiento al cumplimiento de los requisitos obligatorios que debe cumplir el establecimiento para su funcionamiento, mencionados en el citado artículo. En caso de incumplimiento se deberá dar aplicación con lo estipulado en el artículo 92 de la mencionada Ley, donde se enuncian los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, entre los que se mencionan: (...) 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las
de la mencionada Ley, donde se enuncian los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, entre los que se mencionan: (...) 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. (...) 16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Para el primero de los casos, el parágrafo 2 del mencionado artículo enuncia una medida correctiva a aplicar consistente en Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad, la cual debe ser efectuada por un inspector de policía conforme a las atribuciones dadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Para el segundo de los casos, el parágrafo 2 del mencionado artículo enuncia una medida correctiva a aplicar consistente en Multa General tipo 4; Suspensión temporal de la actividad, la cual debe ser efectuada por los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional , conforme a las atribuciones dadas en el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016.
33. En ese orden de ideas, la CVC brindó una respuesta clara y de fondo en relación con la medición de la emisión de ruido del establecimiento comercial Licores El Patrón, por lo que quedó superado el objeto de la demanda. No obstante, la actuación reclamada solo fue posible por la orden impartida con la sentencia de tutela impugnada, por lo que resulta improcedente revocar el amparo concedido en dicho fallo. La petición fue resuelta y notificada el 20 de diciembre de 2022, posterior
tutela impugnada, por lo que resulta improcedente revocar el amparo concedido en dicho fallo. La petición fue resuelta y notificada el 20 de diciembre de 2022, posterior a la sentencia de tutela de primera instancia del 14 de diciembre de 2022.
34. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, pues la respuesta a la petición del actor se presentó por fuera del término estipulado y se resolvió una vez se profirió el fallo de tutela atacado, pero se aclara que se presenta una carencia actual de objeto , ya que no es posible emitir una decisión de fondo sobre el presente asunto.Radicado: 76001-33-33-004-2022-00289-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, pero se aclara que frente a la pretensión dirigida contra la CVC —de emitir y notificar al actor una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición ra dicada el 3 de noviembre de 2022 — se presenta la carencia actual de objeto , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
carencia actual de objeto , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
Los magistrados,
Firmada electrónicamente por Samai Ausente con permiso
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
JDPF