TA VALL - 7600133330042022019901-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 7600133330042022019901-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS

sernaabogados@hotmail.com leotutalcha@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA

AÉREA COLOMBIANA

tramiteslegales@fac.mil.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co

VINCULADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

COMFENALCO VALLE EPS

notificacioneseps@epsdelagente.com.co

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA

jrcivalle@emcali.net.co judicial@juntavalle.com

POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A

notificacionesjudiciales@positiva.gov.co

RADICACIÓN 76001-33-33-004-2022-0199-01

TEMA PAGO DE INCAPACIDADES / PROCEDENCIA / DERECHO AL

MÍNIMO VITAL

DECISIÓN MODIFICA /ACCEDE PRETENSIONES

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la decisión que corresponde en virtud de la impugnación

DECISIÓN MODIFICA /ACCEDE PRETENSIONES

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por las accionadas y vinculadas contra la sentencia del 14 de septiembre de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del

1 Al parecer hubo un error en la digitación de la fecha, tras constatarse que en el trámite se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el fallo que data del 22 de septiembre de 2022, además,ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

2 Circuito de Cali, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

2. LA DEMANDA

El accionante adujo que se desempeña como operario de combustible aeronáutico, grado AS16 – alto riesgoen la FUERZA AÉREA COLOMBIANA , desde el 16 de marzo de 2005 “hasta la fecha”; pero que desde el año 2021 se encuentra incapacitado por el diagnóstico de “leucemia mieloide aguda”.

Refirió que , pese a estar incapacitado, la entidad empleadora continuó cancelando su salario; sin embargo, a través del oficio del 12 de agosto de 2022 le notificó la suspensión de este emolumento en atención a que ya

aguda”.

Refirió que , pese a estar incapacitado, la entidad empleadora continuó cancelando su salario; sin embargo, a través del oficio del 12 de agosto de 2022 le notificó la suspensión de este emolumento en atención a que ya había superado el término de 180 días de incapacidad. Así pues, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social, los cuales considera vulnerado s, porque dicho emolumento es la única fuente de ingresos que garantiza su supervivencia y de su núcleo familiar, por lo que solicitó que se continúe pagando su salario2.

A través de auto del 7 de septiembre de 20223 se admitió la presente tutela y vinculó a la ARL POSITIVA S.A. y COMFENALCO VALLE E.P.S. Así mismo, por auto del 14 de septiembre de 2022 4 se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Relató que el señor TUTALCHA ARCINIEGAS presentó incapacidades médicas desde el 15 de febrero hasta el 12 de agosto de 2022, para un total de 210 días y precisó que la entidad canceló el salario del accionante hasta el mes de julio de 2022, pero, luego, suspendió el pago del actor, po r

médicas desde el 15 de febrero hasta el 12 de agosto de 2022, para un total de 210 días y precisó que la entidad canceló el salario del accionante hasta el mes de julio de 2022, pero, luego, suspendió el pago del actor, po r haberse superado el término de 181 días . Así pues, aseguró que es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES quien debe realizar el respectivo pago, teniendo en cuenta que hasta la fecha las entidades competentes no han realizado algún tipo de reembolso, lo que, en su sentir, podría configurarse en un “peculado por aplicación diferente”.

Agregó que mediante oficio No. 321058 del 18 de febrero de 2022 la EPS COMFENALCO VALLE, remitió a la AFP COLPENSIONES concepto de rehabilitación integral favorable del señor JOSE LEOVIGILDO TUTALCHA

la constancia secretarial informó que la sentencia del “14/12/2022” -objeto de impugnación - fue notificada el 16 de diciembre de 2022.

2 Folios 32 a 39 del documento No. 02 del expediente digital. 3 Documento No. 03 del expediente digital. 4 Documento No. 09 del expediente digital.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

3 quien, para dicha fecha presentaba 370 días de incapacidades

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

3 quien, para dicha fecha presentaba 370 días de incapacidades prolongadas. Finalmente, solicitó su desvinculación y la improcedencia de la presente acción por existir otro medio de defensa judicial5.

3.2. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Señaló que, revisado su sistema se evidenció que el accionante se encuentra como afiliado activo desde el 1 de agosto de 2008 como empleado de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, de quien se reportó evento por origen común correspondiente a “leucemia mieloide aguda”.

