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TA VALL - 76001333300420240002401-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420240002401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2024-00024-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS TORRES SINISTERRA1

DEMANDADO: LA NUEVA E.P.S.2

VINCULADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 3

Y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE

HOGARES COMUNITARIOS4

TEMA: PAGO DE INCAPACIDAD MÉDICA

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA – AMPARA DERECHO

FUNDAMENTAL AL MINIMO VITIAL

SENTENCIA: 55

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 27 de febrero de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital.

2. ANTECEDENTES

La señora Ana de Jesús Torres Sinisterra instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S. , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social , debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, información y dignidad humana.

2.1. Demanda. (Archivo_3)

2.1.1. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:

acceso a la administración de justicia, igualdad, información y dignidad humana.

2.1. Demanda. (Archivo_3)

2.1.1. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:

1. La accionante nació el 18 de abril de 1950 por lo que cuenta con 73 años.

2. Es trabajadora de la Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitarios, prestando sus servicios al Hogar Infantil Los Inquietos donde se vinculó desde el 1 de noviembre de 1988.

1 asesoriajuridica.lbt@gmail.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 4 asociacionpuertocali@gmail.comAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

2

3. Se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud a la Nueva E.P.S., en pensión a Colpensio nes y en riegos laborales a

Positiva.

4. Durante la ejecución del contrato laboral la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno secundario con carcinoma, tumor en el ovario con metástasis en peritoneo, ascitis, carcinomatosis peritoneal, cambios degener ativos de la columna toraco lumbar, dolor abdominal localizado, enfermedad ateroesclerótica temprana de la aorta, adenopatía axilar derecha, hernia hiatal, hipertensión arterial, diabetes, luxación de miembro superior derecho, obesidad tipo III, hipoacusia conductiva bilateral, síndrome vertiginoso en enfermedades clasificadas en tinnitus, gastritis crónicas , trastorno mixto de

derecha, hernia hiatal, hipertensión arterial, diabetes, luxación de miembro superior derecho, obesidad tipo III, hipoacusia conductiva bilateral, síndrome vertiginoso en enfermedades clasificadas en tinnitus, gastritis crónicas , trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno cognoscitivo leve, síndrome de abducción dolorosa del hombre, presbicia, (osteo) artrosis erosiva, reacción al estrés agudo, gastritis crónica no especificada, cataratas, vértigo de origen central, entre otras patologías”.

5. El 23 de junio de 2023, fue diagnosticada con cáncer metastásico en peritoneo, siendo incapaci tada por el médico oncólogo para un total de 270 días.

6. Desde el 19 de enero de 2024, no ha recibido el respectivo pago de las incapacidades a pesar de que el empleador fue debidamente notificado.

7. Asegura que con su salario cubre los gastos de vivienda, alimentación y transporte para sus citas médicas.

8. El 25 de enero de 2024, la accionante radicó petición a la Nueva E.P.S. solicita ndo el pago de las incapacidades desde el 19 de enero al 13 de febrero de 2024. La Entidad el 29 de enero respondió que no era procedente el pago, solicitando a Colpensiones definir la situación pensional de la accionante.

2.1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:

1. La protección de los derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, información y dignidad humana.

2. Ordenar a la Nueva E.P.S., pague las incapacidades medicas del

1. La protección de los derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, información y dignidad humana.

2. Ordenar a la Nueva E.P.S., pague las incapacidades medicas del 19 de enero al 13 de febrero de 2024.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 13 febrero de 2024, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada cont ra la Nueva E.P.S. y ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Archivo_6)Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

3 3.1. Contradicción 3.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (Archivo_7)

La Entidad acci onada, a través de la Directora de acciones constitucionales presentó informe al escrito de tutela en los siguientes términos:

  • Inexistencia del hecho vulnerador imputable a Colpensiones

Revisada la base de datos de Colpensiones no se evidencia que la señora Ana de Jesús Torres Sinisterra haya radicado solicitud de pago de incapacidades relacionadas entre el 19 de enero y el 13 de febrero de 2024, por lo que la entidad no ha tenido la oportunidad de realizar el debido estudio.

Por otra parte, se observa que la Nueva E.P.S., con fecha 5 de diciembre de 2023 bajo radicado 2023_19633277 remitió concepto desfavorable de

debido estudio.

Por otra parte, se observa que la Nueva E.P.S., con fecha 5 de diciembre de 2023 bajo radicado 2023_19633277 remitió concepto desfavorable de rehabilitación, evidenciándose que la accionante, no cumple con uno de los requisitos para el pago de incapacidades . Igualmente, del reporte de incapacidades expedidas por la Nueva E.P.S., se advierte que la última finalizó el 5 de octubre de 2023, lo que significa que existió una interrupción superior a 30 días, respecto del cobro de la incapacidad del 19 de enero de 2024.

Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

  • Improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades

La acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por l a actora en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales.

Así que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

  • Trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades

El trámite de solicitud de pago de incapacidades, debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. En este or den de ideas, si la

El trámite de solicitud de pago de incapacidades, debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. En este or den de ideas, si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal finAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

4 por esta Administradora, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha información se encuentra sometida a reserva, la cual presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 (Habeas Data).

  • Procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad

El procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, es arduo y minucioso, se compone de cinco (5) etapas cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso, consistente en (i) validación documental (ii) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. (iii) validación de pertinencia médica y administrativa, (iv) control de calidad por parte de Colpensiones y (v) liquidación y pago del subsidio por incapacidad.

Conforme a lo anterior, es claro que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que Colpensiones realice tod as las verificaciones a que haya lugar para

liquidación y pago del subsidio por incapacidad.

Conforme a lo anterior, es claro que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que Colpensiones realice tod as las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.

  • Improcedencia de pago de incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable

La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 ha determinado que la Seguridad Social es una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas; es por esto que para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por p arte del actor como lo es el caso de pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, tal como lo señala el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

  • Carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa

Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de tutela, por cuanto, no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades, además, porque pretende la accionante desnaturalizar la acción de tutela al pr etender que sean reconocidos derecho que son de conocimiento del juez ordinario competente.

  • Órbita de competencia del Juez Constitucional

Debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbi ta del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

accionante y acceder a las mismas, invade la órbi ta del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

5 fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

  • Protección al patrimonio público

El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”. El trámite alegado por la accionante en la presente tutela deber ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

3.1.2. Nueva E.P.S. (Archivo_13)

La defensa de la Entidad contestó la acción de tutela, solicitado se deniegue la solicitud de amparo a l asegurar que no están dados los presupuestos para su prosperidad, los cuales sintetizó de la siguiente manera:

  • Improcedencia de la acción

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos derivados del reconocimiento de derecho s litigiosos, toda vez que este mecanismo no constituye un trámite subsidiario que busque remplazar los procedimientos previstos p or el legislador. Para desplazar el requisito de subsidiaridad es necesario verificar: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la

remplazar los procedimientos previstos p or el legislador. Para desplazar el requisito de subsidiaridad es necesario verificar: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

  • Reglas aplicables al pago de incapacidades

Corresponde al emplea dor el pago de los 2 primeros días de incapacidades, a la EPS los siguiente s 180 días y por último , al fondo de pensiones del día 181 al 540, por lo tanto, es necesario identificar en que numero de prorrogas se encuentra el accionante para poder determinar el responsable del pago de la incapacidad, ya sea su empleador, EPS o fondo de pensión.

3.2. Vinculación de terceros

A través del auto de 21 de febrero de 2024, el Juez Constitucional de Primera Instancia ordenó vincular a la Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitarios Barrio Puerto Cali. (Archivo_16)

La Entidad guardó silencio.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

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4. SENTENCIA (Archivo_23)

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia de 27 de febrero de 202 4, accedió al amparo del derecho fundamental al mínimo vital , ordenando a la Nueva E.P.S. remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones las incapacidades que tenga

sentencia de 27 de febrero de 202 4, accedió al amparo del derecho fundamental al mínimo vital , ordenando a la Nueva E.P.S. remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones las incapacidades que tenga en su poder para que la AFP realice su pago , hasta tanto, se resuelva lo pertinente a la pensión de invalidez de la demandante. Como fundamento de la decisión el A -quo expuso las siguientes

consideraciones:

“De acuerdo con lo expuesto, y de los documentos que obran en el plenario, se encuentra demostrado que la Nueva E.P.S el día 05 de diciembre de 2023, remitió a Colpensiones el concepto desfavorable de rehabilitación de la señora Torres Sinisterra, y a su vez la Administradora de Pensiones aportó el informe de pérdida de capacidad laboral, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del día 19 de enero de 2024, l a cual dictaminó una incapacidad de 60.93% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 04 de julio de 2023, de la cual no se evidencia que se haya planteado controversia.

Ahora bien, pese a que se generaron incapacidades desde el 19 de enero al 14 de marzo de 2024, se debe tener en cuenta la existencia del concepto desfavorable de rehabilitación, el cual sustrae a la E.P.S de la obligación de pago, el cual, considera este operador judicial, le corresponde a la Administradora de Pensiones , hasta tanto resuelva su situación pensional.

