TA VALL - 76001333300420240023101-(14-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420240023101-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-004-2024-00231-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: MELBA ROSA MARTINEZ DE CASTAÑEDA
nikolasmartinezmarin@hotmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
– UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS
njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO PARA DECLARAR LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
DE OBLIGACIONES FISCALES
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la señora Melba Rosa Martínez de Castañeda contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87 constitucional, la señora Melba Rosa Martínez de Castañeda pidió que se dé cumplimiento al numeral 4° del artículo 817 del ET y que se declare la
2. En ejercicio de la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87 constitucional, la señora Melba Rosa Martínez de Castañeda pidió que se dé cumplimiento al numeral 4° del artículo 817 del ET y que se declare la prescripción de los impuestos de los años 2012 a 2019 del vehículo de placa
LKB472.
2. Hechos y argumentos de la demanda
3. A través de correo electrónico radicado el 16 de julio de 2024, la señora Melba Rosa Martínez de Castañeda, propietaria del vehículo de placa LKB472, solicitó al departamento del Valle del Cauca el cumplimiento del numeral 4° del artículoRadicación: 76001-33-33-004-2024-00231-01
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Melba Rosa Martínez de Castañeda Demandada: Departamento del Valle del Cauca Sentencia en segunda instancia
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817 del ET y que, en consecuencia, se declare la prescripción de los impuestos que corresponden a los años 2012 a 2019, además de que se reporte dicho automotor como pérdida total, pues no subsiste en la actualidad.
4. Por medio de la Resolución 1.120.60.10 -64-10-8975-2024064029 del 5 de septiembre de 2024, el subgerente de Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del departamento del Valle del Cauca negó la petición de prescripción de la acción de cobro, de las vigencias 2012, 2013, 2016, 2017 y 2019, y declaró la caducidad de
departamento del Valle del Cauca negó la petición de prescripción de la acción de cobro, de las vigencias 2012, 2013, 2016, 2017 y 2019, y declaró la caducidad de la acción de cobro frente a las vigencias 2014, 2015 y 2018.
3. Norma que se invoca como incumplida
5. La demandante promovió la acción para pedir el cumplimiento del numeral 4°
del artículo 817 del ET que prescribe:
ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (…)
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
(…)
4. Intervención de la entidad demandada
6. La apoderada del departamento del Valle del Cauca indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, pues la prescripción de las obligaciones fiscales se interrumpió con el inicio del proceso de cobro coactivo, como lo establece el artículo 818 del ET.
7. Planteó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no es posible perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Lo anterior, porque la aplicación del numeral 4° del artículo 817 del ET implicaría que la entidad territorial quede sin la posibilidad de cobrar el impuesto vehicular.
8. Argumentó que corresponde a la Asamblea Departamental , como cuerpo colegiado, resolver la solicitud de prescripción de las obligaciones fiscales, pues es el encargado de aprobar el presupuesto de la entidad territorial.
8. Argumentó que corresponde a la Asamblea Departamental , como cuerpo colegiado, resolver la solicitud de prescripción de las obligaciones fiscales, pues es el encargado de aprobar el presupuesto de la entidad territorial.
9. Señaló que la parte actora pretende cuestionar la Resolución 1.120.60.10-64-108975-2024064029 del 5 de septiembre de 2024 , lo que es propio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente la acción de cumplimiento.
10. Formuló las excepciones que denominó «persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos», «incumplimiento de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento» , «no se constituye el requisito de procedibilidad de renuencia» y «falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del valle del cauca».Radicación: 76001-33-33-004-2024-00231-01
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5. Sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento , por los motivos que se
exponen a continuación:
12. Que se pretende declarar la prescripción de los impuestos vehiculares de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin que la demandante indicara razones adicionales para la procedencia de la acción de cumplimiento.
años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin que la demandante indicara razones adicionales para la procedencia de la acción de cumplimiento.
13. Que el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que expidan las autoridades de cualquier orden. Agregó que dicho medio de control está regulado en el artículo 138 del CPACA , norma que establece un término de caducidad de 4 meses para presentar la respectiva demanda, pero aclaró que el vencimiento de ese plazo no suple el ejercicio de la acción idónea y eficaz legalmente preestablecida.
14. Que, en el caso concreto, el acto administrativo objeto de control jurisdiccional es la Resolución 1.120.60.10 -64-10-8975-2024064029 del 5 de septiembre de 2024, que dio respuesta a la petición formulada por la actora el 16 de julio de 2024 y negó la prescripción de la acción de cobro, de las vigencias 2012, 2013, 2016, 2017 y 2019, y declaró la caducidad de la acción de cobro de las vigencias 2014, 2015 y
2018.
15. Que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no genera un perjuicio grave e inminente sobre los intereses de la actora, pues las medidas cautelares que establece el CPACA conceden la eficacia suficiente para garantizar el objeto del proceso y proteger los derechos subjetivos del demandante (artículos 229 y siguientes ). De otra parte, dijo que en algunos casos la admisión de la demanda puede suspender el procedimiento de cobro
suficiente para garantizar el objeto del proceso y proteger los derechos subjetivos del demandante (artículos 229 y siguientes ). De otra parte, dijo que en algunos casos la admisión de la demanda puede suspender el procedimiento de cobro coactivo (artículo 101).
