TA VALL - 76001333300420230023801-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420230023801-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
TUTELA TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2023-00238-01
ACCIONANTE: ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ
OSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCACIO
oscardejdiaz09@gmail.com
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD
notificacionesjudiciales@urt.gov.co
TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA - DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD
PERSONAL Y DEBIDO PROCESO
SENTENCIA: 4
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, Ana Yolanda Rivera de Díaz y Oscar de Jesús Díaz Roncancio, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en virtud de la cual declaró improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal y debido proceso presuntamente violados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
– UAEGRTD.
II. ANTECEDENTES:
digna e integridad personal y debido proceso presuntamente violados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
– UAEGRTD.
II. ANTECEDENTES:
Los señores Ana Yolanda Rivera De Díaz y Oscar de Jesús Díaz Roncancio, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Re stitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal y debido proceso.
1. Demanda1.
1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1 Índice Samai 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-004-2023-00238007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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1. Manifestaron los accionantes adelantaron demanda de restitución de tierras, ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, despacho que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, entre otros, les reconoció la restitución por equivalencia , con cargo a la accionada UAEGRTD, quien debía hacerles entrega de un inmueble semejante o de mejores características al que fue objeto del proceso, su ubicación sería en el lugar que los accionantes eligieran.
Que el término para cumplir la orden judi cial, era de ocho días para iniciar el
características al que fue objeto del proceso, su ubicación sería en el lugar que los accionantes eligieran.
Que el término para cumplir la orden judi cial, era de ocho días para iniciar el trámite a partir de la notificación de la providencia, y de un mes para concretar la compensación.
2. Refirió que, bajo la libertad de escogencia, optaron por un lote de terreno ubicado en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), de la cual allegaron la documentación pertinente (escritura pública, certificado de tradición, constancia de la alcaldía municipal sobre uso de suelos etc.,) para concretar la restitución por equivalencia.
3. Los accionantes señalaron que han transcurrido más de dos años, desde que se dictó sentencia y no se ha dado cumplimiento a la misma, que por tal razón, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras mediante auto 416 del 5 de octubre de 2023, abrió trámite incidental de sanc ión en contra de la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, a quien se le corrió traslado para que aportará o pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer sin que la eximiera del cumplimiento a las órdenes impartidas en la respectiva providencia.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
PRETENSIÓN 1: Cumplimiento Inmediato de la Sentencia. Solicito de manera urgente que se ejecute la sentencia ST 19 de 2021, la cual ampara el derecho a la restitución de tierras a favor de nuestro núcleo familiar. A pesar del tiempo transcurrido y el auto de apertura del trámite de sanción, la entidad FONDO DE LA UNIDAD
de tierras a favor de nuestro núcleo familiar. A pesar del tiempo transcurrido y el auto de apertura del trámite de sanción, la entidad FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS no ha cumplido con lo ordenado por el tribunal, por lo que solicito la ejecución inmediata de dicha sentencia.
PRETENSIÓN 2 : Gar antía de Protección y Derechos. Solicito la protección de los derechos fundamentales, especialmente el acceso a la propiedad, la seguridad jurídica y la satisfacción de las condiciones establecidas en la sentencia para la restitución por equivalencia. Es i mperativo que se asegure el cumplimiento de lo dictaminado por el tribunal para el beneficio de nuestro núcleo familiar.
PRETENSIÓN 3 : Garantía de Ejecución Efectiva. Solicito garantizar la ejecución efectiva de la sentencia. Es de vital importancia cump lir con los fallos judiciales, no sólo como un derecho fundamental de nosotros los accionantes, sino como un pilarAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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de nuestro Estado de Derecho. Esta ejecución es fundamental para mantener los valores de justicia y equidad en nuestra sociedad.
PRETENSIÓN 4: Revisión y Supervisión Continua. Solicito que se establezca un sistema de revisión y supervisión continua para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Esto implica la designación de un ente supervisor o la creación de un mecanismo que aseg ure el seguimiento periódico del proceso de restitución, con informes regulares sobre el avance de las acciones tomadas para su ejecución.”
2. Contradicción.
mecanismo que aseg ure el seguimiento periódico del proceso de restitución, con informes regulares sobre el avance de las acciones tomadas para su ejecución.”
2. Contradicción.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD 2.
El 20 de noviembre de 2023 por conducto del jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, señora Paula Andrea Villa Vélez , se opuso a lo sustentado en la acción de tutela, en la cual reitera que, la – UAEGRTD, no ha vulnerado los derechos fundamentales con los que se acude a la tutela, de lo cual se hace una relación de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo objeto del presente asunto entre el año 2021 y 2023, que incluyen los trámites de titulación de unos predios ubicados en los municipios de Palmira, Ginebra, y El Cerrito en el departamento del Valle del Cauca, que finalmente no se pudieron concretar.