(…)

Así las cosas, el Despacho tutelará a favor de la señora Ana de Jesús Torres Sinisterra el derecho fundamental al mínimo vital y en

corresponde a la Administradora de Pensiones , hasta tanto resuelva su situación pensional.

(…)

Así las cosas, el Despacho tutelará a favor de la señora Ana de Jesús Torres Sinisterra el derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia, le ordenará a La Nueva E.P.S, que en el término máximo de dos (02) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, le remita a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las incapacidades que tenga en su poder, desde el 19 de enero de 2024.

Una vez, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reciba las incapacidades expedidas, tendrá el término de tres (03) días, para pagarlas a la señora Torres Sinisterra, hasta que defina lo concerniente a la pensión de invalidez.”

En consecuencia, el Juzgado resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S, que dentro del término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, le remita a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las incapacidades que tenga en su poder, desde e l 19 de enero de 2024 en adelante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

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TERCERO: Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reciba las incapacidades expedidas, SE ORDENA que en el término de tres (03) días, pague las incapacidades a la señora Torres Sinisterra mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez.”

5. IMPUGNACIÓN (Archivo_24)

en el término de tres (03) días, pague las incapacidades a la señora Torres Sinisterra mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez.”

5. IMPUGNACIÓN (Archivo_24)

La Administradora Colombiana de Pensiones inconforme con la decisión de primera instancia impugnó la sentencia, señalando co mo fundamentando de su alzada los siguientes aspectos:

  • Improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades

Cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigio sas, sino por el contrario , para proteger derechos fundamentales.

Respecto al pago de incapacidades, se estima que la tutela es improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020, al determinar que “el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada”.

  • Órbita de competencia del Juez Constitucional

Debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremed iable que haga viable proteger derecho alguno.

  • Protección al patrimonio público

El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y

viable proteger derecho alguno.

  • Protección al patrimonio público

El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con l as normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”. El trámite alegado por el accionante en la presente tutela deber ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

  • Trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades

El trámite de solicitud de pago de incapacidades, debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. En este orden de ideas, si laAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

8 solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por esta Administradora, el cual le será suministrado en c ualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha información se encuentra sometida a reserva, la cual presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 (Habeas Data).

  • Procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones

El procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, es arduo y

  • Procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones

El procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, es arduo y minucioso, se compone de cinco (5) etapas cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso, consistente en (i) validación documental (ii) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. (iii) validación de pertinencia médica y administrativa, (iv) control de calidad por parte de Colpensiones y (v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad.

Conforme a lo anterior, es claro que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí m ismo del fondo común, es necesario que Colpensiones realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.

  • Improcedencia del pago de incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable

Para que l a Administradora de Fondos de Pensiones otorg ue el subsidio por incapacidad, se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad , al existir en el particular CRE desfavorable, siendo lo

cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad , al existir en el particular CRE desfavorable, siendo lo procedente realizar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema Jurídico

Deberá la Sala determ inar s í resulta procedente el pago de las incapacidades ordenado por el a -quo en la sentencia de primera instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o sí el pago de subsidio de incapacidad es improcedente dado la existenci a de un concepto desfavorable de rehabilitación.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

9 Previamente, la Sala deberá establecer la procedencia del mecanismo de tutela para el cobro de prestaciones económicas.

6.2. Tesis

La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, al determinar que se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas y que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital de la accionante , precisando que las incapacidades que deben ser reconocidas por parte de Colpensiones con base en esta decisión de tutela son las generadas a partir del día 181 hasta el 540 y que fueron acreditadas en el trámite de la tutela.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución

de la tutela.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundam entales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

7.2. Derecho a la seguridad social

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución de 1991, el Estado colombiano “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” . Con fundamento en este precepto constitucional, el ordenamiento jurídico ha adoptado una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como

5 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen

inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como

5 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

10 consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia.

El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, prescribe que. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales , seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez 7, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud8.

7.3. El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario

El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago

El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 19939, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013 10, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones, ello al considerar que quien se encuentran incapacitados está imposibilitado para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

La Corte Constitucional al referirse particularmente a las incapacidades, ha considerado que las mismas buscan salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido está estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”11.

6 incorporado al ordenamiento jurídico colombiano por Ley 319 de 1996 7 Ver Sentencia T-200 de 2017. 8 Ibid. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 10 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decr eto 1406 de 1999. Por el cual se

8 Ibid. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 10 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decr eto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300420240002401

11 Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la
  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e

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