TA VALL - 76001333300420240003801-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420240003801-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro de (2024)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-004-2024-00038-01
Accionante ALBA LEDY CASTAÑO CASTAÑO
alleca44@hotmail.com j6padocgcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
Accionados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CALI.
cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL PARA
ADOLESCENTES DE CALI
jadmines04xcli@notificacionesrj.gov.co
Asunto: Confirma Sentencia Impugnada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 102.
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I.I ANTECEDENTES
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1 Derechos fundamentales invocados: Manifiesta que han sido trasgredidos
impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I.I ANTECEDENTES
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1 Derechos fundamentales invocados: Manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos a la igualdad, trabajo digno y a la salud.
1.2 Conducta que causa la vulneración: Se encuentra vulnerado los Derechos Fundamentales de la accionada al no obtener el periodo vacacional.
1.3 Pretensión: al tenor literal:2
“SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada y en el t érmino que usted señor Juez Constitucional estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la señora Juez 6ª Penal Municipal para Adolescentes de Ca li nombre un reemplazo en mí cargo como Secretaría Nominada de Juzgado Municipal, y así se materialice mi derecho al disfrute al descanso remunerado en el periodo solicitado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos ce rtificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en
en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos ce rtificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 6 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali lo componen DOS empleados”.
1.4 Fundamentos de la pretensión: Fueron narrados como hechos los siguientes:
“El día 29 de enero del 2024 solicité a la Coordinadora de Talento Humano y a la persona encargada o Jefe de Presupuesto de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de esta Ciudad, certificado de vacaciones y asignación presupuestal de vacaciones para disfrutar el año 2022, con fundamento en la Sentencia SU -296 de 2023 dictada por la Corte Constitucional y decisión bajo radicado Nro. 1101 - Consejera Ponente Doctora Rocío Araujo Oñate (sic).
El 28 de febrero recibí pronunciamiento de la Dirección Ejec utiva Seccional del Valle del Cauca, mediante Oficio DESAJCLO24 -844 de la misma fecha, dispuso que “la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan l a calidad de “empleados”.
(…)
El 29 de febrero de 2024 elevé solicitud escrita ante la doctora Adriana María
silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan l a calidad de “empleados”.
(…)
El 29 de febrero de 2024 elevé solicitud escrita ante la doctora Adriana María Tobar Cerón, a fin que me conceda un (1) periodo de vacaciones, por haber laborado un (1) año de forma continua e ininterrumpida. Se solicita entonces, el disfrute de las vacaciones para el periodo comprendido entre el 8 y el 29 de marzo del año en curso, anexando para tal fin, el estudio de vacaciones3
otorgado por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca
Posteriormente, mediante Resolución N° 002 del 1º de marzo del año que corre, la señora Juez Sexta Penal Municipal para Adolescentes, me negó la solicitud de vacaciones aduciendo necesidad del servicio , debido a que se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes -con vencimiento de términos -, y programadas; además de acciones constitucionales; y ante la escases de personal, la ausencia de uno de los empleados afecta de manera ostensible la prestación del servicio de Administración de Justicia, mencionando además que este Despacho no cuenta con judicantes que eventualmente pudieran contribuir de manera suficiente a soportar la referida carga laboral. Agrega asimismo lo siguiente: “..En consecuencia, aplicando un test de ponde ración entre el derecho laboral deprecado con que cuenta el empleado judicial, por una parte, y las necesidades que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia del empleado judicial durante un periodo, tiene la potencialidad de afectar de
necesidades que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia del empleado judicial durante un periodo, tiene la potencialidad de afectar de manera deleznable y desproporcionada a la función pública, sin que se advierta hasta ahora la prestancia de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial competente para disponer la suplencia, a través de una designación temporal, ya en provisionalidad o en encargatura.”
Efectivamente y en el entendido que la planta de empleados de estos Despachos judiciales se circunscribe, aparte del Juez, a un Secretario y un Oficial Mayor, la carga laboral es intensa y ciertamente la ausencia de uno de los empleados implica, además de un exceso de trabajo que dificulta el buen funcionamiento del despacho, un altísimo nivel de estrés que va en detrimento de la salud física y mental del que queda y por ende vulnera derechos fundamentales no solo el del trabajo en condiciones dignas por verse abocado a desempeñar dos puestos a lo cual, no solo sería ilegal sino que trasgrede el derecho a la salud física y mental del empleado que queda en desventaja asumiendo dos cargos, situación que he tenido cuando el Oficial Mayor sale a vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DESAJCLO24-844 del 28 de febrero de 2024, dio respuesta negativa a mi solicitud aduciendo que en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Circular PSACC11-44 de noviembre 2 de 2011 deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones
Superior de la Judicatura en Circular PSACC11-44 de noviembre 2 de 2011 deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esa entidad atender mi solicitud, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el “Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.4
No sobra anotar, que estos juzgados requieren para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia de su planta de personal completa, dado que solo son dos (02) personas quienes laboramos en la Secretaría y resulta injusto y lesivo desde todo punto de vista de los derechos humanos que no puedan disfrutar de sus períodos de vacaciones, so pena de afectar de manera grave el desempeño laboral del juzgado en detrimento de la admini stración de justicia y de la salud del personal del Despacho, toda vez que muchas de las labores que hay que cumplir son dispendiosas y requieren en muchas oportunidades alargar la jornada laboral. El trabajo en casa ha propiciado que esta circunstancia se dé a menudo, claro resulta advertir, que, como empleados, todos tenemos derecho al disfrute de vacaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos para ello, tal como lo refiere el artículo 146 de a Ley 270 de 1996, sin que tal situación se vea menoscabada por motivos administrativos y pecuniarios.
