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TA VALL - 76001333300420240005901-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420240005901-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN : TUTELA RAD. No : 76001-33-33-004-2024-00059-01 ACTOR : KATHERINE VILLADA defensalegal2000@gmail.com ACCIONADOS: MUNICIPIO DE YUMBO judicial@yumbo.gov.co COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA SEGUNDA DE YUMBO comisaria2@yumbo.gov.co PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN notificacionesjudiciales@procuraduria.gov.co CORPORACIÓN AGENCIA NACIONAL DE GOBIERNO DIGITAL agencianacionaldigital@and.gov.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por la señora Katherine Villada en contra del Municipio de Yumbo, la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital, desatada en primera instancia por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cali, quien accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, la señora Katherine Villada promovió

acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerado por parte de las accionadas, en la medida en que no se ha efectuado la inscripción del ciudadano Jaime Enrique Ahumada Villar en el Registro Alimentario de Deudores Morosos – REDAM, aunque elevó varias solicitudes ante la Administración Municipal para ese cometido.Para sustentar sus pretensiones, refirió que el 19 de octubre de 2023 radicó electrónicamente ante la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, “un proceso de incumplimiento de las obligaciones alimenticias con una menor de edad para solicitar el registro al REDAM”. Ante el silencio de la dependencia, el 21 de noviembre de 2023 solicitó impulso en el trámite. En escrito del 25 de noviembre de ese año, se le informó que la solicitud se hallaba en curso. El 9 de febrero de 2024, la administración brindó respuesta, indicándole que, a pesar de que el despacho solicitó registro y habilitación en el REDAM, ello no fue posible, porque existía un usuario inscrito con la información de la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, de ahí que, el 30 de enero de 2024 se solicitara apoyo institucional al Centro Zonal ICBF con sede en Yumbo, sin obtener respuesta. Añadieron que, tampoco se obtuvo colaboración por parte del Ministerio de las Tics pues éste último se limitó a indicar la necesidad de investigar a la persona que se registró previamente y que impidió el acceso a la red. Ante la incertidumbre en la gestión del municipio de Yumbo, la tutelante solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue enumerada con el consecutivo E-2024-001071, sin embargo, hasta la fecha sigue existiendo incertidumbre sobre el resultado del requerimiento realizado por la señora Villada. Asimismo, de la lectura

solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue enumerada con el consecutivo E-2024-001071, sin embargo, hasta la fecha sigue existiendo incertidumbre sobre el resultado del requerimiento realizado por la señora Villada. Asimismo, de la lectura de la acción interpuesta se desprende que el tutelante planteó las siguientes PRETENSIONES, “PRIMERO: Solicito de manera respetuosa se ordene a las entidades pertinentes conducentes se garantice el acceso a la administración de justicia ya que entre estas entidades no encuentro solución alguna para que realice el registro al REDAM y se garantice el cumplimiento de las obligaciones descritas en el petitum de esta acción constitucional”. II. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS 2.1 MUNICIPIO DE YUMBO – COMISARÍA SEGUNDA MUNICIPAL DE FAMILIA DE YUMBO. La anotación 6 de SAMAI, contiene la respuesta emitida por la Entidad Territorial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Luego de efectuar un recuento del trámite que surtió la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo respecto de la regulación de visitas y fijación de la cuota alimentaria sobre la menor A.S.A.V, manifestó que en tres oportunidades requirió apoyo para la inclusión en el REDAM, así:- 21 de noviembre de 2023 ante la Coordinación del Centro Zonal de ICBF, sin que exista respuesta. - 30 de enero de 2024 respecto de la misma dependencia, sin encontrar apoyo. - 23 de noviembre de 2023, ante la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital, en la que se informaron los pasos para la creación el usuario, diligenciando el formulario anexo. Expresó que pese a las múltiples gestiones que adelantó, ninguna de ellas fue atendida por las entidades arriba mencionadas, y que por ello, no ha sido posible crear el usuario

Digital, en la que se informaron los pasos para la creación el usuario, diligenciando el formulario anexo. Expresó que pese a las múltiples gestiones que adelantó, ninguna de ellas fue atendida por las entidades arriba mencionadas, y que por ello, no ha sido posible crear el usuario en la plataforma que permita incorporar la información respecto del señor Jaime Enrique Ahumada Villar. Finalmente, anexó los comunicados del 27 de marzo de 2024 remitidos al padre de la menor para informarle sobre la solicitud de inscripción al REDAM; así como la respuesta emitida por la representante del señor Ahumada en ejercicio del derecho de defensa. 2.2 CORPORACIÓN AGENCIA NACIONAL DE GOBIERTO DIGITAL En el índice 9 de SAMAI está disponible el escrito de defensa de la Agencia, en el que pidió declarar improcedente el trámite de tutela. Anotó que la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo aparece activa en el registro desde el 16 de febrero de 2023, y que en noviembre de ese mismo año, se le indicaron los pasos para convalidar la información, cumpliendo así con lo de su competencia. Explicó que, hasta el momento, existen 4 solicitudes rechazadas por parte de la Comisaría Segunda de Familia, porque carecen de los requisitos mínimos de autenticación de fuente, y que, sobre el señor Ahumada Villar, no recae ninguna solicitud de inscripción, envista de que solo hasta el 27 de marzo del año que avanza, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021. 2.3 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La accionada no rindió informe, pese a habérsele notificado de la decisión, como se observa en el numeral 5 de SAMAI. III. EL FALLO IMPUGNADO En determinación del 18 de abril del año que avanza, el

GENERAL DE LA NACIÓN La accionada no rindió informe, pese a habérsele notificado de la decisión, como se observa en el numeral 5 de SAMAI. III. EL FALLO IMPUGNADO En determinación del 18 de abril del año que avanza, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali profirió fallo de primera instancia, concediendo el amparo solicitado. En esencia, el Juez de primer grado manifestó que, a pesar de que la Comisaría Segunda de Familia fue informada el 23 de noviembre de 2023 de los pasos necesarios para corregir el registro, no existe evidencia de que se ellos se acataran, y que, en esa medida, era viable la protección solicitada,ordenando “a la Comisaría de Familia, que en un término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, diligencie formulario indicado por la Agencia Nacional digital https://forms.office.com/r/cAhRvQGA8g, lo cual deberá ser informado a la A.N.D. Posterior al registro, se ordenará que la Agencia Nacional Digital en el término de quince días (15) siguientes, realice la creación del usuario, notificando las actuaciones a la Comisaría, advirtiendo que deberá contar con un canal efectivo de comunicación en caso de requerir información adicional. Finalmente, una vez creado el usuario en la Plataforma REDAM y notificada la actuación a la Comisaría, se ordenará a que la Comisaría de Familia II de Yumbo, dentro del término de dos (2) días siguientes, proceda al registro del deudor, en observancia de las estipulaciones previstas en la Ley 2097 de 2021, en el evento en que aquel continúe en mora. Esta decisión debe ser comunicada a la accionante, dentro del mismo termino (sic)” IV. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el municipio de Yumbo

2021, en el evento en que aquel continúe en mora. Esta decisión debe ser comunicada a la accionante, dentro del mismo termino (sic)” IV. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el municipio de Yumbo – Comisaría Segunda Municipal de Familia, impugnó la decisión de primera instancia, argumentado que lo resuelto en los numerales primero y cuarto, atenta contra de la autonomía que le asiste a la dependencia para valorar las pruebas que determinan la procedencia de la inscripción del señor Ahumada Villar en el REDAM, pues de la escritura de esos apartes, se deduce que efectivamente el ciudadano debe ser incluido; o lo que es equivalente, que la solicitud de la señora Katherine Villada debe ser resuelta favorablemente. Así las cosas, y no advirtiéndose por parte de la Sala elementos que puedan invalidar lo actuado hasta este momento, se procede a dictar la decisión de segunda instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se exponen. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Marcelino Páez Soto. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO Encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con su conducta, el Municipio de Yumbo, la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital, vulneraron el derecho de petición dentro de la actuación administrativaadelantada por la señora Katherine Villada, con el fin de que se estudie la procedencia de inscribir al ciudadano Jaime Enrique Ahumada Villar en el Registro Alimentario de Deudores Morosos – REDAM. Para efecto de lo expuesto, se efectuarán breves

dentro de la actuación administrativaadelantada por la señora Katherine Villada, con el fin de que se estudie la procedencia de inscribir al ciudadano Jaime Enrique Ahumada Villar en el Registro Alimentario de Deudores Morosos – REDAM. Para efecto de lo expuesto, se efectuarán breves consideraciones sobre el derecho de petición en el marco de las actuaciones administrativas, para posteriormente descender al caso concreto. 5.3 EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de esta prerrogativa comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.1 En proveído C-418 de 2017 ese Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso

petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las 1 Al respecto, ver sentencias T-251 de 2008, y sentencia T-487 de 2017.organizaciones privadas y en general, a los particulares. (...) 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” Ahora bien, la providencia T-414 de 1995, se pronunció sobre el derecho de petición en las actuaciones administrativas, señalando que dicha prerrogativa tiene por finalidad, el acceso de las personas la autoridad pública para

que ésta se vea precisada no solamente a tramitar, sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, precisando que en estos casos, la solución de fondo se realizará en los plazos que la ley ha establecido para los respectivos procedimientos y garantizando las formas propias de cada trámite. 5.4 CASO CONCRETO Con el propósito de determinar si las Entidades Accionadas incurrieron en conductas lesivas de los derechos fundamentales de la actora, la Sala encuentra como hechos probados, los siguientes: - Consta en el cuaderno de anexos del índice 3 de SAMAI, que el 19 de octubre de 2023 a través de su mandatario judicial, la señora Katherine Villada solicitó que se surta la inscripción del señor Jaime Enrique Ahumada Villar en el Registro Alimentario de Deudores Morosos – REDAM en los términos de la Ley 2097 de 2021, frente al presunto incumplimiento de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de la menor A.S.A.V, en diligencia del 16 de mayo de 2023, liderada por la Comisaría Tutelada. - Esta petición se reiteró el 21 de noviembre de esa anualidad, tal y como se constata en la mencionada anotación 3 de SAMAI. - Solo con respuesta del 25 de noviembre de 2023, la Comisaría Segunda de Familia acusó recibo de la solicitud de 19 de octubre de 2023, y ello se evidencia en el numeral 3° del aplicativo SAMAI. En esa oportunidad, no se advirtió a la ciudadana sobre los eventuales inconvenientes que se presentaban con la creación del usuario de la administración municipal en el REDAM. - En correo electrónico del 21 de diciembre de 2023, la Comisaría Segunda Accionada solicitó apoyo a la Dirección Zonal del ICBF, informando las dificultades técnicas en el acceso al REDAM, en

presentaban con la creación del usuario de la administración municipal en el REDAM. - En correo electrónico del 21 de diciembre de 2023, la Comisaría Segunda Accionada solicitó apoyo a la Dirección Zonal del ICBF, informando las dificultades técnicas en el acceso al REDAM, en la medida en que, existía un usuario previo registrado que impedía su acceso. Sobre esta petición en particular, se compartieron documentos emanados por la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital para el registro en plataforma. Esta información puede serconsultada en el numeral 6° de SAMAI, donde reposa el informe presentado por el Ente Territorial. - Nuevamente, el 30 de enero de 2024, el Municipio Tutelado requirió apoyo técnico de la Coordinación Zonal de ICBF para la creación del usuario tantas veces mencionado, sin que obre en el cuaderno de pruebas respuestas adicionales por parte de ese Instituto.2 - En oficio 130.07.0383.2024 de 9 de febrero de 2024, se dio a conocer a la peticionaria del trámite adelantado por la Comisaría Segunda en torno a su oficio del 19 de octubre de 2023, en la que se relataron los inconvenientes surgidos con el registro de usuario en el sitio web del REDAM y las actuaciones tendientes a corregir esa actuación. Es de resaltar que en esa comunicación nada se dijo sobre el trámite administrativo en el marco de lo resuelto por la Ley 2097 de 2021. El anexo de pruebas del numeral 6° de SAMAI, convalida esta afirmación. - También se probó que en petición electrónica del 1° de abril de 2024,

el señor apoderado de la parte tutelante requirió a la funcionaria Martha Cecilia Sogamoso Cardona en su condición de Comisaria Segunda de Familia de Yumbo para que dé cuenta del avance del proceso de registro en el REDAM del presunto infractor.3 No se allegó al plenario prueba de la respuesta emitida por la administración sobre este último llamado. - Con la contestación del Ente Municipal que reposa en el numeral 6° de SAMAI, se adjuntó el oficio 130.29.0987.2024 de 27 de marzo de este año, que contiene el requerimiento efectuado al señor Jaime Enrique Ahumada Villar para que de estimarlo pertinente, ejerza su derecho de defensa ante la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Este escrito fue contestado por la profesional Ana María Piña Ospina en representación del señor Ahumada Villar, como puede verse en el tantas veces citado anexo del numeral 6° de SAMAI aportado por el municipio de Yumbo. Desde ya debe indicar la Sala que el numeral 4° del fallo objeto de revisión será modificado, confirmando en todo lo demás lo resuelto por el juez de instancia, en la medida en que sí se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición en la actuación administrativa que promovió la señora Katherine Villada ante la Comisaría Segunda Municipal de Yumbo. Las razones que sostienen esta determinación se resumen seguidamente: Debe el Tribunal empezar por indicar que en efecto, la Ley 2097 del 2 de julio de 2021, creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, identificado con la sigla REDAM, para reportar a quienes entren en mora con el pago de las cuotas alimentarias que han asumido o se les ha impuesto. Este mecanismo de control, busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones para todas las personas que hayan suscrito títulos alimentarios. 2 Esta información puede constatarse en el numeral 6° de SAMAI. 3 Puede

de las cuotas alimentarias que han asumido o se les ha impuesto. Este mecanismo de control, busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones para todas las personas que hayan suscrito títulos alimentarios. 2 Esta información puede constatarse en el numeral 6° de SAMAI. 3 Puede consultarse el numeral 3° de SAMAI donde fue incorporado el escrito de tutela.Sobre el procedimiento para la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el artículo 3° de esta preceptiva legal, indicó: “ARTÍCULO 3°. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo. PARÁGRAFO 1°. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma. PARÁGRAFO 2°. Solo podrá proponerse

como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. PARÁGRAFO 3°. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de cancelar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenara el retiro inmediato de la informaci6n negativa del deudor de alimentos del Registro. PARÁGRAFO 4°. Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podía acudir, a prevenci6n, a una Comisaria de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaria de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente Artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso.” Como se advierte de la norma transcrita, en primera medida corresponde al juez o funcionario que conoció del proceso de alimentos y que impuso la cuota alimentaria, iniciar el proceso

para registrar al alimentario moroso. Adicionalmente es posible concluir del texto normativo que este reporte no opera automáticamente, y en cambio, corresponde al juzgador o autoridad administrativa, evaluar cada caso en particular para decidir si ordena o no su incorporación, garantizando en todo caso el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo expuesto, y partiendo del supuesto de que, la diligencia para fijar provisionalmente la cuota alimentaria para la menor A.S.A.V, tuvo lugar en la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, sería ésta última la autoridadavocada a conocer y decidir sobre la inscripción en el REDAM del ciudadano Ahumada Villar, por la aparente sustracción de la obligación adquirida. Pese a que la obligación legal está claramente delimitada en cabeza de la Comisaría Accionada, correspondiéndole a esta última correr traslado al presunto infractor, en inicio, por cinco días para que ejerza su derecho de defensa, eso sólo aconteció hasta el 27 de marzo de 2024 en el Oficio 130.29.0987.2024, es decir, casi 5 meses después desde que se instauró la petición inicial, configurándose así una clara mora en la actuación desplegada por la administración. Aquí es pertinente anotar, que la Ley 2097 de 2021 no contempló ningún plazo especial para gestionar la petición inicial, entendiéndose de este modo, que la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo contaba con 15 días para definir la viabilidad de iniciar o no, el trámite propuesto por la madre de la menor, en los términos de la Ley 1755 de 2015. Aclarado lo anterior, se tiene que este término corrió entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre de 2023. Si bien la Sala de Decisión no desconoce los inconvenientes que se presentaron en la creación del usuario de la plataforma REDAM, mismos que incidieron

