TA VALL - 76001333300420240003501-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420240003501-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA PROCESO: 76001-33-33-004-2024-00035-01
ACCIONANTE: HELÍ RIASCOS ANGULO COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELERIO DE JAMUNDÍ – COJAM. BLOQUE 3, PABELLÓN 8, PATIO 8A TD. 3262
ACCIONADO: INPEC – COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
JAMUNDÍ – COJAM.
tutelascojamundi@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 071
TEMA: Derecho a la libertad de culto de las personas privadas de la libertad en establecimiento penitenciario. Se confirma sentencia de primera instancia.
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 023 de 15 de abril de 2024.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia de tutela proferida el cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, que negó el amparo solicitado por el accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1
2. El accionante está privado de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí–COJAM.
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1
2. El accionante está privado de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí–COJAM.
3. Hace parte del Comité de Asistencia Espiritual en el establecimiento carcelario con orden de trabajo No. 4487133.
4. Alega que no permiten realizar actividades de congregación, lo que hace que no pueda redimir pena.
5. No se le permite predicar el evangelio dentro de los patios y se le exige un permiso especial.
2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS COMO VULNERADOS.
6. Libertad de culto.
2.3. PRETENSIONES
7. Se ordene al accionado Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM permitir las actividades religiosas de congregación, culto y evangelización entre la PPL recluida en el centro carcelario.
1 Índice 3 Plataforma SAMAI:Medio de control: Tutela 2
Demandante: Helí Riascos Angulo
Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM.
Radicado: 76001-33-33-020-2024-00035-01
Sentencia de segunda instancia
8. Fijar un espacio para la realización de tal actividad.
2.4. CONTESTACIÓN
9. El COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELERARIO DE JAMUNDÍ – COJAM informó que requirió al área correspondiente quien, a través de correo electrónico del 26 de febrero de 2024 allegó soportes de atención a las inquietudes y manifestaciones del accionante.
COJAM informó que requirió al área correspondiente quien, a través de correo electrónico del 26 de febrero de 2024 allegó soportes de atención a las inquietudes y manifestaciones del accionante.
10. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional por hecho superado.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El juzgado Veinte Administrativo de Cali negó el derecho fundamental de libertad de cultos; encontró probado que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, cumple conforme a los límites de sujeción y lo dispuesto en su reglamento interno, con la atención integral a las actividades religiosas de culto y congregación de las PPL.
12. Consideró que el derecho invocado no se vulnera sólo porque la actividad religiosa no se desarrolle conforme las exigencias del accionante, pues las limitaciones establecidas obedecen a los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que, conforme las disp osiciones penitenciarias y el reglamento interno del complejo, deben existir.
2.6. IMPUGNACIÓN
13. El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. Cuestión previa
15. La Sala destaca que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación, se resolverá teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada en el sentido de que a
Ley 2591 de 1991.
3.2. Cuestión previa
15. La Sala destaca que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación, se resolverá teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada en el sentido de que a falta de argumentación: “ procede el análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia.”
.3. Procedibilidad de la acción de tutela
3.3.1. Legitimación activa
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
17. En esta oportunidad, el señor Heli Riascos Angulo actúa en nombre propio y en representación de los internos que pertenecen a la comunidad cristiana del centro de reclusión Cojam – Jamundí, quienes reclaman protección a la libertad de cultos, razón por la que se encuentra legi timado para presentar el mecanismo de amparo.Medio de control: Tutela 3
Demandante: Helí Riascos Angulo
Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM.
Radicado: 76001-33-33-020-2024-00035-01
Sentencia de segunda instancia
3.2.2. Legitimación pasiva
18. La entidad accionada, según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso, ya que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
3.3. Problema Jurídico
2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso, ya que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
3.3. Problema Jurídico
19. ¿Vulnera el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM, el derecho fundamental a la libertad de culto de los internos al no asignar un espacio para actividades de culto y congregación, y proh ibir el desplazamiento del accionante de un pabellón a otro para actividades religiosas con el resto de las PPL?
