TA VALL - 76001333300420240003401-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420240003401-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
76001-33-33-004-2024-00034-01 Sentencia de Segunda Instancia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, lunes, 15 de abril de 2024 Radicado 76001-33-33-004-2024-00034-01
Demandante JOSÉ LUIS YELA PORTILLA
asesorialegaldedepartamento@gmail.com
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 8
“BATALLA DE PICHINCHA”
juridicabipic@gmail.com; bipic@buzonejercito.mil.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN – REVOCA SENTENCIA
Sentencia 0036
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 12 de marzo de 2024 1 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ca li que negó el amparo invocado por aquél en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Infantería Nro. 8 “Batalla de Pichincha”.
2. Se revoca decisión porque no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor.
ANTECEDENTES
2. Se revoca decisión porque no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor.
ANTECEDENTES
3. El 09 de enero de 2024, el señor José Luis Yela Portilla solicitó al Batallón de Infantería Nro. 8 “Batalla de Pichincha”, “ser notificado del respectivo informe administrativo por lesión por los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2022” y en caso de no existir el aludido documento, pidió que “[el mismo] sea suscrito así sea de manera extemporánea”.
4. Afirma que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la autoridad accionada no se había pronunciado.
5. Con fundamento en lo anterior, pid e el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, que se ordene al Batallón demandado resolver lo pertinente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
6. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Infantería Nro. 8 “Batalla de Pichincha” rindió informe en donde manifiesta que, en los correos electrónicos y canales digitales de la entidad, no se encontró el ingreso o llegada de la petición suscrita por el señor José Luis Yela Portilla.
7. Señaló que la dirección electrónica bipic8@buzonejercito.mil.co utilizada por el accionante para remitir la petición no corresponde a ninguna de los canales de comunicación que tiene el Batallón , pues el correo institucional es e l siguiente :
bipic@buzonejercito.mil.co.
accionante para remitir la petición no corresponde a ninguna de los canales de comunicación que tiene el Batallón , pues el correo institucional es e l siguiente : bipic@buzonejercito.mil.co.
1 Índice 00007 de Samai.2
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8. Refiere que una vez conocida la petición del actor d io respuesta mediante oficio de fecha 01 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
LA SENTENCIA IMPUGNADA
9. El Juzgado negó las pretensiones. Argumenta que la entidad accionada (i) no recibió la petición elevada por el accionante en el buzón institucional por un yerro de digitación por parte del actor; (ii) pero que una vez conoció de la petición emitió un pronunciamiento que culminó con la citación al accionante para el día 11 de marzo de 2024 a la notificación del informe administrativo solicitado, tal como él mismo lo corrobora.
LA IMPUGNACIÓN
10. El actor resaltó que “si bien la entidad accionada dio respuesta (…) el 1 de marzo de 2024, la misma es parcial, habida cuenta, que me citaron para el 11 de marzo del 2024 para ser notificado del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN (…) y lo único que hicieron fue ponerme a esperar desde las 09:00 A.M. hasta las 04:00 P.M., para que me indicaran que por situaciones logísticas el área jurídica del Batallón Pichincha se comunicaría conmigo el día 12 de Marzo del 2024 para ser notificado de manera personal, situación que a la fecha no se ha materializado”.
me indicaran que por situaciones logísticas el área jurídica del Batallón Pichincha se comunicaría conmigo el día 12 de Marzo del 2024 para ser notificado de manera personal, situación que a la fecha no se ha materializado”.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Problema jurídico
12. El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la presunta omisión del Batallón de Infantería Nro. 8 “Batalla de Pichincha” en resolver de fondo la petición del 09 de enero de 2024.
Tesis de la Sala
13. La Sala revocará el fallo de primera instancia, pues debe tenerse por cierta la afirmación del accionante, sobre la no resolución de la petición, máxime cuando no se advierte en el expediente un documento con el que pueda sostenerse lo contrario.
