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TA VALL - 76001333300420230024701-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420230024701-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-33-33-004-2023-00247-01

ACCIONANTE: JUAN GABRIEL URRIETA ROMERO

ACCIONADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide mediante la presente sentencia, la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia de primera instancia del 07 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali (V.), por medio de la cual se negó el amparo del derecho de petición invocado por el accionante.

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD

El señor Juan Gabriel Urrieta Romero , instauró acción de tutela en contra de Colpensiones , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. Que el 3 de noviembre de l 2023, el actor elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de bono pensional, reconocido por el municipio de Caucasia (Antioquia) y el 27 de noviembre del mismo año la entidad accionada le negó la solicitud.

PRETENSIONES

Como pretensiones solicitó que se ampare el derecho de petición y que se cumpla con lo requerido en la resolución de Colpensiones y avalada por Fonpet – en términos de la resolución de pago. De igual forma,

PRETENSIONES

Como pretensiones solicitó que se ampare el derecho de petición y que se cumpla con lo requerido en la resolución de Colpensiones y avalada por Fonpet – en términos de la resolución de pago. De igual forma, que se informe de manera prioritaria cuando se hará el pago del bono pensional y que el deposito se realice en el banco de Bogotá. Consecuencialmente, emitir el acto administrativo que reconozca y pague la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante.2

DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO

Considera la parte actora que Colpensiones le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 COLPENSIONES1

Contestó la presente acción, indicando que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional mediante el radicado 2023_18176292del 3/11/2023, la cual fue resuelta mediante oficio BZ2023_18176292-3220976del 27/11/2023 en el que se le informó, que ya se encontraba reconocida su prestación económica y que ya se confirmó la información laboral y salarial de las entidades públicas que no le cotizaban al Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al Municipio de Caucasia, los tiempos públicos no aportados al régimen de prima media, se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prestación; para la cual se definió que el tipo de financiación era a través de bono pensional.

Agregó, que los bonos pensionales del régimen de prima media con prestación definida –rpm solo pueden ser cobrados por COLPENSIONES, el Fondo de Previsión del Congreso. o Ecopetrol, pero en ningún

Agregó, que los bonos pensionales del régimen de prima media con prestación definida –rpm solo pueden ser cobrados por COLPENSIONES, el Fondo de Previsión del Congreso. o Ecopetrol, pero en ningún caso hay lugar al cobro de un Bono Pensional por parte de un ciudadano afiliado o pensionado , pues estos se entregan al fondo al que están afiliados, para ayudar a pagar su pensión . Por lo anterior, consideró que la pretensión se encuentra satisfecha y que hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues se le otorgó una respuesta concreta y de acuerdo a lo s olicitado al accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.), mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2024, negó la protección del derecho de petición invocado por el actor , pues a su juicio éste reclama el pago del bono pensional emitido y autorizado por el municipio de Caucasia el 20 de septiembre de 2023 y la respuesta otorgada por la entidad es clara en indicarle al peticionario que, los bonos pensionales son aportes destinados a financiar las pensiones de los afiliados al S.G.P y únicamente pueden ser cobrados por la entidad que finalmente va a reconocer la prestación, por lo que aquellos no se les entregan a los ciudadanos, sino al fondo al que están afiliados, para financiar el pago de la pensión respectiva los cuales se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

1 Ver índice 6 de samai-primera instancia3

Por lo anterior, el A quo consideró, que el derecho de petición fue resuelto de forma clara, precisa, acorde

se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

1 Ver índice 6 de samai-primera instancia3

Por lo anterior, el A quo consideró, que el derecho de petición fue resuelto de forma clara, precisa, acorde con lo solicitado, y notificado oportunamente, independie ntemente de que se accedió o no a las pretensiones.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia, tras considerar que existen comunicaciones en el expediente a las cuales el Juez A quo no les otorgó validez.

Solicitó, que no se tenga en cuenta la respuesta otorgada por Colpensiones, pues esta fue presentada de forma extemporánea y el Juez, le dio validez a pesar de ser presentada por fuera de los dos días otorgados en el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.

Sostuvo, que en el folio No 19 del expediente, obra respuesta a la acción de tutela del juzgado 23 civil y que el alcalde manifiesta que ya envío resolución de pago No. 1316 del 20 de sept del 2023 a COLPENSIONES para que se haga el pago a favor del señor JUAN RAMON URIETA ROMERO.

Así mismo, aduce, que Colpensiones, pese a ser requerido para hacer la liquidación del bono tipo B por el municipio de Caucasia no lo hizo, razón por la cual se presentó acción de tutela e incidente de desacato y en razón a este, realizó liquidación que se visualiza a folios del 9 al 13 del expediente.

Finalmente indicó, que no es cierto que se pensionó con un bono pensional ya que, en la Resolución de la pensión se señaló, que se pensionó con 1305 semanas cotizadas.

Finalmente indicó, que no es cierto que se pensionó con un bono pensional ya que, en la Resolución de la pensión se señaló, que se pensionó con 1305 semanas cotizadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, con forme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar, si en el sub judice la Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor Juan Ramon Urrieta.