3.4. Tesis de la sala
20. La sentencia se confirmará porque el complejo carcelario a través de diferentes mecanismos garantiza las prácticas de congregación de las PPL dentro del penal, lo que materializa la libertad de culto.
21. Para resolver el asunto señalado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Ámbito de protección de la libertad de cultos y criterios para definir la validez de sus restricciones en los centros de reclusión y ii) caso concreto.
- Ámbito de protección de la libertad de cultos y criterios para definir la validez de sus restricciones en los centros de reclusión
22. La Corte ha indicado que las personas recluidas en centros carcelarios se encuentran en una relación de “especial sujeción” debido a la obligación de ajustar sus comportamientos a las reglas y condiciones de reclusión 2 y al deber de las autoridades de adoptar medidas para su protección efectiva3.
23. Tal característica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podrían tornarse intolerables.
autoridades de adoptar medidas para su protección efectiva3.
23. Tal característica implica, naturalmente, la posibilidad de imponer restricciones a varias dimensiones de los derechos que, en otros contextos, podrían tornarse intolerables.
24. Ha establecido una clasificación que tiene por objeto precisar el grado de restricción admisible que se produce en la prisión, destacando: 25. (i) que las libertades de lo comoción y personal pueden restringirse válidamente debido a los efectos naturales de la reclusión; (ii) que los derechos a la intimidad, a asociarse o a recibir información, pueden ser objeto de restricciones siempre y cuando ellas sean proporcionadas, lo que implica asegurar su contenido esencial; y (iii) que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles4.
26. Sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de cultos de las PPL, en Sentencia T-044 de 2020, la Corte insistió en la importancia de la vida religiosa en prisión. Concluyó que: “no sólo el mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un
2 Sentencias T-324 de 2011, T266 de 2013 y T-077 de 2015. 3 Las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a un régimen especial de sujeción como consecuencia de una pena impuesta por la realización de un comportamiento delictivo. Tal “ se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la obligación de la administración penitenciaria para
consecuencia de una pena impuesta por la realización de un comportamiento delictivo. Tal “ se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la obligación de la administración penitenciaria para someterlos, razonablemente, al cumplimiento de unas políticas disciplinarias de orden, seguridad y salubridad, plasmadas en los reglamentos de régimen interno (…)”. Sentencia T-363 de 2018. 4 Sentencia T-077 de 2015.Medio de control: Tutela 4
Demandante: Helí Riascos Angulo
Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM.
Radicado: 76001-33-33-020-2024-00035-01
Sentencia de segunda instancia
imperativo para las autoridades, sino que además su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles”5.
27. Las reglas para el ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros penitenciarios fueron establecidas en el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1519 de 19986.
28. Dicha normativa establece el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de las PPL, entre otras razones, por sus creencias religiosas 7. Esto quiere decir que las medidas penitenciarias se deben fundamentar desde esta perspectiva8.
29. Lo anterior puede generar “ un problema de colisión entre valores de naturaleza constitucional como la salubridad, la seguridad y el orden público, fines perseguidos en los reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de la libertad”9.
perseguidos en los reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de la libertad”9.
30. La Corte ha establecido que se debe estudiar si las convicciones o creencias cuya protección se solicita tienen la potencialidad de: “ definir y condicionar la actuación de las personas”10. Además, deben tener “ manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras”11. Esto último significa que aquellas: “(i) no pueden ser superficiales, sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser móviles ni modificadas fácilmente; y (iii) deben ser honestas y no falsas, acomodaticias o estratégicas”12.
31. En todo caso, la carga probatoria adicional: “ sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria a raíz de la exteriorización de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades carcelarias. Así mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales”13.
32. El Alto Tribunal ha sistematizado el estudio de pretensiones relacionadas con la protección del derecho a la libertad de religión y cultos dentro de los establecimientos penitenciarios14.
