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TA VALL - 76001333300420240017501-(27-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300420240017501-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO: 76001-33-33-004-2024-00175-01

ACCIONANTE:

HERNANDO DELGADO LONDOÑO

jheanp2807@gmail.com sayrarespaldo@gmail.com

ACCIONADO:

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co; notificaciones.tutelas@policia.gov.co

VINCULADOS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

tutelasmhcp@minhacienda.gov.co

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN -DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 003

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia 176 proferida, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, el dos (2) de diciembre de 20241 (que por error de redacción el

en contra de la sentencia 176 proferida, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, el dos (2) de diciembre de 20241 (que por error de redacción el juez de primera instancia consignó como fecha 2 de noviembre de 2024), una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene:

“1. Que se proteja a mis derechos fundamentales de petición, el debido proceso.

1 Índice 00012 Samai Primera InstanciaRad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 2

2. Que, en consecuencia, se ordene al FONDO DE PENSION Y CESANTIAS

PORVENIR S.A Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”

1.1.2. Fundamentos fácticos

Manifiesta el accionante que, conforme a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, petición, entre otros conexos relacionados en el libelo introductorio, elevó solicitud de devolución de saldo el 18 de septiembre de 2024, aún no ha recibido respuesta efectiva y de fondo, alegándose por parte del fondo de previsión no tener respuesta de la citada cartera ministerial sobre la expedición de certificación laboral para emisión de bono pensional, viéndose afectado sus derechos superiores, máxime cuando se

fondo, alegándose por parte del fondo de previsión no tener respuesta de la citada cartera ministerial sobre la expedición de certificación laboral para emisión de bono pensional, viéndose afectado sus derechos superiores, máxime cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud e insuficiencia económica para su manutención y subsistencia

Expone que, que al no tener el número de semanas cotizadas para acceder a pensión de vejez al tiempo de cumplir 62 años de edad (1° de julio de 2024), solicitó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el que se encuentra afiliado, la devolución de saldos, la cual no ha sido atendida, alegándose por el aludido fondo de previsión social que no ha obtenido respuesta por parte de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA sobre la certificación laboral y de tiempo de servicios del accionante, el cual es indispensable para proceder de conformidad.

Indica que, desde hace más de 20 años reside en el país de España y como quiera que es Policía retirado no continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social, y que en la actualidad cursa un cuadro médico de “LUMBOCIATALGIA DERECHA”, por el cual se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad labora l, de ahí que tampoco pueda seguir laborando y de paso cotizando al sistema.

Refiere que, como quiera que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha dado respuesta al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A con el fin de que se remita certificación laboral para poder culminar el proceso necesario que permita completar su historia laboral a pesar de la insistencia de PORVENIR, tal como se

respuesta al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A con el fin de que se remita certificación laboral para poder culminar el proceso necesario que permita completar su historia laboral a pesar de la insistencia de PORVENIR, tal como se evidencia en el oficio del 29 de octubre de 2024, por el cual requiere a la cartera ministerial remitir certificación para el trámite de emisión y pago del bono pensional, se ha afectado su derecho al debido proceso y de contera el de seguridad social, mínimo vital y demás derechos fundamentales invocados, circunstancia que se agrava si cuenta su actual situación económ ica por el embargo decretado por autoridad competente ante el impago del crédito hipotecario sobre la vivienda en la que reside en el país de España.

Así, al no tener otras herramientas legales que obliguen a las accionadas a cumplir con sus obligaciones constituciones y legales, pues a pesar de haber iniciado el proceso de devolución de saldo o aportes dicho proceso o trámite no ha sido posible culminar ante la falta de certificación y/o historia laboral debidamenteRad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 3

firmada por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-BONOS PENSIONALES, sin que tampoco, hubiese obtenido respuesta clara y concreta por parte del fondo de previsión accionado, de ahí que pida se amparen sus derechos fundamentales

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 23 de la Constitución Política, inciso final del artículo13, artículo 23, artículo 29

de previsión accionado, de ahí que pida se amparen sus derechos fundamentales

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 23 de la Constitución Política, inciso final del artículo13, artículo 23, artículo 29

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Porvenir S.A2

Solicita se declare la improcedencia de los ruegos, argumentando que el actor constitucional elevó solicitud de devolución de saldos el 16 de septiembre de 2024, sin que aún se hubiese vencido el plazo de seis (6) meses contemplados en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, con el que cuenta la Administradora del Fondo de Pensiones para resolver sobre peticiones de carácter pensional. Así, el plazo vencería el 26 de marzo de 2025, por tanto, no existe vulneración de derecho fundamental alguno bajo ese escenario.