Para resolver dicho planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) derecho de petición y (ii) el caso concreto

I) EL DERECHO DE PETICIÓN.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una4

pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridad es y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Dentro de las garantías de este derecho se encuentra (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe

Dentro de las garantías de este derecho se encuentra (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección este derecho se adscriben tres posiciones (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en sentencia T 206 de 2018 ha señalado sobre este derecho:

“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

En desarrollo del artículo 23 de la CN, fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , una norma de carácter estatutario, que establece la regulación integral de ese derecho fundamental.

el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , una norma de carácter estatutario, que establece la regulación integral de ese derecho fundamental.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia 2, ha señalado que el contenido esencial de este derecho comprende:

(i) La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

2 Sentencia T-251 de 2008. Citada en las Sentencias T -487 de 2017 y T-077 de 2018.5

(ii) La respuesta oportuna, esto es, den tro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) Una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En cuanto a las reglas y elementos de aplicación, la Corte Constitucional ha señalado 3 que el eje rcicio del derecho de petición está regido por las siguientes:

“1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir,

acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , el término para resolver las peticiones es de quince (15) días siguientes a su recepción, y en los caso s en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

3 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001,

T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014.6

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad o el particular, según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

II) CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el señor Juan Ramon Urrieta, es que se le otorgue respuesta clara, respuesta y de fondo a la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2023 a la entidad accionada.

El A quo, negó el amparo solicitado, tras considerar que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo por medio de oficio BZ2023_18176292 -3220976 del día 27 de noviembre de 2023, en el que Colpensiones le señaló que los bonos pensionales son aportes destinados a financiar las pensiones de los afiliados al S.G.P y únicamente pueden ser cobrados por la entidad que finalmente va a reconocer la prestación, por lo que aquellos no se les entregan a los ciudadanos, sino al fondo al que están afiliados, para financiar el pago de la pensión respectiva.

Por lo anterior, el A quo consideró, que el derecho de petición fue resuelto de forma clara, precisa, acorde con lo solicitado, y notificado oportunamente, independientemente de que se accedió o no a las pretensiones.

Por lo anterior, el A quo consideró, que el derecho de petición fue resuelto de forma clara, precisa, acorde con lo solicitado, y notificado oportunamente, independientemente de que se accedió o no a las pretensiones.

No obstante, la parte actora impugnó la decisión y sostuvo que no se tuvieron en cuenta algunas piezas aportadas al plenario y que no se le puede dar validez a la contestación presentada por Colpensiones pues esta fue presentada de forma extemporánea. Sostuvo, que en el folio No 19 del expediente , obra respuesta a la acción de tutela del juzgado 23 civil y que el alcalde manifiesta que ya envío resolución del pago No. 1316 del 20 de sept del 2023 a Colpensiones para que se haga el pago a favor del señor JUAN

RAMON URIETA ROMERO.

En primer lugar, debe señalar la Sala, que el auto del 28 de noviembre de 2023 4, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, otorgó un término de 2 días a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defe nsa y dicha providencia fue notificada por correo electrónico a las

4 Ver índice 4 del samai-primera instancia7

partes el 29 de noviembre5 de la misma calenda, por lo que el termino fenecia el 1 de diciembre de 2023, fecha en la que Colpensiones presentó la contestación, razón por la cual la pretensión del actor para que no se tenga en cuenta la contestación por extemporánea, no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario se observa oficio de fecha 07 de septiembre de

no se tenga en cuenta la contestación por extemporánea, no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario se observa oficio de fecha 07 de septiembre de 2023, suscrito por Colpensiones al municipio de Caucasia, por medio del cual realizó el cobro del bono pensional a favor del actor, por valor de $ 6.990.8836.

También obra Resolución No. 1316 del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual el municipio de Caucasia, emitió con cargo al FONPET, bono pensional de la siguiente manera:

“(…)

(…)

“(...)”

Ahora bien, de la revisión de la petición del actor el 3 de noviembre de 2023 , se observa que en esta solicitó lo siguiente7:

5 Ver indice 5 de samai-primera instancia 6 Ver folios 9-11 del archivo visible en el índice 3 de samai-primera instancia 7 Ver folios 4-5 del archivo visible en el índice 3 del Samai -primera instancia8

Colpensiones, por medio de oficio BZ2023_18176292-3220976 del día 27 de noviembre de 202 3, contestó lo siguiente8: “(…)

(….)

La Sala observa que con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1316 del 20 de septiembre de 2023, se realizó el reconocimiento de la prestación económica a favor del actor, teniendo en cuenta el bono pensional expedido por el municipio de Caucasia.

De la revisión de las piezas procesales allegadas al caso objeto de estudio y al cotejar la petición radicada

el bono pensional expedido por el municipio de Caucasia.

De la revisión de las piezas procesales allegadas al caso objeto de estudio y al cotejar la petición radicada por el actor con la respuesta dada por Colpensiones, se encuentra que esta última fue oportuna, y resolvió de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; razón por la cual se debe concluir que no se observa la violación al derecho fundamental alegado.

No sobra reiterar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacifica en señalar que no se puede pretender que siempre que se presente una petición su respuesta deba

8 Ver folios 14-16 del archivo visible en el índice 3 de samai -primera instancia9

implicar la aceptación de lo solicitado, advierten que son situaciones distintas, una el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y otra el derecho a lo que se pide, toda vez que eventualmente puede suceder que el accionante no cumpl a con las exigencias legales para el reconocimiento de los derechos que reclama , motivo por el cual, no se observa el desconocimiento al derecho fundamental alegado por el actor.

Por lo anterior, tal y como lo sostuvo la entidad accionada los bonos pensionales no tienen como destino una persona, sino que dependen del régimen pensional al cual se encuentre afiliado. Si la persona está en el RPM se trata de bonos tipo B, que son aportes destinados a financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (SGP), de conformidad con la Ley 100 de 1993 y si el afiliado no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, podrá solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de aportes.

con los requisitos para el reconocimiento pensional, podrá solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de aportes.

En el presente asunto se discute la vulneración al derecho de petición del actor, mismo que no se encontró vulnerado, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali (V.) por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERONOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado (firmada electrónicamente)

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