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TA VALL - 76001333300420240002601-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420240002601-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 12 de abril de dos mil veinticuatro de (2024)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-004-2024-00026-01

Accionante VALENTINA ARIAS LOZANO

valenarias25@gmail.com

Accionados DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA

cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

Asunto: Confirma Sentencia Impugnada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 087.

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

I.I ANTECEDENTES

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1 Derechos fundamentales invocados: Manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos al trabajo digno, a la seguridad social, a la familia y a la igualdad.

1.2 Conducta que causa la vulneración: Se encuentra vulnerado los Derechos Fundamentales de las accionadas al no obtener el periodo vacacional.

1.3 Pretensión: al tenor literal:

“SEGUNDO: Que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, que dentro del término de las

1.3 Pretensión: al tenor literal:

“SEGUNDO: Que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que se profiriera dentro del presente asunto, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual se ordene y/o autorice la disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de la persona que me reemplazará en mis vacaciones, para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2024 hasta el 5 de junio del mismo año, inclusive. T2

ERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, que se incluya el pago de las acreencias correspondientes a mis vacaciones en la nómina del mes de abril de 2024, pues se entiende que dicho dinero es con el que cuenta el empleado para el disfrute de las mismas, esto una vez la señora Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buga - Valle, emita y envié a esa Dependencia la re solución mediante la cual me conceda las respectivas vacaciones, con el sustento en la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo, solicitada en el numeral anterior”.

1.4 Fundamentos de la pretensión: Fueron narrados como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Actualmente me encuentro vinculada como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga – Valle, desde el día 2 de enero de 2019, ello de forma ininterrumpida.

Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga – Valle, desde el día 2 de enero de 2019, ello de forma ininterrumpida.

SEGUNDO: El día 3 de enero de 2023, a través de correo electrónico solicite

ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC.

VALLE, partida presupuestal para el reemplazo de mis vacaciones toda vez que en el Despacho judicial para el que laboro tiene su planta de personal conformada por Juez, secretaria y Oficial Mayor.

TERCERO: El día 4 de enero de la calenda, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, emitió oficio DESAJCLO2433, a través del cual se negó la partida presupuestal por impro cedente, argumentando que el tema de disfrute de vacaciones debe concertarse con el Juez nominador.

CUARTO: El día 4 de enero de 2023, vía correo electrónico eleve solicitud de vacaciones ante la doctora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buga - Valle, con el fin de que se me concedan las mismas.

QUINTO: Mediante Resolución No. 001 del 29 de enero de 2024, la doctora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga - Valle, resolvió no concederme las vacaciones solicitadas bajo el argumento de necesidad del servicio, teniendo en cuenta que por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, no se asignó disponibilidad

las vacaciones solicitadas bajo el argumento de necesidad del servicio, teniendo en cuenta que por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, no se asignó disponibilidad presupuestal para nombrar una persona que ocupe el cargo durante mi periodo de vacaciones, y en vista que, el Despacho solamente cuenta con dos empleados en el área de secretaría, la carga laboral no puede asumirla una sola persona.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en la cartilla laboral para la Rama Judicial de septiembre de 2014, emitida por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, la cual se anexa como prueba distingue la definición de vacacion es contemplándola3

como garantía fundamental de los trabajadores y que, para mi caso, sería individuales por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

SEPTIMO: Tal situación no es óbice para no poder disfrutar del derecho que tengo como trabajadora de disfrutar mis vacaciones, sumado a ello, tengo un hijo de 2 años de edad y tengo la necesidad de compartir tiempo de calidad con él”.

2. TRÁMITE.

Mediante auto Interlocutorio del 19 de febrero de 2024 , Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca como accionada.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

3.1 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI –

VALLE DEL CAUCA.

Cali – Valle del Cauca como accionada.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

3.1 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI –

VALLE DEL CAUCA.

La directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que no disponer de recursos para reemplazar el descanso de los empleados no es caprichosa, sino que, obedece a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 2011. La entidad indicó que la aprobación sobre el disfrute de las vacaciones es una obligación que le c ompete al titular del Despacho.

Que m ediante el oficio DEAJO22 -390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, arrojó respuesta sobre la consulta que elevó la misma Dirección Seccional en torno a la expedición de CDP por reemplazo de vacaciones, ratificándose en que “dado que la Circular PSAC11 -44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.”

Por lo anterior, señaló que la decisión tomada no es caprichosa o desacato por la administración, pues la negativa de expedir el CDP para reemplazos es el cumplimiento del principio de legalidad y/o seguridad jurídica, así que indicó que la obligación es acatar la circular vigente desde 2011.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del

obligación es acatar la circular vigente desde 2011.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, consideró:4

“…Sea lo primero indicar que, en providencias pasadas, este Despacho judicial se ha pronunciado respecto al tema aquí debatido, declarando su improcedencia por el hecho de que la accionante debe recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y tras advertir que, no resulta viable ordenar que se adelanten las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, como condición al otorgamiento de las vacaciones de los empleados. No obstante, se reconsiderará dicha postura, al acoger los recientes pronunciamientos que sobre la materia ha efectuado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según los cuales co mporta una grave afectación a los derechos fundamentales, el hecho de que las autoridades de la Rama Judicial no garanticen los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado.

Al respecto, la alta corporación constitucional en sentencia SU -296 del 2 de agosto de 2023, fijó como regla jurisprudencial que, la acción de tutela se torna procedente y es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el

eficacia para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador.

Así las cosas, la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la señora ARIAS LOZANO interpuso este mecanismo en procura de que se le garantice su derecho al disfrute de las vacaciones, y para ello, se requiere de la destinación de los recursos para cubrirlas, y la entidad accionada se ha negado a apropiar los mismos.