Menciona que, por parte de la EPS COMFENALCO se profirió el dictamen No. 300593 del 6 de mayo de 2022, el cual fue controvertido desde el 16 de mayo de dicha anualidad y con ocasión de dicha controversia, la ARL canceló honorarios por $1.000.000 en favor de la Junta Regional de Calificación del Valle para que se dirimiera el conflicto, sin que a la fecha se haya pronunciado de fondo.

Sobre las pretensiones de la acción de tutela indicó que, no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pagos de salarios por parte del empleador. Así mismo, precisó que no se ha radicado incapacidad alguna ante los diferentes canales, por lo que no existe obligación por parte de aquel la. Aclaró que los eventos de origen común tienen cobertura a cargo de las EPS o AFP a las que se encuentre afiliada la persona. Finalmente, advirtió que el presente trámite debe ser declarado improcedente y requirió ser desvinculada de este6.

Aclaró que los eventos de origen común tienen cobertura a cargo de las EPS o AFP a las que se encuentre afiliada la persona. Finalmente, advirtió que el presente trámite debe ser declarado improcedente y requirió ser desvinculada de este6.

3.3. EPS COMFENALCO VALLE

Arguyó que, revisado que, el sistema de información de la entidad, se encontró la siguiente información: i) calificación de origen laboral del accionante realizada por la EPS ; ii) inconformidad por parte de la ARL ; iii) solicitud de pagos de honorarios; iv) confirmación de pago de honorarios ; v) remisión a la Junta Regional para calificación; vi) solicitud de documentos para continuar con la calificación de origen.

También relacionó cada una de las incapacidades con el estado respectivo, fecha de inicio y final de estas, donde no se autorizó su pago por ser de origen profesional, para tal efecto, citó normativa consistente en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.

En cuanto a la prestación de los servicios en salud precisa que, los mismos se han brindado conforme a las órdenes de los médicos tratantes, sin que se encuentre por parte de aquella la autorización de algún tratamiento, medicamento, servicio o diagnóstico. Trajo a colación lo concerniente a la subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que solicitó que se declare su improcedencia7.

5 Documento No. 06 del expediente digital. 6 Documento No. 07 del expediente digital. 7 Documento No. 08 del expediente digital.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

improcedencia7.

5 Documento No. 06 del expediente digital. 6 Documento No. 07 del expediente digital. 7 Documento No. 08 del expediente digital.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

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3.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Aseveró que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad se evidenció que el 21de octubre de 2022 el actor radicó una solicitud de pago de incapacidades, petición que fue resuelta a través de oficio del 25 de noviembre de dicha anualidad. Precisó que, el pago de incapacidades solo procede con el concepto de rehabilitación favorable y una vez este se hubiese trasladado ante la AFP , previo al cumplimiento de los 180 días, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo cual, de configurarse el derecho en favor del actor, es responsabilidad de la EPS asumir el pago hasta tanto acredite el traslado del concepto ante COLPENSIONES. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de marras8.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El juez de primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS y ordenó pagar las incapacidades en los siguientes términos: i)

El juez de primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS y ordenó pagar las incapacidades en los siguientes términos: i) a COMFENALCO VALLE EPS, las prestaciones adeudadas desde el día 3 hasta el 180 o hasta cuando sea expedido y debidamente notificado el concepto de rehabilitación; ii) a COLPENSIONES a partir del momento en que le sea debidamente notificado el concepto de rehabilitación y hasta el día 540 y de ser el caso, la EPS deberá asumir los pagos por incapacidades que superen los 541 días en caso de no superarse el 50% de la pérdida de capacidad laboral.

Finalmente ordenó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que dirima la controversia respecto al origen de la enfermedad que actualmente padece el actor.

Advirtió que, conforme al material probatorio allegado , al actor le concedieron incapacidades desde el 19 de febrero de 2021 hasta el 11 de agosto de 2022, es decir, “336 días” (sic) de incapacidad y de las cuales sólo fueron autorizadas por la EPS las del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2021 al 20 de marzo de 2021. Igualmente, estimó que, si bien el empleador reconoció el pago del auxilio de incapacidad hasta el mes de julio de 2022, se le expidieron con posterioridad incapacidades médicas que a la fecha no han sido pagadas, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no haber recibido la totalidad del pago de estas, que constituyen su única fuente de ingresos9.