Sin embargo, resalta que agotado el estudio pensional se logró establecer que el señor HERNANDO DELGADO LONDOÑO no acreditó el capital suficiente para financiar una pensión de vejez para acceder a una garantía de pensión mínima y no reunió las semana s necesarias, por tanto, se procedió con la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 100 de 1993 el 17 de septiembre de 2024 en la suma de $97.184.302, por concepto de capital y rendimientos, quedando pendiente el pago del bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo de MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

la suma de $97.184.302, por concepto de capital y rendimientos, quedando pendiente el pago del bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo de MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Informa que , pe se haberse elaborado y suscrito la liquidación provisional por el afiliado para la emisión del aludido bono y adelantar las gestiones subsiguientes para el efecto, se elevó solicitud de emisión y/o reconocimiento de bono pensional a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NACION representada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. No obstante, el proceso de bono pensional quedó bloqueado por cuanto el contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL no reconoció la cuota parte que le corresponde, bloqueando así a las demás

entidades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

NACION representada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

2 Aplicativo SAMAI, índice 6Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 4

Asevera que, el actuar omisivo del MINISTERIO DE DEFENSA bloquea o impide que las demás entidades (MINHACIENDA - COLPENSIONES), puedan realizar el reconocimiento y pago de cuota parte que le corresponde a cada entidad, aun

Asevera que, el actuar omisivo del MINISTERIO DE DEFENSA bloquea o impide que las demás entidades (MINHACIENDA - COLPENSIONES), puedan realizar el reconocimiento y pago de cuota parte que le corresponde a cada entidad, aun cuando está vencido el plazo legal para ello.

1.1.4.2. Colombiana de Pensiones - Colpensiones3

Pide la desestimación del amparo en tanto que, en su sentir, COLPENSIONES no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia suya, por cuanto, conforme al marco legal aplicable, no ha incumplido por acción u omisión ninguna obligación en relación con la expedición del bono pensional pendiente de solución, como tampoco ha recibido derecho de petición alguno y que esté pendiente de responder . Solicita la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.1.4.3 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público4

Menciona que , la imposibilidad para emitir y redimir el bono pensional tipo A modalidad 2 del accionante (cupón principal a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y cuota parte a cargo de COLPENSIONES), radica en el hecho de que a pesar de habers e solicitado a través del sistema interactivo de la OBP en fecha 16 -09-2024 por parte de la AFP PORVENIR S.A., la emisión y redención del mismo, hasta la fecha y conforme a la información que reposa en dicho sistema, la entidad cuotapartista MINISTERIO DE DEFENSA

interactivo de la OBP en fecha 16 -09-2024 por parte de la AFP PORVENIR S.A., la emisión y redención del mismo, hasta la fecha y conforme a la información que reposa en dicho sistema, la entidad cuotapartista MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no ha reconocido la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP de la cartera ministerial pueda dar trámite a la solicitud de emisión y Redención elevada por la AFP en comento. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en tanto que el sistema interactivo de la OBP presenta la siguiente detención desde el día 19-09-2024 causal 22 “… EXISTEN CUPONES QUE NO HAN SIDO RECONOCIDOS …” DETENCIÓN que impide a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO proceder con la correcta emisión y redención del bono pensional (cupón principal y la cuota parte a cargo de Colpensiones) a favor del accionante.

Advierte que el término para emisión y redención de que trata la norma en comento, no ha empezado a correr para la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dado que para ello la información laboral esté “CONFIRMADA, CERTIFICADA Y NO OBJETADA” por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional del accionante, bien sea como emisores o como cuotapartistas, requisito que como ha quedado demostrado, a la fecha no ha sido c umplido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL circunstancia que, se insiste, imposibilita a la

que como ha quedado demostrado, a la fecha no ha sido c umplido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL circunstancia que, se insiste, imposibilita a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pronunciarse de fondo respecto

3 Aplicativo SAMAI, índice 9. 4 Aplicativo SAMAI, índice 10.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 5

de la solicitud de Emisión y Redención del bono pensional cupón principal y la cuota parte a cargo de COLPENSIONES del accionante.