En mi particular caso, la situación que se ha vivido desde la pandemia, que
para ello, tal como lo refiere el artículo 146 de a Ley 270 de 1996, sin que tal situación se vea menoscabada por motivos administrativos y pecuniarios.
En mi particular caso, la situación que se ha vivido desde la pandemia, que implicó una confinación permanente, lo que me ha ocasionado estrés y dolores de espalda, ocasionados por el cúmulo de trabajo, aunado a los altos niveles de estrés y que además, llevo dos periodos de vacaciones acumulados sin poder salir a disfrutar siquiera uno de ellos, situación que ha dejado consecuencias en mi salud mental y física, siendo este el momento en que me siento al límite de mis fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental, ya que hasta la fecha no he podido obtener el disfrute de mis vacaciones, situación que se agrava especialmente por la ausencia del compañero de trabajo.
Ahora bien, no es del recibo las razones que esgrime la Dirección de Administración Judicial Valle –Dirección Ejecutivapara negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal CDP, el cual permitiría el disfrute de mis vacaciones. Situación que ha ocurrido en años anteriores donde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó mis derechos y ordenó a la Administración Judicial garantizar el disfrute de las vacaciones. Decisión que ahora cuenta con el respaldo de la Corte Constitucional quienes arriban a las mismas conclusio nes del Tribunal Administrativo del Valle, por medio de sentencia SU -296 de 2023, máxime cuando la Corte Constitucional ordenó realizar los trámites administrativos para garantizar el disfrute de los empleados para las vacaciones individuales, que de no se r
Valle, por medio de sentencia SU -296 de 2023, máxime cuando la Corte Constitucional ordenó realizar los trámites administrativos para garantizar el disfrute de los empleados para las vacaciones individuales, que de no se r por el oficio DESAJCLO24 -844 de la Dirección Ejecutiva, no me vería abocado a instaurar la presente acción de tutela”.
2. TRÁMITE.
Mediante auto Interlocutorio del 06 de marzo de 2024 , Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial De Cali , avo có el conocimiento de la acción constitucional, además resolvió vincular al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.5
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
3.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CALI – VALLE DEL CAUCA.
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que la decisión de no disponer los recursos para el reemplazo del descanso de los empleados no es caprichosa, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la C ircular PSAC11-44 del año 2011. La entidad indicó que la aprobación sobre el disfrute de las vacaciones es una obligación que le compete al titular del Despacho.
Que m ediante el oficio DEAJO22 -390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, arrojó respuesta sobre la consulta que elevó la misma Dirección Seccional en torno a la expedición de CDP por reemplazo de
Que m ediante el oficio DEAJO22 -390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, arrojó respuesta sobre la consulta que elevó la misma Dirección Seccional en torno a la expedición de CDP por reemplazo de vacaciones, ratificándose en que “dado que la Circular PSA C11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.”
Finalmente solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , además declarar improcedente la acción constitucional incoada, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ± Valle del Cauca, toda vez que como quedó demostrado, por parte nuestra, no se vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto (art.4 y 6 C.P.)-principio de legalidad. Ordenar al titular del despacho conceder el disfrute de las vacaciones sin supeditarlas a la existencia de presupuesto que habilite el pago del reemplazo, tal como en otrora se ha venido realizando y como lo ordenan las recientes sentencias anexas.