14. Para demostrar la hipótesis ya anunciada es necesario considerar lo siguiente:3
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3 Generalidades de la acción de tutela
15. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial
sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de est a acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De las características principales del derecho de petición
17. La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
18. La Ley 1755 de 30 d e junio de 2015, “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un términ o de 15 días para resolver las peticiones que se les
fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un términ o de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
19. La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “ de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”2.
20. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado:
“(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.3
21. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una
Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.4
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4 requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
22. Del mismo modo, ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario , pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se ti ene conocimiento del contenido del mismo4.
23. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Caso concreto
24. La Sala encuentra que el señor José Luis Yela Portilla, remitió un escrito en ejercicio del derecho de petición a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Infantería Nro. 8 “Batalla de Pichincha”, el 09 de enero de 2024, en el que solicitó “ser notificado del respectivo informe administrativo por lesión por los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2022”.
25. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, a través de la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado por cuanto la entidad (i) no recibió la petición elevada por el accionante en el buzón institucional de la entidad como quiera que se presentó un yerro de digitación por parte del actor; (ii) pero que al conocer de la petición procedió a emitir el pronunciamiento tal como lo corrobora el accionante.
26. La Sala comparte parcialmente las apreciaciones del Juzgado, pues a pesar de que en efecto existe una respuesta dirigida al accionante con el fin de que éste “haga presentación el día 11 de marzo de 2024 a las instalaciones del Batallón de Infantería
No. 8 “Batalla de Pichincha”, para así poder NOTIFICARLO de manera personal del informativo extemporáneo, teniendo en cuenta el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000”, lo cierto es que el trámite se encuentra estancado, pues la entidad
informativo extemporáneo, teniendo en cuenta el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000”, lo cierto es que el trámite se encuentra estancado, pues la entidad accionada, no ha procedido a la notificación solicitada po r el actor a fin de satisfacer lo pedido.
27. Para la Sala es claro que, la situación expuesta en la demanda de tutela, que dio lugar a esta acción, no ha cesado ni ha desaparecido, por ende, existe eventualmente la posibilidad de amenaza o daño a sus der echos fundamentales, ya que no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor, puesto que, el mismo continúa manifestando que h asta la fecha, no se le ha notificado el “informe administrativo por lesión por los hechos ocurridos el 06 de diciembre del 2022”.
28. Valga advertir que el hecho de informar sobre la fecha de notificación de un acto administrativo, no releva a la entidad (a través del órgano competente) de continuar con el trámite y ofrecer una respuesta efectiva al peticionario.
29. De igual manera, es evidente que el Batallón de Infantería Nro. 8 , “Batalla de Pichincha” no ha desplegado una actuación contundente, a fin de solventar la inquietud presentada por el actor.
4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.5
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30. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteg er el derecho de
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30. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteg er el derecho de fundamental de petición invocado por el señor José Luis Yela Portilla, respecto de la petición radicada el 09 de enero de 2024, en la que se solicita “ser notificado del respectivo informe administrativo por lesión por los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2022”.
31. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, dentro de la tutela de la referencia , atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho de petición del señor José Luis Yela Portilla, acorde con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Infantería Nro. 8 “ Batalla de Pichincha” que dentro de los cinco (5) días si guientes a la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo h a hecho, a desplegar las actuaciones para notificar al señor José Luis Yela Portilla del informe administrativo por lesión solicitado mediante derecho de petición de 09 de enero de 2024. Para tal efecto, remitirá esta información a la dirección de notificación informada en el escrito de tutela,
actuaciones para notificar al señor José Luis Yela Portilla del informe administrativo por lesión solicitado mediante derecho de petición de 09 de enero de 2024. Para tal efecto, remitirá esta información a la dirección de notificación informada en el escrito de tutela, esto es, carrera 4 N° 8 – 63 edificio “Josenao” Oficina 302 – A de la ciudad de Cali – Valle o a la dirección de correo electrónico jjmesa11@ misenaa.edu.co
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados