TA VALL - 76001333300420240000501-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420240000501-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-004-2024-00005-01
ACCIONANTE: Julio Cesar Rodríguez Arcos
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad CPMSC Villa Hermosa (Pabellón Siete) ACCIONADO: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CaliVilla Hermosa VINCULADO: Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Instituto Nacional Penitenciario INPEC TEMA: Derecho de Petición y debido proceso
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 050
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accion ado, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en contra de la Sentencia proferida, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali , el 29 de enero de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, Julio Cesar Rodríguez Arcos, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordene a la entidad accionad a, que dé una respuesta de fondo respecto de la solicitud
En ejercicio de la acción de tutela, Julio Cesar Rodríguez Arcos, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordene a la entidad accionad a, que dé una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2023.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Manifestó que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad ubicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca en el CPMSC, el día 12 de diciembre de 2023, solicitó a la accionada mediante derecho de petición, remitiera al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, la documentación pertinente y necesaria (Certificado TEE, Calificación de Conducta, Cartilla Biográfica), a fin deRad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
Accionante: Julio Cesar Rodríguez Arcos
Accionado: E.P.M.S.C. Villa Hermosa Cali
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que se realice la respectiva redención de pena por las actividades realizadas entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023.
Adujo que la remisión de dicha documentación, es necesaria, a fin de poder cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, para el estudio del beneficio de cambio de medida de aseguramiento de prisión intramural a prisión domiciliaria.
Fundamentos de derecho
Artículos 23 de la Constitución Política.
1.1.3. Contestación a la demanda
1.1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Fundamentos de derecho
Artículos 23 de la Constitución Política.
1.1.3. Contestación a la demanda
1.1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Informó que la Dirección General no es competente para suministrar las respuestas que eleven las personas privadas de la libertad, sino que dicha facultad le corresponde al director de cada complejo carcelario en dónde el peticionario se encuentre recluido. En virtud de ello, solicita que declare la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha dependencia.
1.1.3.2. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Adujo que la última actuación adelantada por ese Despacho, sobre solicitud de redención de pena, atendida a través de auto interlocutorio No. 3774 de 22 de diciembre de 2023, fue despachada desfavorablemente porque no fue remitida por parte del INPEC copia de cartilla biográfica, certificado de conducta y el computo No. 18985427 expedido por el CPAMS La Dorada Regional Viejo Caldas.
Manifestó que la solicitud elevada corresponde exclusivamente a información y diligencias del PPL que conoce el EPC donde se encuentra recluido, por lo que, esa Judicatura no vulnera derechos fundamentales al accionante, solicitando con ello se desvincule de la demanda constitucional en curso.
1.1.3.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali – Valle del Cauca – Villa Hermosa
Guardó silencio.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante
del Cauca – Villa Hermosa
Guardó silencio.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante sentencia, amparó el derecho fundamental reclamado, en estos términos:Rad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
Accionante: Julio Cesar Rodríguez Arcos
Accionado: E.P.M.S.C. Villa Hermosa Cali
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«SEGUNDO ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALICPMSC -VILLA HERMOSA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo, clara y efectiva a l a solicitud elevada por el accionante el 12 de diciembre de 2023, la cual deberá estar debidamente motivada y conforme a los parámetros inmersos en dicho escrito.
TERCEROORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC – en el término de tres (3) días, remita con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CaliCpmsc -Villa Hermosa, copia de cartilla biográfica, certificado de conducta y el cómputo No. 18985427 –expedido por el CPAMS LA DORADA – REGIONAL VIEJO CALDAS , por ser de su competencia a fin de que se pueda integrar completamente la carpeta contentiva de la información del accionante.
CUARTO. - DESVICULAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
pueda integrar completamente la carpeta contentiva de la información del accionante.
CUARTO. - DESVICULAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la presente acción constitucional, por no ser vulnerador de derecho fundamental alguno.
QUINTO -. NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
Son fundamentos de la decisión, previa relación e inserción de los medios probatorios:
«El Juzgado enfoca el estudio del presente asunto a determinar si se vulneró o no el derecho fundamental del señor Julio Cesar Arcos, con ocasión a la petición presentada el 12 de diciembre de 2023 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali - Cpmsc -Villa Hermosa, tendiente que se realice la respectiva redención de pena para las actividades realizadas entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023, para ello solicitó en dicho escrito que se remita la documentación requerida al Juzgad o Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Como se indicó en líneas precedentes, la Corte Constitucional ha establecido que si bien, una persona se encuentra privada de la libertad, existen ciertos derechos que no pueden ser limitados c omo lo es el de petición, que cobija no sólo la posibilidad de presentar peticiones ante las diferentes autoridades sino también abarca la garantía de reclamar y recibir información sobre su situación jurídica.