3.2 JUZGADO SEXTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI
Solicitó desvincular a este Despacho de la acción de tutela, porque considera que la entidad que está vulnerando los derechos es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al
Solicitó desvincular a este Despacho de la acción de tutela, porque considera que la entidad que está vulnerando los derechos es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al no dar cumplimiento a lo prescrito por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-296/23, mediante la cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que “en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de la providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.”6
Además, “estos Despachos Judiciales, cuyo régimen de vacaciones es individual, requieren que se les nombre reemplazo, atendiendo la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que se deben tramitar de forma ininterrumpida, lo que implica la necesidad de garantizar la evacuación expedida de los trámites a cargo, aunado a ello que son Despac hos que se encuentran congestionados y se ve intensificada la carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivos de los demás despachos de la Rama Judicial, ya que debemos asumir toda la carga laboral en asuntos de tutela con el receso por la vacancia judicial”.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, consideró:
en asuntos de tutela con el receso por la vacancia judicial”.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, consideró:
“Se encuentra demostrado que el derecho al descanso laboral remunerado constituye una prerrogativa de protección constitucional en favor de los trabajadores, el cual es materializado con el efectivo disfrute de las vacaciones, de manera que no se pueden presentar barreras de tipo administrativo para acceder a ese derecho. De igual forma, la ausencia de un servidor judicial altera la dinámica laboral de un despacho judicial, dado que se generaría una sobrecarga en los demás servidores sin que exista una justa causa para ello. En cuanto a la Circular PSAC11 -44 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran que ésta no regula el trámite para los empleados judiciales, sin embargo, resulta claro que no lo está prohibiendo, tal como fue considerado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
Así, de conformidad con la jurisprudencia citada por el despacho, resulta dable concluir que en el presente asunto se presenta una vulneración a los derechos de la accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali1, al negar la apropiación de los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras la accionante disfruta de su periodo vacacional2, como también por parte de la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali , quien es la encargad a de conceder las vacaciones solicitadas de los empleados del despacho que cumplan con los requisitos para ello.
como también por parte de la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali , quien es la encargad a de conceder las vacaciones solicitadas de los empleados del despacho que cumplan con los requisitos para ello.
Por lo expuesto, se tutelarán los derechos Fundamentales al Trabajo en condiciones dignas y al Descanso de la accionante, en consecuencia, se ordenará a la Dirección
1 Rta.AdministraciónJudicial-NegandoPresupuesto.pdf oficio DESAJCLO24-844 del febrero 28 de 2024, exped ido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante el cual niega a la accionante la expedición de CDP, para reemplazo por vacaciones. 2 La Dirección General del Presupuesto Público Nacional, mediante oficio del 5 de marzo de 2024, autorizó “levantamiento del monto solicitado se realiza con el fin de atender y ampliar la cobertura de los reemplazos por vacaciones de los funcionarios y empl eados de la parte jurisdiccional de las Unidades 270108 -Tribunales y Juzgados y 270109 - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, financiar los reemplazos por permisos sindicales, conforme a los compromisos adquiridos con el Acuerdo Colectivo 2021 -2022 y provisionar recursos para atender las tutelas que ordenan nombrar reemplazos por vacaciones de algunos empleados en la Unidad Ejecutora 270102-Consejo Superior de la Judicatura y demás unidades ejecutoras” fls., 25 y 26 05RespuestaDirecciónSeccionalAnexos20240307.pdf7
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelanten los trámites administrativos y
05RespuestaDirecciónSeccionalAnexos20240307.pdf7
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelanten los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar el reemplazo en el c argo que ocupa la accionante mientras disfruta su periodo vacacional y con ello, se garantice la correcta prestación del servicio a cargo del mencionado despacho judicial. De otra parte, se ordenará a la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que, en su calidad de nominador, conceda las vacaciones solicitadas por la señora Alba Ledy Castaño Castaño , quien ocupa el cargo de secretaria del despacho”.
Por tanto, falló:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de Alba Ledy Castaño Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de
la señora Alba Ledy Castaño Castaño.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el
Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.
CUARTO: ORDENAR a la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de Alba Ledy Castaño Castaño, proceda a conceder las vacaciones solicitadas”.
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con las resultas del fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la decisión, manifestando:
“Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones8
de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996:
“4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes
de la Ley 270 de 1996:
“4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temp oralmente, mientras su titular lo esté devengando.”.
La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub -lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.
En efecto la precitada Circular PSAC11 -44 del 23 de novie mbre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado.
judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado.
Ahora bien y con ánimo de concreción me permito allegar y extraer a partes de la sentencia de segunda instancia emitida frente a unas accionantes relacionada con los mismos fundamentos facticos, de fecha 3 de diciembre de 2021, por la Sección 3 Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado No.11001-03-15-000-2021-0465601, que al respecto señaló;
“3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de u n perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión.
Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime, si se tiene9
irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime, si se tiene9
en cuenta que, según se explicó, la aludida funcionaria tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros funcionarios en las mismas condiciones.
3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resul ta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante fa cultad discrecional..”. (Negritas mías).
Reiteró, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996
Entonces, el disfrute de las vacaciones, resalto, le corresponde
nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996
Entonces, el disfrute de las vacaciones, resalto, le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. En este estado y al tenor de la normatividad, resulta pertinente manifestar que la Dirección Seccional no está negando o conculcando en manera alguna el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, por cuanto, dicha actuación escapa a la órbita propia de nuestra competencia.
El hecho de que no exista p resupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas.
Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias p ertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.
Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de
Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de que sea el Jue z natural que analice la presunta vulneración de la citada Circular, lo que permite evidenciar la improcedencia del presente trámite10
conforme lo estipula el art.6 del Decreto 2591 de 1991”…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.per o dentro de la presente actuación no se acreditó que por lo menos se haya impetrado el medio de control correspondiente.
Finalmente solicita se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del amparo en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida en que No han violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumplimos con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte el Conse
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