33. En ese contexto, ha establecido que el análisis que le corresponde realizar a los jueces de tutela comprende dos niveles.
34. El primero apunta a determinar si la protección que se reclama está dentro del ámbito de protección de la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar
los jueces de tutela comprende dos niveles.
34. El primero apunta a determinar si la protección que se reclama está dentro del ámbito de protección de la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar si la convicción, fe o credo cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. Si la conclusión es afirmativa, sigue el segundo nivel.
5 Ibíd. 6 “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios”. 7 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas mediante Resolución 1/08, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de m arzo de 2008. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8 Ley 1709 de 2014 (artículo 2). 9 Sentencia T-363 de 2018. 10 Sentencias C-728 de 2009, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Sentencia T-044 de 2020. 14 Sentencia T-180 de 2017.Medio de control: Tutela 5
Demandante: Helí Riascos Angulo
Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM.
Radicado: 76001-33-33-020-2024-00035-01
Sentencia de segunda instancia
35. En este se debe definir si la restricción a la libertad de culto impuesta por el establecimiento penitenciario es: “compatible con la interdicción del exceso, para lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad compatible con la
35. En este se debe definir si la restricción a la libertad de culto impuesta por el establecimiento penitenciario es: “compatible con la interdicción del exceso, para lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad compatible con la Constitución y si, adicionalmente, la relación entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad”15.
36. En suma, puede concluirse que la libertad de religión y de cultos deben ser respetadas y protegidas por el Estado, incluso en el ámbito carcelario.
- Caso concreto.
37. El señor Heli Riascos Angulo actúa en nombre propio y representación de los internos que pertenecen a la comunidad cristiana del centro de reclusión Cojam
– Jamundí.
38. Pretende que se fije un lugar en el que se puedan reunir como congregación, celebrar actos religiosos, se les faciliten los permisos para salir del patio e ingresar a otros para predicar y así redimir pena por asistencia espiritual.
39. De las pruebas obrantes en el proceso se allegó como anexos del escrito de tutela dos derechos de petición del 17 y 18 de enero de 2024, dirigidos a la jefe de tratamiento penitenciario y al director del Cojam – Jamundí.
40. En ellos se pretendía la autorización para ingresar a los patios del bloque 3 para realizar asistencia espiritual y la adecuación de un lugar para realizar las actividades del comité de asistencia espiritual como discipulados y bautizos sin interferir con las actividades del área de educativas.
41. La entidad accionada en su escrito de contestación informó que con oficio
actividades del comité de asistencia espiritual como discipulados y bautizos sin interferir con las actividades del área de educativas.
41. La entidad accionada en su escrito de contestación informó que con oficio del 26 de febrero de 2024 dio respuesta a cada una de las solicitudes del accionante.
42. De la revisión de esta se tiene que se trata de un oficio dirigido al juez de tutela que da respuesta a las manifestaciones del accionante, en ese se dejó constancia que el PL NO FIRMÓ.
15 Ibíd.Medio de control: Tutela 6
Demandante: Helí Riascos Angulo
Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM.
Radicado: 76001-33-33-020-2024-00035-01
Sentencia de segunda instancia
43. De lo consignado, el Coordinador del área de educativas informó que, según la disponibilidad de escenarios para el desarrollo de actividades académicas, se habilitan lugares de congregación, bautizos y matrimonios.
44. Que se realizan censos religiosos de manera periódica (semestral) durante el año, con los cuales garantizan el acceso y la atención espiritual de los PPL y la educación entre otros programas considerados como derechos fundamentales.
45. Dio a conocer que las áreas de educativas que se venía facilitando, se encuentra en función del desarrollo de programas académicos de educación informal, cursos cortos, técnicos y tecnologías del SENA, que imposibilitan el préstamo de las aulas.
