🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300420240000201-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420240000201-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-004-2024-00002-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO LLANOS ARIAS

(jllanosa@cendoj.ramajudicial.gov.co) (j03pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co)

EDGAR JOSÉ JESÚS CAICEDO SOLARTE

(ecaiceds@cendoj.ramajudicial.gov.co)

DIEGO JOSÉ CONDE CAMPOS

(dcondeca@cendoj.ramajudicial.gov.co)

DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CALI

(sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co) (cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co)

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y LA

IGUALDAD

Santiago de Cali, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide las impugnaciones presentadas por las demandadas, Dirección Ejecutiva de Administración J udicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de C ali, contra la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: Declarar falta de legitimación por activa de los accionantes Edgar José

Judicial de C ali, contra la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: Declarar falta de legitimación por activa de los accionantes Edgar José Jesús Caicedo Solarte y Diego José Conde Campos, por las conclusiones a las que se arribó en este proveído.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad del señor Jairo Alberto Llanos Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,Radicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

2

proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones del señor Jairo Alberto Llanos Arias.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Los señores Jairo Alberto Llanos Arias, Edgar José Jesús Caicedo Solarte y Diego José Conde Campos formularon la presente acción constitucional con la que

pretenden que:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la igualdad, al descanso remunerado, de JAIRO

ALBERTO LLANOS ARIAS, DIEGO JOSE CONDE CAMPOS Y EDGAR JOSE

JESUS CAICEDO SOLARTE.

SEGUNDO: se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden a JAIRO ALBERTO LLANOS ARIAS, gozar en condiciones de igualdad, del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designen sus reemplazos en vacaciones.

TERCERO: Existiendo disposiciones claras con carácter vinculante (Sentencia SU 296 de 2023) que están siendo omitidas por las accionada s, solicitamos respetuosamente, se requiera a la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, eviten la conducta que se cuestiona en el presente caso, y procedan a emitir SIN

respetuosamente, se requiera a la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, eviten la conducta que se cuestiona en el presente caso, y procedan a emitir SIN NECESIDAD DE TUTELA los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.

2. Hechos

3. La planta de personal del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali está compuesta por el Juez Edgar José Jesús CaicedoRadicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

3

Solarte, el secretario Jairo Alberto Llanos Arias y el Oficial mayor Diego José Conde Campos.

4. El 2 7 de diciembre de 2023, el señor Llanos Arias solicitó al juez tercero municipal con funciones de conocimiento de Cali que se le concedieran vacaciones por haber laborado un año, las cuales se concedieron mediante la Resolución nro. 009 del 27 de diciembre de 2023, por el periodo comprendido entre el 5 y el 26 de febrero de 2024.

5. En el acto administrativo se dispuso que el disfrute de las vacaciones quedaba supeditado a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para el nombramiento del reemplazo.

supeditado a la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para el nombramiento del reemplazo.

6. El 27 de diciembre de 2023, el señor Llanos Arias solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del empleado, en el respectivo periodo de vacaciones.

7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCLO23 -6009 del 29 de diciembre de 2023, señaló que la solicitud era improcedente.

8. Al no contar con la planta de empleados completa, el despacho requiere para su adecuado funcionamiento la presencia de todos sus empleados y, por ende, la asignación presupuestal para que el titular del despacho pueda nombrar a alguien en el remplazo del secretario del despacho mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

3. Intervenciones

3.1. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial1

9. La entidad demandada estimó que la tutela es improcedente. Argumento que, si lo que se pretende es atacar el acto administrativo expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la acción se debe adelantar ante el juez administrativo y no ante el juez constitucional.

10. Indico que, por disposición normativa, la apropiación de recursos para contratar reemplaz os de empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida, debido a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece reglas para disfrute y expedición de recursos para nombrar

contratar reemplaz os de empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida, debido a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece reglas para disfrute y expedición de recursos para nombrar remplazos, pero solo para funcionarios y no para empleados.