De igual manera, señaló que la accionante promovió incidente de desacato en el proceso ordinario adelantado por Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo, por lo que deben continuar con el uso del mecanismo ordinario que la norma le confiere, a la espera de la decisión que adopte el juez competente.
En ese sentido, se solicita negar las pretensiones constitucionales en atención a la inexistencia del hecho vulnerador.
3. Sentencia impugnada3
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial Buenaventura,
En ese sentido, se solicita negar las pretensiones constitucionales en atención a la inexistencia del hecho vulnerador.
3. Sentencia impugnada3
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial Buenaventura, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ANA YOLANDA RIVERA DE DIAZ, y OSCAR DE JESUS DIAZ RONCA NCIO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2 Índice Samai 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-004-2023-00238007600133 3 Índice Samai 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-004-2023-00238007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia en la forma ordena da en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que el incumplimiento a este fallo acarrea las sanciones estipuladas en el Artículo 52 del citado Decreto, al señor representante legal, o a quien haga sus veces.
del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que el incumplimiento a este fallo acarrea las sanciones estipuladas en el Artículo 52 del citado Decreto, al señor representante legal, o a quien haga sus veces.
TERCERO. - SI NO FUERE impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2º, Artículo 31 del Decreto 2591, a la Honorable Corte Constitucional y si fuere excluida de revisión se procederá a su archivo una vez se realice el registro pertinente.
4. Impugnación4
La parte accionante, presentó escrito impugnación frente a la sentencia del 29 de noviembre de 2023, al considerar lo siguiente, se c itan algunos apartes y se transcriben así:
Quiero destacar igualmente que la acción de tutela presentada, si es PROCEDENTE, reiterando una vez más nuestra inconformidad con este fallo de tutela que no es coherente y no se estudió a profundidad, al parecer el despacho aceptó ligeramente los argumentos de la parte a ccionada, y no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso que hemos invocado frente al cumplimiento de sentencias, y más, frente a la respuesta injustificada de la parte accionada que confirma el incumplimiento y vulneración a los derechos fundamental es por nosotros invocados y principalmente al debido proceso en el cumplimiento de sentencia en lo referente a situaciones en las que se incumplen las garantías legales y constitucionales durante la ejecución de las decisiones judiciales. Estos casos pueden implicar:
Retrasos injustificados: Cuando no se ejecuta la sentencia en el tiempo estipulado.
legales y constitucionales durante la ejecución de las decisiones judiciales. Estos casos pueden implicar:
Retrasos injustificados: Cuando no se ejecuta la sentencia en el tiempo estipulado.
Incumplimiento de derechos: Si durante la ejecución de la sentencia se vulneran derechos fundamentales de las personas involucradas, como su derecho a la propiedad, a la integridad física, entre otros.
Desobediencia a lo resuelto: Cuando las autoridades encargadas de ejecutar las sentencias no cumplen con lo establecido en la resolución judicial.
Información insuficiente o errónea por parte de la entidad : La entidad no proporcionó información suficiente o precisa sobre los trámites administrativos realizados, lo que imposibilita a la parte accionante tomar acciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento : El incumplimiento de la orden judicial ha generado perjuicios económicos, emocionales y sociales a nosotros directamente y a nuestro entorno por el incumplimiento a la sentencia.
Vulneración del derecho al debido proceso: La falta de notificación, participación e información precisa constituye una vulneración al derecho de la parte accionante a un proceso justo y equitativo.
4 Índice Samai 10 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-004-2023-00238007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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Inactividad injustificada de la entidad : La inacción prolongada y sin justificación
007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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Inactividad injustificada de la entidad : La inacción prolongada y sin justificación por parte de la entida d encargada de ejecutar la orden judicial ha exacerbado los efectos negativos del incumplimiento.
Negligencia o falta de diligencia por parte de la entidad: La negligencia o falta de diligencia de la entidad ha contribuido directamente al incumplimiento de la orden judicial y ha afectado nuestros derechos fundamentales.
Indefensión: El prolongado incumplimiento de la orden judicial ha deteriorado la confianza de la parte accionante en la administración de justicia, generando un sentimiento de desamparo e indefensión.
Requerimiento específico de acciones inmediatas : Se solicita de manera específica y concreta que el tribunal adopte medidas inmediatas para asegurar el cumplimiento de la orden judicial y proteger nuestros derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Deberá la Sala determinar si procede confirmar la sentencia de primera instancia en vista de que existe trámite judicial y administrativo idóneo para este tipo de asuntos.
2. Tesis.
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia al encontrarse en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, incidente para el cumplimiento de la sentencia ST 19 de 2021.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
sentencia ST 19 de 2021.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediat a de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo
5 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3.2. Examen de los req uisitos de procedencia de la tutela referentes a la
de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3.2. Examen de los req uisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiariedad.
3.2.1. Legitimación por activa.
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de su s derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, los señores Ana Yolanda Rivera de Díaz y Oscar de Jesús Díaz Roncancio, en nombre propio promueven la tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y debido proceso.
3.2.2. Legitimación por pasiva.
La petición de amparo fue dirigida contra Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.2.3. Principio de inmediatez.
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
de la acción.
3.2.3. Principio de inmediatez.
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la deman da, debe haber transcurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable7.
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 7 SU-108 de 2018.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el día 15 de noviembre de 2023 8, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. En estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que la respuesta a su petición ha tenido constantes respuestas desde el 30 de septiembre de 2021 al 7 de septiembre de 2023.
3.2.4. Sobre la subsidiariedad.
En virtud de lo dispuesto en el a rtículo 86 de la Constitución Política 9, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
3.2.4. Sobre la subsidiariedad.
En virtud de lo dispuesto en el a rtículo 86 de la Constitución Política 9, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitori o, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela10 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Así pues, en el asunto objeto de estudio se adv ierte que el accionante formuló petición ante la entidad accionada con la intención de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia ST 19 de 2021, esto es la restitución por equivalencia de un bien inmueble, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD; sin embargo, se encuentra que la acción de tutela no es el medio idóneo y efectivo por no configurarse un perjuicio irremediable que afecte los derechos presuntamente violados, como se explicará más adelante.
embargo, se encuentra que la acción de tutela no es el medio idóneo y efectivo por no configurarse un perjuicio irremediable que afecte los derechos presuntamente violados, como se explicará más adelante.
4. Derecho al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y debe revestir todas las actuaciones administrativas o judiciales con la finalidad de que se cumplan los fines esenciales del Estado, dentro de las garantías que contiene dicho derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere unas garantías mínimas, tales como «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de
8 Índice 3 Samai 9 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 10 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativ a, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones».
5. Caso concreto.
En sentencia de prim era instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial Cali, declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Ana Yolanda Rivera De Díaz y Oscar de Jesús Díaz Roncancio , por cuanto ante el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se está tramitando el incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia ST 19 de 2021.
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, en los que advierten que llevan más de dos años a la espera de la adjudicación del bien inmueble, por la restitución por equivalencia dictada en la sentencia en mención.
Se advierte que, la entidad accionada en su esc rito de la contestación de la tutela del 20 de noviembre de 2023 informó y aportó las respuestas dadas a los
equivalencia dictada en la sentencia en mención.
Se advierte que, la entidad accionada en su esc rito de la contestación de la tutela del 20 de noviembre de 2023 informó y aportó las respuestas dadas a los accionantes con fundamento en sus facultades tanto jurisdiccionales como administrativas, en las que señaló que tuvo comunicación constante con los accionantes, con el fin de avanzar en la entrega de la documentación requerida para los respectivos estudios y posterior aprobación conforme a las etapas establecidas para la adjudicación del bien inmueble a restituir.
La respuesta y seguimientos han si do notificados a los accionantes desde el 30 de septiembre de 2021 al 7 de septiembre de 2023, a través de comunicaciones telefónicas y reuniones presenciales.
Se evidencia que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoj adas – UAEGRTD emitió respuestas y seguimientos en aras de garantizar y dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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Ahora, para el cumplimiento de la sent encia la parte accionante, dispone de medios de defensa judicial consagrados en la norma especial, hecho que ya está en curso ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que mediante auto del 5 de julio del 2023 11, requirió a la UAEGRTD, con el fin de dar cumplimiento al numeral 4, de la sentencia ST 19 de 2021 , como no se acreditó
mediante auto del 5 de julio del 2023 11, requirió a la UAEGRTD, con el fin de dar cumplimiento al numeral 4, de la sentencia ST 19 de 2021 , como no se acreditó la realización de gestión alguna, que demostrara la debida diligencia para cumplir con la orden impartida, a través de providencia del 24 de agosto de 2023, abrió incidente sanción por desacato12 contra la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la entidad accionada.
Por este motivo y al estar en curso el incide de desacato antes señalado que busca el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ST 19 de 2021, esta Sala considera que no es la tutela la procedente para las pretensiones de la parte actora, toda vez que ya hay un medio de defensa en trámite.
Por lo anterior, ante la existencia de mecanismos judiciales que resultan eficaces para la protección de los derechos que se reclama, la presente acción deviene en improcedente, pues la tutela bajo ninguna circunstancia está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, máxime que no se alegó ni probó un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
11 04 del expediente digital Fl., 27 Doc., https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-004-2023-00238007600133
12Artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996 y artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…) ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción
el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”. 4 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) “Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-004-2023-00238-01
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SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones necesarias en el módulo Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/