46. Señalando que dicha circunstancia no implica cancelar las jornadas de asistencia es piritual desarrolladas en los respectivos pabellones para lo que
préstamo de las aulas.
46. Señalando que dicha circunstancia no implica cancelar las jornadas de asistencia es piritual desarrolladas en los respectivos pabellones para lo que adjuntó planilla de actividades. (folio 10 escrito de contestación)
47. Aclaró que las PPL asignados al comité de apoyo espiritual cumplen con unas funciones específicas, las cuales no se ciñen al desplazamiento entre los diferentes pabellones.
48. Que el régimen interno no permite la estancia ocasional de un PL en pabellones diferentes a los asignados por la Junta de Asignación de Patios y Celdas del ERON.
49. Pese a ello informó que se permite el desplazamiento del accionante en virtud del artículo 41 de la Resolución 6349 de 2016, que establece que “se debe realizar divulgación de las actividades de asistencia espiritual y religiosa de las PPL conforme a la programación asignada – apoyar al líder espiritual y voluntarios de las entidades religiosas en el desarrollo de actividades en el lugar dispuesto por la dirección del ERON (…)”, aportando minuta de ingreso y salida del pabellón 8. (folio 13 escrito de contestación)
50. Finalmente dio a conocer que en el marco normativo que reglamenta la libertad de cultos en contextos de prisión, se han coordinado acciones conjuntas con diferentes iglesias para que como red de apoyo realicen el acompañamiento y asistencia espiritual a través de los pastores y s ervidores que cumplan con los requisitos exigidos por parte de la dirección y comando de vigilancia del ERON –
COJAM.
51. Anexó permisos de ingresos con los respectivos horarios y fechas
asistencia espiritual a través de los pastores y s ervidores que cumplan con los requisitos exigidos por parte de la dirección y comando de vigilancia del ERON – COJAM.
51. Anexó permisos de ingresos con los respectivos horarios y fechas programadas para el ingreso de la misión pastoral. (folios 6 a 8 escrito de contestación)
52. Entonces, la sala encuentra probado que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, ha cumplido con la garantía de libertad de cultos al interior del centro de reclusión.
53. El establecimiento genera alternativas administrativas que afectan en menor medida las prerrogativas constitucionales, pues de acuerdo con la disponibilidad de los escenarios destinados para el desarrollo de actividades académicas, se habilitan lugares de congregación, bautizos y matrimonios, generando que con ello se pueda atender según el cronograma dispuesto, las actividades educativas y de asistencia espiritual.
54. En cuanto a la concesión de permisos para la salida e ingreso a los patios, según se expuso en la parte considerativa, esto podría generar un proble ma de seguridad, no obstante, se informó de que se permite al accionante el desplazamiento según el artículo 41 de la Resolución 6349 de 2016.Medio de control: Tutela 7
Demandante: Helí Riascos Angulo
Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM.
Radicado: 76001-33-33-020-2024-00035-01
Sentencia de segunda instancia
55. Finalmente se pone de presente que el Coordinador del área de educativas informó que: “mediante RP_ORDEN_TRABAJO_TEE N° 4487133, asignada al señor
Sentencia de segunda instancia
55. Finalmente se pone de presente que el Coordinador del área de educativas informó que: “mediante RP_ORDEN_TRABAJO_TEE N° 4487133, asignada al señor PL Riascos Angulo Heli NUI 852951 asignada mediante acta N° No 242 -00522021 de fecha 27/09/2021 emanada de atención y tratamiento no se exige la salida del pabellón a otros pabellones, áreas educativas y/o comunes del bloque 3, para cumplir a cabalidad sus funciones de redención de pena ” anexó orden de trabajo. (Negrilla de la sala)
56. Así pues, tal como lo expuso el juez de instancia las limitaciones al derecho a la libertad de cultos denunciadas por el accionante cumple con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad , por lo deberá confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme el Artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR por la secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para lo d e su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,