1 Índice 6 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

4

11. Por último, agrego que debe vincularse al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es el que establece el presupuesto y asignaciones para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público. Y resalto que el juez constitucional no puede librar órdenes que conlleven la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas

3.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial2

12. Dijo que no es decisión caprichosa de la administración no disponer los recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11 -44 del año 2011, que no ha sido derogada, ni suspendida

(Principio de Legalidad y seguridad jurídica).

13. Indico q ue la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho.

13. Indico q ue la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho.

14. Expuso que la carga laboral que existe en la Rama Judicial no avala desconocer la circular en mención y pasar por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos, que son responsables por acción, omisión o extralimitación de funciones.

4. Sentencia de tutela de primera instancia3

15. Mediante sentencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declaro la falta de legitimación por activa de los demandantes Edgar José Jesús Caicedo Solarte y Diego José Conde Campos, y tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor Diego Fernando Libreros

González.

16. Explico que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece que los servidores judiciales de los juzgados penales municipales con función de conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días por cada año d e servicio . E n consecuencia , cumplido el año de servicio, el servidor tien e derecho al disfrute de sus vacaciones, sin estar supeditado a situaciones administrativas, económicas o presupuestales. Al respecto, la Sección primera del Consejo de Estado (2023) 4 ha

señalado lo siguiente:

2 Índice 8 de la plataforma Samai. 3 Índice 9 de la plataforma Samai.

presupuestales. Al respecto, la Sección primera del Consejo de Estado (2023) 4 ha señalado lo siguiente:

2 Índice 8 de la plataforma Samai. 3 Índice 9 de la plataforma Samai. 4 Consejo de estado, Sección Primera, sentencia del 1 de septiembre de 2023, radicado 05001-2333-000-2022-00901-01, CP Nubia Margoht Peña GarzónRadicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

5

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

17. Indico que el derecho al descanso laboral remunerado constituye una prerrogativa de protección constitucional en favor de los trabajadores, materializado con el efectivo disfrute de las vacaciones , y que a pesar de que en la Circular PSAC11 -44 del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra regulado el trámite para el remplazo de los empleados judiciales que disfrutan del periodo vacacional, resulta claro que el remplazo no está prohibido para ellos,

la Circular PSAC11 -44 del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra regulado el trámite para el remplazo de los empleados judiciales que disfrutan del periodo vacacional, resulta claro que el remplazo no está prohibido para ellos, como fue considerado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

18. Por lo tanto , estimó que en este asunto se presentó una vulneración de los derechos del demandante Jairo Alberto Llanos Arias por la Dirección Seccional de Administración Judicial , que se niega a solicitar ante la Dirección Ejecutiva Nacional la apropiación de los recursos necesarios para designarle un reemplazo, mientras disfruta de su periodo vacacional.

5. Impugnaciones

5.1. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial5

19. Explicó que no cumple la función de ente pagador del demandante, y que dicha función la tiene la Seccional Cali.

20. Expuso que la solicitud de apropiación presupuestal que motivó la negativa de las vacaciones del demandante por su nominador no fue radicada ante la entidad, ni tampoco la orden de expedir un CDP para el reemplazo, por lo que no resulta legal su vinculación al proceso y además no se cumplen los requisitos establecidos por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

21. Indico que actualmente la Corte Constitucional está revisando una acción de tutela con expediente T-8.735.764, en la que se plantea la necesidad de determinar si es procedente que, en procura de garantizar un derecho fundamental , el juez constitucional de tutela libre una orden de ejecución presupuestal, cuando dicha orden se puede tornar de imposible cumplimiento , por lo que varios despachos

si es procedente que, en procura de garantizar un derecho fundamental , el juez constitucional de tutela libre una orden de ejecución presupuestal, cuando dicha orden se puede tornar de imposible cumplimiento , por lo que varios despachos judiciales han modificado su postura en casos como el presente y han declarado improcedente la tutela.

5 Índice 12 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

6

5.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial6

22. Dijo que comparte los argumentos expuestos sobre el derecho al disfrute de las vacaciones, pero reiteró que no es posible desconocer las directrices de la Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011 que claramente señala que no procede el pago para reemplazo de vacaciones de empleados, en congruencia con lo estipulado en los artículos 132 y 153 de la Ley 270 de 1996.