5. LA IMPUGNACIÓN

que a la fecha no han sido pagadas, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no haber recibido la totalidad del pago de estas, que constituyen su única fuente de ingresos9.

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. La EPS COMFENALCO VALLE, aunque allegó escrito de impugnación, no precisó un reparo concreto y s ólido frente a lo decidido por el juez de primera instancia . D e hecho, transcribió lo expuesto en su contestación, que, por demás, también adolece de una carga argumentativa clara, pues se limitó a citar normativa frente al caso concreto, sin realizar algún tipo de cuestionamiento a lo decidido por el a quo. Con todo, la Sala estima conveniente pronunciarse frente a la orden proferida , pues en este caso

8 Documento No. 25 del expediente digital. 9 Documento No. 27 del expediente digital.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

5 específico surgen ciertas connotaciones especiales que deben ser objeto de estudio, tal como se analizará más adelante10.

5.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA se centró básicamente en que, contrario a lo aducido por el a quo, la entidad emitió el dictamen No. 16760418 -4217 del 28 de septiembre de

5.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA se centró básicamente en que, contrario a lo aducido por el a quo, la entidad emitió el dictamen No. 16760418 -4217 del 28 de septiembre de 2022, donde determinó que la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional, incluso, se interp usieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por parte del señor JOSÉ TEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS y la A.R.L. POSITIVA S.A, siendo resuelto el primero confirmando la decisión inicial mediante oficio 2 REC-22-1250; respuesta enviada al correo electrónico del paciente y de las partes interesadas en la calificación . Posteriormente, el 11 de noviembre de 2022 se remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de que dicha entidad diera tramite al recurso propuesto, por lo que, dentro de la entidad no reposa ningún trámite pendiente por dirimir en favor del accionante11.

5.3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicó que se debe negar por improcedente la presente acción constitucional, toda vez que el pago de incapacidades tiene un mecanismo idóneo para reclamarlo.

De otro lado , señaló que, mediante oficio de 25 de noviembre de 2022 se aclaró al accionante que no es posible acceder al trámite de pago de incapacidades, por cuanto a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigor el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, que establece que los certificados de incapacidad deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo

incapacidades, por cuanto a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigor el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, que establece que los certificados de incapacidad deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.

Finalmente, resaltó que la ley ha establecido que el pago de incapacidades a favor de un afiliado solo es procedente siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable, y el mismo se hubiere trasladado ante la AFP previo al cumplimiento de los 180 días, situación que no acontece en el caso bajo estudio, pues no se registra que COMFENALCO EPS haya trasladado el concepto de rehabilitación, por lo cual, de configurarse el derecho en favor del actor, es responsabilidad de la EPS asumir el pago de las incapacidades hasta tanto acredite el traslado del concepto12.

6. PROBLEMA JURÍDICO

6.1. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para el pago de incapacidades. En esa misma línea se deberá establecer si es procedente ordenar a la EPS COMFENALCO VALLE el pago de incapacidades acaecidas desde el día 3 hasta el día 180 , teniendo en cuenta que la entidad empleadora realizó el pago.

6.2. En segundo lugar, se estudiará si le asiste razón a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no realizar el pago de las incapacidades superiores a 180 días, tras aducir que: i) los certificados de

10 Folios 4-17 del documento digital No. 29 del expediente digital. 11 Folios 34-38 del documento No. 27 del expediente digital.

incapacidades superiores a 180 días, tras aducir que: i) los certificados de

10 Folios 4-17 del documento digital No. 29 del expediente digital. 11 Folios 34-38 del documento No. 27 del expediente digital. 12 Documento No. 32 del expediente digital.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

6 incapacidad no cumplen con las disposiciones del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, aunado al hecho que el pago ordenado e n su contra solo es procedente siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable, y el mismo se hubiere trasladado ante la AFP previo al cumplimiento de los 180 días.

6.3. Finalmente, se deberá analizar si la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dirimió la controversia atinente al origen de la enfermedad que actualmente padece el señor JOSÉ LEOVIGILDO

TUTALCHA ARCINIEGAS.

7. TESIS DE LA SALA

7.1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que, al encontrarse acreditada la existencia de una amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del actor, se satisface el requisito de procedencia de la acción de tutela.

7.2. Por otro lado, conforme las pruebas allegadas al plenario, la Sala

encontrarse acreditada la existencia de una amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del actor, se satisface el requisito de procedencia de la acción de tutela.