(…)

En reciente sentencia de unificación 15, la Honorable Corte Constitucional, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Así se refirió:

“(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de

como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su5

cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tiene un< característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

(…)

el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve fuerza tanto intelectual como material, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba

su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el empleado, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Entonces, en el sub -lite, no existe controversia sobre el hecho de que la accionante causó sus vacaciones por haber laborado un año. Está probado también, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de un empleado en su reemplazo, mientras disfruta de sus vacaciones con fundamen to en la aparente prohibición que contempla la Circular PSAC11 -44 de 2011, y en consecuencia, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Garantías de Guadalajara de Buga no accedió a conceder el descanso remunerado a la señora VALENTINA ARIAS LOZANO, argumentando que no se había generado el CDP.

Frente a este último aspecto, ha de decirse que, aunque no se tiene la prueba de la negativa emitida por la titular del despacho en la que labora la accionante, lo cierto es que, dicha manifestación constituye una negación indefinida, la cual a la luz del artículo 167 del CGP no requiere prueba; además, no fue objeto de cuestionamiento o discusión por la accionada.

Bajo esta óptica, para el Despacho es claro que, los asuntos de orden presupuestal y administrativo, tales como lo que alega la Seccional para

además, no fue objeto de cuestionamiento o discusión por la accionada.

Bajo esta óptica, para el Despacho es claro que, los asuntos de orden presupuestal y administrativo, tales como lo que alega la Seccional para excusar el hecho de no garantizar los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y la postura de la D irección Ejecutiva de Administración Judicial sobre su falta de competencia en el asunto particular,6

no justifican el hecho de que la accionante no tenga garantizadas las condiciones mínimas para acceder al gozo efectivo de su descanso.

Por ello, en el c aso concreto, comporta una grave afectación a los derechos de la accionante el hecho de que la autoridad accionada no garantice los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado. En definitiva, se concluirá que a la actora se le vulneraron sus derechos laborales por no garantizarse el goce efectivo de su periodo de descanso al cual tenía derecho, y por tanto, es necesario conceder el amparo reclamado, en orden a posibilitar que acceda al disfrute de las vacaciones”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso remunerado y al trabajo digno de la señora VALENTINA ARIAS LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término

LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, adelante las gestiones administrativas y presupue stales que correspondan, para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos para hacer efectivo el remplazo de la señora VALENTINA ARIAS LOZANO, en calidad de Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, para que la titular del Despacho le pueda conceder su periodo de vacaciones.”

5. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la decisión, manifestando:

“Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera qu e es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996:

claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996:

“4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo7

153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”.

La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administr ativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub -lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.

En efecto la precitada Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados

vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.

En efecto la precitada Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a toda s luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado.

Ahora bien y con ánimo de concreción me permito allegar y extraer a partes de la sentencia de segunda instancia emitida frente a unas accionantes relacionada con los mismos fundamentos facticos, de fecha 3 de diciembre de 2021, por la Sección 3 Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado No.11001-03-15-000-2021-0465601, que al respecto señaló;

“3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión.

Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminenci a de un perjuicio

provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión.

Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminenci a de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime, si se tiene en cuenta q ue, según se explicó, la aludida funcionaria tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros funcionarios en las mismas condiciones.

3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pued a alegar su insuficiencia o falta de8

idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional..”. (Negritas mías).

REITERO, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la si tuación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en

disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996

Entonces, el DISFRUTE de las vacaciones, RESALTO, le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nomi nador, salvo las previsiones legales. En este estado y al tenor de la normatividad, resulta pertinente manifestar que la Dirección Seccional no está negando o conculcando en manera alguna el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, por cuanto, dich a actuación escapa a la órbita propia de nuestra competencia”.

El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de estas.

Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cuando se asigna el dinero, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos correspondientes.

Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la

realizar las apropiaciones y pagos correspondientes.

Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de que sea el Juez natural que analice la presunta vulneración de la citada Circular, lo que permite ev idenciar la improcedencia del presente trámite conforme lo estipula el art.6 del Decreto 2591 de 1991”…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.pero dentro de la presente actuación no se acreditó que por lo menos se haya impetrado el medio de control correspondiente”.

De igual manera solicita la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando que

“Es preciso resaltar que mediante oficio DESAJCLO24-158 del 18 de enero de 2024, esta Dirección presentó la solicitud de apropiación para gastos de personal temporal. Mediante Oficio DEAJO24 -28 del 22 de enero de 2024,9

la señora directora ejecutiva de Administración Judicial emite respuesta en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, señor Juez, se evidencia que esta entidad realizó solicitud de apropiación presupuestal, que eventualmente, cubrirían los gastos correspondientes a reemplazo de personal por vacaciones, y como se evidencia existe un “bloqueo”, por parte del Ministerio de Hacienda, circunstancia que hace imprescindible, la VINCULACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, con el fin de que se pronuncie al respecto, habida consideración

evidencia existe un “bloqueo”, por parte del Ministerio de Hacienda, circunstancia que hace imprescindible, la VINCULACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, con el fin de que se pronuncie al respecto, habida consideración de que al no recibir los recursos correspondientes, la orden de tutela sería de imposible cumplimiento”.

Finalmente solicita se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del amparo en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida en que No han violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumplimos con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.10

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a

o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. Procedencia de la demanda de tutela.

2.1. Derechos fundamentales invocados.

La Sala analiza el derecho fundamental al descanso en relación con el trabajo digno.

2.2. Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente:

perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.11

2.3. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay d iferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de ma

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