6. La apelación
16. La actora condensó los argumentos de la impugnación en los siguientes
términos:
Me permito manifestar que el despacho pasa por alto los principios de economía procesal, eficacia, celeridad y supremacía del derecho sustancial frente al derecho procesal, por cuanto si bien existe una omisión del accionado respecto al cumplimiento del ar t 817 del estatuto tributario axioma que es determinante y probado frente a la procedencia de la acción de cumplimiento, lo cierto es que el despacho pretende genérame (sic) una carga adicional para anular una resolución emitida por el hoy accionado, resolución que no tiene nada que ver respecto a la omisión de la ley y las normas que se persigue consolidar mediante la presente acción de cumplimiento, omisión que a todas luces puede generarme un perjuicio económico en su totalidad axioma omitida por el despacho.Radicación: 76001-33-33-004-2024-00231-01
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Ahora bien, respecto al principio de subsidiaridad, lo cierto que es que dicho requisito puede ser omitido de existir un perjuicio irremediable frente al caso en particular un perjuicio económico respecto a obligaciones estatales que están prescritas, máxime que soy una persona de la tercera edad que no devenga
requisito puede ser omitido de existir un perjuicio irremediable frente al caso en particular un perjuicio económico respecto a obligaciones estatales que están prescritas, máxime que soy una persona de la tercera edad que no devenga salarios mínimos lo anterior lo declaro bajo la gravedad del juramento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. Según lo establece el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación formulada por la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento
18. La Constitución Política de 1991 consagró varios mecanismos de protección para garantizar la efectividad de ciertos derechos y del propio ordenamiento jurídico. Uno de esos mecanismos de protección fue la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87, que prevé : «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
19. L a Ley 393 de 1997 , al desarrollar ese mecanismo de protección , definió el alcance de la acción y no l a limitó a la noción de ley y acto administrativo en sentido formal. Justamente por eso, aclaró que esa acción procedía para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
20. Esa ley , entre otras cosas: i) definió los principios que orienta n la acción de cumplimento ( oficiosidad, publicidad , prevalencia del derecho sustancial,
administrativos.
20. Esa ley , entre otras cosas: i) definió los principios que orienta n la acción de cumplimento ( oficiosidad, publicidad , prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad); ii) habilitó que fuera interpuesta contra particulares, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas; iii) estableció los supuestos en los que no procede la acción de cumplimiento (si se persigue la protección de derechos que pueden ser amparados por vía de tutela, si existen otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma —salvo que se alegue perjuicio grave e inminente— y si se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos), y iv) las reglas del procedimiento de la acción judicial.
21. A raíz del control de constitucionalidad que ejerció sobre algunas disposiciones de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional (1998)1 indicó que «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera,
1 C-157 de 1998.Radicación: 76001-33-33-004-2024-00231-01
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la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y
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la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».
22. C onviene destacar que, en virtud de la ley, ese mecanismo de protección requiere que el demandante, d e manera previa al ejercicio judicial de la acción, haya exigido directamente a la administración o al particular el cumplimiento de la norma. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 8 ° de la Ley 393 de 1997
dispuso:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
23. Ese requisito fue reiterado por el numeral 3° del artículo 161 del CPACA:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley
presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuenci a de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
24. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado (2018)2 los ha identificado
de la siguiente manera:
(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrat ivo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
3. Problema jurídico
25. El problema jurídico se contrae a determinar si es adecuada la acción de cumplimiento para requerir la aplicación de normas relacionadas con la prescripción de obligaciones, para extinguir el cobro de una sanción por
2 Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01Radicación: 76001-33-33-004-2024-00231-01
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incumplimiento de normas de tránsito, o, si es improcedente esa acción ante otro mecanismo de defensa judicial.
26. Para resolver el problema jurídico se abordará el caso concreto.
4. Caso concreto
27. El demandante pretende la aplicación de la prescripción de la acción de cobro al transcurrir más de cinco años contados de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión de la obligación fiscal. En concreto, de las obligaciones derivadas del cobro del impuesto sobre el vehículo automotor de placa LKB472 en las vigencias 2012, 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019.
28. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 prescribe que la acción de cumplimiento no procederá si el afectado tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, pues al igual que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario.
29. De la lectura del artículo 101 del CPACA se concluye que el actor tiene la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, pues, acorde con l a Resolución 1.120.60.10-64-10-8975-2024064029 del 5
administrativos que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, pues, acorde con l a Resolución 1.120.60.10-64-10-8975-2024064029 del 5 de septiembre de 2024 , ya se inici aron los procesos de cobro coactivo con l os mandamientos de pago, las resoluciones 72511 del 12 de agosto de 2020, 34876 del 31 de diciembre de 2021 y 101349 del 30 de diciembre de 2022, que corresponden a las vigencias 2012, 2013, 2016 y 2017.
30. De otra parte, el actor podría someter a control judicial la Resolución 1.120.60.10-64-10-8975-2024064029 del 5 de septiembre de 2024 que negó declarar la prescripción de la acción de cobro sobre las vigencias 2012, 2013, 2016, 2017 y 2019 y que declaró la caducidad frente a las vigencias 2014, 2015 y 2018. Sobre el particular, el Consejo de Estado (2013)3 manifiesta que el acto administrativo que niega la petición de prescripción de la acción de cobro es susceptible de control judicial, pues, a pesar de que la solicitud de prescripción podía formularse como excepción al interior del proceso de cobro, la en tidad, en lugar de informarle al peticionario que esa no era la vía legal para intervenir, procedió a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto que sí es pasible de ser demandado a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
31. De otra parte, tampoco se acredita alguna circunstancia excepcional que genere para el actor un perjuicio grave e inminente y que permita el estudio de
través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
31. De otra parte, tampoco se acredita alguna circunstancia excepcional que genere para el actor un perjuicio grave e inminente y que permita el estudio de fondo de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial.
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de octubre de 2013, radicación 25000 -23-27-000-201300352-01(20277).Radicación: 76001-33-33-004-2024-00231-01
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32. Entonces, la Sala declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial , lo que conlleva a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, no podrá instaur arse nueva acción con la misma finalidad (artículo 7° ibidem).
de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, no podrá instaur arse nueva acción con la misma finalidad (artículo 7° ibidem).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha)
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
JDPF