7.2. Por otro lado, conforme las pruebas allegadas al plenario, la Sala considera que, en principio COLPENSIONES tiene la obligación de pagar las incapacidades superiores a 180 días , tras a creditarse que la información contenida en los certificados de incapacidad no vulnera el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 ; sin embargo, la EPS COMFENALCO VALLE debe pagar las incapacidades superiores a 180 días, hasta que remita el concepto favorable de rehabilitación a COLPENSIONES, motivo por el que se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada.

7.3. Finalmente se revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo.

No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa, se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable

administrativos que permitan su amparo.

No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa, se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de forma inminente y grave, la acción de tutela procederá de manera excepcional como un mecanismo transitorio para evitar la consumación del daño. Lo anterior, a fin de impedir que su subsidiariedad se torn e en una acción principal13.

13 Sentencia T-471 de 2017.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

7 Es así como en principio la Corte Constitucional 14 ha negado el reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, como quiera que para tal fin existe otro escenario judicial para exigir su pago, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, la misma Corporación ha señalado que cuando dicho medio judicial no resulte idóneo y eficaz, se podrá pretender su pago por el medio constitucional en mención.

A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede , en virtud a que dicho reconocimiento constituye un emolumento económico destinado a sustituir

Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede , en virtud a que dicho reconocimiento constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.

De manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia.

La Alta Corporación Constitucional ha resaltado que en casos como el aquí planteado se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atentan contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.15

Sobre el particular, el Alto Tribunal16 ha señalado:

“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia , permitiénd ole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho

económico durante el periodo de su convalecencia , permitiénd ole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral” (resaltado y subrayado fuera del texto).

Así mismo, la Corte Constitucional ha concluido que l as incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, razón por la que, el negarse al pago de las mismas, constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera

14 Sentencia T-544 de 2013. 15 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 16 Sentencia T-643 de 2014.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

8 desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela17.

8.2. Obligación en el pago de incapacidades

El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta la recuperación o la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del

8.2. Obligación en el pago de incapacidades

El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta la recuperación o la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afectado, deben ser asumidos de la siguiente manera:

▪ Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.

▪ Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el afectado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.

En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emiti r el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo al Fondo de Pensiones respectivo antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.

▪ Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue

pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

▪ En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, el pago estará a cargo de la EPS, la cual podrá repetir ante la entidad administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, conforme lo previsto en el literal a) del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T144 de 2016.

En torno a este punto, es preciso anotar que el pago de las incapacidades superiores al día 540 fue regulado recientemente por el Decreto 1427 de 2022 en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades p romotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

-. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

17 Sentencia T-909 de 2010.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-0199-01

ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

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ACCIONANTE: JOSÉ LEOVIGILDO TUTALCHA ARCINIEGAS ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA y OTROS

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-. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atenci ón y las recomendaciones del médico tratante.

-. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas , la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

8.3 Reglamentación de las prestaciones económicas de seguridad social

A través del Decreto 1427 de 202218, el Ministerio de Salud y Protección Social definió las directrices que se deben seguir para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social correspondientes a las licencias de maternidad y paternidad, así como las incapacidades de origen común, inc luidas aquellas que son superiores a 540 días. Por otra parte, esta normativa va dirigida a las EPS, las IPS, a la a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, las AFP, la UGPP y también para aportantes, cotizantes y afiliados.

Según el artículo 2.2.3.3.1, es condición al momento del inicio de la incapacidad haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como mínimo cuatro semanas

para aportantes, cotizantes y afiliados.

Según el artículo 2.2.3.3.1, es condición al momento del inicio de la incapacidad haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como mínimo cuatro semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad , así como estar afiliado al sistema en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales y, contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico adscrito a la red de la respectiva EPS o entidad adaptada o validado por esta.

Ahora, según el artículo 2.2.3.3.2 ibídem, el certificado de incapacidad debe cumplir con u na serie de requisitos mínimos para su diligenciamiento.

Del mismo modo el artículo 2.2.3.1.5 ejusdem crea el Sistema de Información de prestaciones Económicas –SIPE, el cual permite un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados ; sin embargo, según el parágrafo 2 ° del artículo 2.2.3.3.2, hasta tanto entre en operación dicho sistema, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.

18 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan

del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.

18 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras

disposiciones”ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 7

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