Precisa que, que a raíz de la solicitud de emisión y redención de bono elevada por la AFP PORVENIR en fecha 16 -09-2024, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Emisor del Bono Pensional) proc edió a remitir al empleador MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la solicitud de “confirmación de historia laboral”, de que trata el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, norma que en su tenor literal establece: “…Para la liquidación y emisión del bono, sólo se utilizará aquella información laboral QUE HAYA SIDO CONFIRMADA DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR O POR EL CONTRIBUYENTE…”, según comunicación H2024090659 del 22 de septiembre de 2024.

Agrega que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR O POR EL CONTRIBUYENTE…”, según comunicación H2024090659 del 22 de septiembre de 2024.

Agrega que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene competencia para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del accionante, dad o que dicho procedimiento debe ser adelantando directamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pe nsiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, que para el caso que nos ocupa es la AFP PORVENIR S.A., cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS. Lo ant erior, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales. (Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995).

Finaliza aseverando que, al tratarse la acción de tutela de un trámite sumario y expedito, la misma se torna improcedente por el requisito de subsidiaridad, al no ser el instrumento ordinario con el que cuenta el accionante para procurar el reconocimiento, emisión y pago de bonos pensionales, pues el últimas se trataría de una discusión sobre derechos de carácter legal y económicos, eventos en los cuales la acción tuitiva se torna improcedente.

1.1.4.4 Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional

de una discusión sobre derechos de carácter legal y económicos, eventos en los cuales la acción tuitiva se torna improcedente.

1.1.4.4 Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional

Guardó silencio

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga mediante sentencia tuteló los derechos fundamentales del accionante así:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social a favor del señor HERNANDO DELGADO LONDOÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providenciaRad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 6

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , para que de manera armónica y según sus competencias y funciones, procedan, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, a impartir el trámite que corresponda a la solicitud de devolución de saldos presentada el 16 de septiembre de los cursantes, requiriendo, de ser necesario, la documentación que haga falta para resolver de manera completa y de fondo dicha petición, conforme con las directrices explicadas en precedencia, término dentro del cual, también el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá atender los requerimientos de documentación, emisión de certificaciones y demás gestiones correspondientes para emitir el bono pensional al que tiene derecho el accionante.

en precedencia, término dentro del cual, también el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá atender los requerimientos de documentación, emisión de certificaciones y demás gestiones correspondientes para emitir el bono pensional al que tiene derecho el accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1.991.

QUINTO: Si no fuere impugnada, envíese el expediente, en su debida oportunidad, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión»

1.3. Impugnación

La accionada Fondo de Pensiones y Cesantías-Porvenir

Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:

« (…)

Se desconoció que el señor HERNANDO DELGADO LONDOÑO presentó reclamación de prestación económica el día 16 de septiembre de 2024. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 700 de 2001, el término que establece el ordenamiento jurídico para resolver solicitudes pensionales es de 6 meses:

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del

privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes (Subraya y Negrilla fuera de texto)

En virtud de la norma transcrita, y teniendo en cuenta la fecha de radicación de la reclamación, esto es,16 de septiembre de 2024, dicha reclamación aún se encuentra en términos, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que su término vence el 16 de marzo de 2025.

En virtud de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a su Despacho REVOCAR Y/OMODIFICAR fallo de primera instancia»

II. CONSIDERACIONESRad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01

Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 7

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición , habeas data y debido proceso de la accionante.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

en esta instancia se contrae en determinar, si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición , habeas data y debido proceso de la accionante.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo:

(i) Existe legitimación en la causa por activa5, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 6, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta omisión de remitir al Juzgado de Ejecución de Penas el dictamen médico.

(iii) Es asunto de relevancia constitucional 7 por vulneración de l derecho fundamental de petición que afirma el actor le fue conculcado.

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

5 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento

la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

5 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 6 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 7 Sentencia T-163 de 2013. 8 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 8

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad9, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad9, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.

2.4 Marco normativo en el caso sub examine

2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y pró xima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción

mengua”].

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»

De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición

Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.

9 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00175-01 Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 9

En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte

Hernando Delgado Londoño Porvenir S.A Ministerio de Defensa-Policía Nacional Pág. No. 9

En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo

Guerrero Pérez dispuso:

«4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autori dad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha su rtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado11, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información

resulta o no procedente”10 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado11, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. 12), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.»13 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación

10 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217

de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 11 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La falta de respuesta o l a resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la j urisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspo ndiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Grego

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