23. Alegó que la falta de presupuesto para reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales no es suficiente para que los nominado res nieguen a sus empleados el derecho a su disfrute.

24. Finalmente, consideró que la tutela es improcedente porque el demandante tiene otro medio de defensa judicial , el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que puede solicitar una medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

Restablecimiento del Derecho, en el que puede solicitar una medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por las demandadas, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

26. En los términos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la asignación de presupuesto para la designación del reemplazo del demandante, mientras disfruta de sus vacaciones individuales, para evitar la afectación del servicio del despacho en el que trabaja.

27. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) al caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

28. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos

6 Índice 11 de la plataforma SamaiRadicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

7

resultaren amenazados o vulnera dos por cualquier autoridad pública o, incluso

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

7

resultaren amenazados o vulnera dos por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

29. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

30. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

31. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los qu e el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo

sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los qu e el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

32. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 7 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artícul o 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Caso concreto

33. Por Resolución 009 del 27 de diciembre de 2023 , el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali otorgó al señor Jairo Alberto Llanos Arias vacaciones por haber laborado un año, pero señaló que su disfrute estaría supeditado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali otorgó al señor Jairo Alberto Llanos Arias vacaciones por haber laborado un año, pero señaló que su disfrute estaría supeditado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal

7 T-097 de 2014.Radicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

8

que expida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca.

34. Respecto del certificado de disponibilidad presupuestal, a través del oficio DESAJCLO23-6009 del 29 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Cali respondió que, en virtud de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era procedente solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de empleados judiciales y que el nominador no puede someter su disfrute a temas de índole presupuestal.

35. En relación con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado (2021) 8 manifestó que con ella el Consejo Superior de la Judicatura buscaba eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales —sujetos al régimen de vacaciones individuales— que pretendieran disfrutar de sus vacaciones. Por ende, consideró que, si dicha circular tenía como objetivo garantizar el derecho fundamental al descanso de los funcionarios judiciales, eliminando cualquier obstáculo que

individuales— que pretendieran disfrutar de sus vacaciones. Por ende, consideró que, si dicha circular tenía como objetivo garantizar el derecho fundamental al descanso de los funcionarios judiciales, eliminando cualquier obstáculo que permitiera su disfrute, no puede servir de excusa para vulnerar el derecho al descanso de los empleados judiciales, porque nada dice sobre ellos.

36. De otra parte, el Consejo de Estado (2023)9 recientemente estudió de fondo de una acción de tutela, y dijo que a pesar de que el acto administrativo que negó la asignación presupuestal para el reemplazo podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resultaba idóneo ni eficaz para el amparo de los derechos fundamentales invocados de acuerdo con la situación particular del actor. En ese caso, también señaló que «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos en el lugar que labora».

37. Por último, la Corte Constitucional , mediante sentencia SU-296 de 2023, que revisó el expediente T -8.735.764 citado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su impugnación, indico que no es admisible que bajo una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo se realicen tratos diferenciales respecto a la garantía de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales . E n ese sentido , señalo que « Aunque la

una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo se realicen tratos diferenciales respecto a la garantía de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales . E n ese sentido , señalo que « Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regule el trámite para la concesión de vacaciones a los empleados judiciales, esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el

8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Radicación número: 1100103-15-000-2021-03644-01(AC). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06181-00.Radicado No. 76001-33-33-004-2024-00002-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Alberto Llanos Arias y otros Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro segunda de instancia

9

cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante lo s diferentes trámites de tutela».

38. Expuesto lo anterior, se confirmará la decisión que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deben adelantar la gestión correspondiente para conceder el disfrute de las vacaciones del señor Jairo Alberto Llanos Arias.

Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deben adelantar la gestión correspondiente para conceder el disfrute de las vacaciones del señor Jairo Alberto Llanos Arias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

LFIV

Consultar sobre este documento ...