de 2015. Aclarado lo anterior, se tiene que este término corrió entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre de 2023. Si bien la Sala de Decisión no desconoce los inconvenientes que se presentaron en la creación del usuario de la plataforma REDAM, mismos que incidieron directamente en la laxitud del trámite, lo cierto es que los administrados no están llamados a soportar cargas excesivas que trunquen la posibilidad de acudir a la administración para solución pronta y efectiva de los asuntos que a ésta última le corresponden, máxime si los inconvenientes surgen por inactividad o descoordinación entre entidades, como acontece en el caso que nos ocupa, porque se insiste en transcurrieron más de 5 meses para dar inicio a la actuación. Llama la atención de esta Judicatura, que los inconvenientes con la creación del usuario en el sistema persisten debido a la advertencia efectuada por la Agencia Nacional de Gobierno Digital con el informe rendido. Al amparo de todo lo dicho, es manifiesta la vulneración en el derecho de petición de la actora dentro del trámite administrativo promovido para la inscripción del presunto deudor moroso en el REDAM. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación efectuará una modificación en el numeral 4° de la sentencia impugnada, pues le asiste razón al recurrente cuando indica que la orden contenida en ese acápite, sugiere la forma en la que debe resolverse el trámite administrativo promovido por la tutelante. Veamos: El numeral 4° del fallo impugnado, de manera textual, refiere: “CUARTO: Una vez creado el usuario en la Plataforma

REDAM y notificada la actuación a la Comisaría, se ORDENA a la COMISARÍA DE FAMILIA II DE YUMBO que, dentro del término de dos (2) días siguientes, registre al deudor, en observancia de las estipulaciones previstas en la Ley 2097 de 2021, en el evento que este continúe en mora. La accionada debe comunicar esta decisión a la accionante, dentro del mismo termino (sic).” Nótese que de la redacción, puede entenderse que el Despacho toma como fundamento para su decisión, el incumplimiento probado de las obligacionesalimentarias a cargo del señor Ahumada Villar, de ahí que ordene que dentro del término de 2 días siguientes a la corrección de los datos de usuario en el REDAM, se proceda a la inscripción del deudor, en el evento de que éste continúe en mora. Tal afirmación podría cuestionar el principio de principio de separación de poderes, el cual surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales que propendan por evitar la arbitrariedad de los servidores de públicos y a asegurar el ejercicio de los derechos de los asociados. En este punto, se hace especial énfasis que por mandato legal de la Ley 2097 de 2021, la solicitud de registro e inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, corresponde resolverla al Juez o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos, que para el asunto concreto, correspondería a la Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, quien en últimas determinará si agotado el procedimiento del artículo 3° de la citada ley, procede o no su incorporación. Bajo la perspectiva

expuesta, se modificará la orden, esclareciendo que, una vez rectificada y corregida la información de usuario en el portal del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el municipio de Yumbo - Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, cuenta con un plazo de tres (03) días para que inicie o continúe, según sea el caso, el trámite previsto en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, en atención a la petición elevada por la señora Katherine Villada, dado el presunto incumplimiento de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de la menor A.S.A.V, en audiencia del 16 de mayo de 2023. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR EL NUMERAL 4° DE LA SENTENCIA DE 18 DE ABRIL DE 2.024, el cual quedará así: “CUARTO: Una vez rectificada y corregida la información de usuario en el portal del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el municipio de Yumbo - Comisaría Segunda de Familia de Yumbo, cuenta con un plazo de tres (03) días para que inicie o continúe, según sea el caso, el trámite previsto en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, en atención a la petición elevada por la señora Katherine Villada, dado el presunto incumplimiento de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de la menor A.S.A.V, en audiencia del 16 de mayo de 2023.” SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida. TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO. - ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida. TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO. - ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibidem a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR

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