En ese sentido, considera el Despacho que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CaliCpmsc -Villa Hermosa, vulneró el derecho fundamental
abarca la garantía de reclamar y recibir información sobre su situación jurídica.
En ese sentido, considera el Despacho que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CaliCpmsc -Villa Hermosa, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Arcos, toda vez que no dio respuesta a la petición presentada el 12 de diciembre de 2023, en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el amparo de este derecho.
De otro lado, se tiene que el juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta a este Despacho, menciona que el 22 de diciembre de 2023, resolvió desfavorable la solicitud de redención de pena del actor, en atención a que el INPEC, no remitió documentación expedida por el CPAMS LA DORADA – REGIONAL VIEJO CALDAS, por lo anterior, resulta imperativo ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, en el término de tres (3) días, remita con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali - Cpmsc -Villa Hermosa, copia de cartilla biográfica, certificado de conducta y el computo No. 18985427 –expedido por el CPAMS LA DORADA – REGIONAL VIEJO CALDAS, por ser de su competencia.Rad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
Accionante: Julio Cesar Rodríguez Arcos
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Así las cosas, se amparará el derecho de petición del señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ ARCOS y en consecuencia de ello, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario,
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Así las cosas, se amparará el derecho de petición del señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ ARCOS y en consecuencia de ello, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario, que en el término de tres (3) días, remita con destino al Estableci miento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali Cpmsc -Villa Hermosa, copia de cartilla biográfica, certificado de conducta y el computo No. 18985427 –expedido por el CPAMS LA DORADA – REGIONAL VIEJO CALDAS, a fin de que esta última pueda integrar comple tamente la carpeta contentiva de la información del accionante.
De igual manera, se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali Cpmsc -Villa Hermosa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notific ación de la presente providencia dé respuesta de fondo, clara y efectiva a la solicitud elevada por el accionante el 12 de diciembre de 2023, la cual deberá estar debidamente motivada y conforme a los parámetros inmersos en dicho escrito.
Por su parte el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vinculado dentro de la presente acción constitucional, no es vulnerador de derecho fundamental alguno, por lo que procede su desvinculación, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.»
1.3. Impugnación
1.3.1.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Formuló las siguientes inconformidades:
«Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la
1.3. Impugnación
1.3.1.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Formuló las siguientes inconformidades:
«Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones se solicita a su despacho DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al los diferentes establecimientos a través de su equipo de trabajo, por lo que me permito indicar los siguient es argumentos facticos y jurídicos.
No es procedente la presente acción constitucional en contra de la dirección general del INPEC, toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar. La Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales del señor al no dar respuesta al derecho de petición. El responsable de dar respuesta al derecho de petición son los establecimientos accionados a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde s e puede verificar lo manifestado por el accionante.
TESIS DE DEFENSA
Jurídicos. Legales: Es necesario señor Juez de Tutela, que se tenga en cuenta las siguientes apreciaciones de tipo legal y reglamentario que se llama a mencionar dentro de toda acción de defensa que ejerce el INPEC, en relación con acción constitucional
Jurídicos. Legales: Es necesario señor Juez de Tutela, que se tenga en cuenta las siguientes apreciaciones de tipo legal y reglamentario que se llama a mencionar dentro de toda acción de defensa que ejerce el INPEC, en relación con acción constitucional que presenta el accionante, de la siguiente manera;Rad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
Accionante: Julio Cesar Rodríguez Arcos
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El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 REGIONALES y 132 ESTABLECIMIENTOS P ENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, que, por competencia funcional y legal, son las que se encuentran descritas en la normatividad relacionada a continuación:
JURIDICOS: Legales: DECRETO NÚMERO 4151 DE 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras
disposiciones”:
Artículo 29°. DIRECCIONES REGIONALES. Son funciones de las Direcciones Regionales, las siguientes:
Numeral 4. Implementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos jurídicos de la Entidad en el nivel regional.
Numeral 13. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes.
Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
Numeral 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de
Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
Numeral 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto d e sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
Numeral 2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.
Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
(…)
Reglamentarios:
El Decreto 4151 de 2011 en su Artículo 30, establece: “Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
a) En el numeral 4 indica que los establecimientos de reclusión deben “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”. b) En el numeral 13 indica que los establecimientos de reclusión deben “Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”
La Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de JURIDICA y en su numeral 7º, que correspond e a esa oficina, tramitar a solicitud del
La Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de JURIDICA y en su numeral 7º, que correspond e a esa oficina, tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.
CONCLUSIONES
1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor Accionante Julio César Rodríguez Arcos.
2. Corresponde a la DIRECCION del EPMSC DE CALI y a sus funcionarios acorde a su competencia funci onal, atender las peticiones del señor Accionante Julio CésarRad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
Accionante: Julio Cesar Rodríguez Arcos
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Rodríguez Arcos, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad.
PETICION Solicito se REVOQUE el numeral 3 del proveído impugnado en la medida que la cartilla biográfica y demás documentos necesarios para el trámite solicitado se encuentra en el establecimiento y en consecuencia se DESVINCULE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela; por cuanto por competenci a funcional le corresponde a los establecimientos accionados atender los requerimientos del privado de la libertad Julio César Rodríguez Arcos.»
1.4. Cumplimiento al Fallo de Tutela
funcional le corresponde a los establecimientos accionados atender los requerimientos del privado de la libertad Julio César Rodríguez Arcos.»
1.4. Cumplimiento al Fallo de Tutela
Adujo el establecimiento de Mediana y Alta Seguridad ERE LA Dorada Caldas que en atención al fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024, procedió a realizar las gestiones pertinentes en cumplimiento a la orden dada.
Indicó que a través del grupo de tutelas requirió al Área Registro y Control - Jurídica para que informaran el trámite adelantado respecto a las pretensiones objeto de amparo, (trámite de redención de los certificados de cómputos del periodo de agosto 2023, determinando que:
«Mediante correo electrónico registroycontrol.epamsdorada@inpec.gov.co, se allega soporte, de correo electrónico enviado el día 12 octubre 2023 al EPMSC Vista Hermosa Cali quien es el establecimiento a cargo de la custodi a y vigilancia y al correo juliocesarodar@gmail.com del certificado de cómputos del mes de agosto 2023. Anexo soporte.
Mediante correo electrónico tutelas.epamsdorada@inpec.gov.co, se envía el día 05 febrero 2024 al EPMSC Vista Hermosa Cali y al correo juliocesarodar@gmail.com el certificado de calificación de conducta a nivel nacional de la PPL Julio Cesar Rodríguez Arcos NU 360152. Anexo soporte.»
Manifestó que la PPL Julio César Rodríguez Arcos NU 360152 está a cargo del EPMSC Vista Hermosa Cali, por lo tanto, no es posible anexar la cartilla biográfica de la ppl.
Manifestó que la PPL Julio César Rodríguez Arcos NU 360152 está a cargo del EPMSC Vista Hermosa Cali, por lo tanto, no es posible anexar la cartilla biográfica de la ppl.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el recurso presentado.
2.1. Problema jurídicoRad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
Accionante: Julio Cesar Rodríguez Arcos
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Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por la presunta omisión del EPMSC Villa Hermosa de enviar la documentación pertinente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de que realice la respectiva redención de pena.
Pese a que el accionante no invocó vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala procederá de manera oficiosa a analizarlo, en atención a las facultades ultra y ex trapetita de que se encuentra revestido el juez constitucional1.
Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.1.1. Derecho de petición con fecha 12 de diciembre de 2023.
constitucional1.
Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.1.1. Derecho de petición con fecha 12 de diciembre de 2023.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por las autoridades, mientras no exista un recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa2, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva3, en tanto la accionada es un órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de actor;
(iii) Es asunto de relevancia constitucional4 por referirse al derecho fundamental de petición que afirma la parte actora le fue conculcado.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 5, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;
1 Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T -104 de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
Pardo Schlesinger. 2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 3 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 4 Sentencia T-163 de 2013. 5 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partirRad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
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(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera
subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del art ículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
De lo anterior se concluye que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.2.1. Requisitos formales y materiales del derecho petición
Respecto del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.2.1. Requisitos formales y materiales del derecho petición
Respecto del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.
de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razona ble. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-04-2024-00005-01
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En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte
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En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, expresó:
“(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información
resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”10 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al t ratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal
7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217
de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las nor mas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción d
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