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TA VALL - 76001333300420240023901-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420240023901-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judici al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Expediente: 76001-33-33-004-2024-00239-01

Accionante: Alexander Montaña Narváez

alexandermontana@hotmail.com

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

Vinculado: Ejército Nacional

ceoju@buzonejercito.mil.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co Tema: Petición – solicitud de información sobre cumplimiento de órdenes contenidas en fallo del Consejo de EstadoDecisión: Confirma sentencia

Sentencia Tutela: 02

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el presente mecanismo de amparo.

I. Demanda (Anexo No. 03, del expediente digital)

Las señoras Alisson Dayana Enríquez López, Geraldine Enríquez López y Sandra Milena Villamirín Álvarez , actuando a través de a poderado judicial instauran acción de tutela contra el Ministerio de Defensa con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los

judicial instauran acción de tutela contra el Ministerio de Defensa con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de verdad, justicia y reparaci ón integral presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2:

Primero. Manifiesta el apoderado de la parte actora que el 16 de septiembre de 2024, presentó petición ante el Ministerio de Defensa solicitando certificar el cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias ordenadas a favor de los accionantes contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 5 de

1 Anexo 04, del expediente digital. 2 Fl. 1 y 2, del Anexo 018, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 2 de 18 2 septiembre de 2017, en el proceso con radicación No. 73001 -23-31-0002008-0056101(38058).

Segundo. Indica que ante la falta de respuesta a la citada petición el 10 de octubre de 2024, reiteró tal solicitud y no fue contestada.

Las pretensiones de la presente tutela las formuló en los siguientes términos:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al señor juez tutelar los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, a la no repetición, al derecho de petición, al debido proceso sin dilaciones injustificada s y al Acceso a la administración de justicia de las víctimas de los actos atroces cometidos

a la reparación integral, a la no repetición, al derecho de petición, al debido proceso sin dilaciones injustificada s y al Acceso a la administración de justicia de las víctimas de los actos atroces cometidos por el mismo Estado a través de sus agentes, como se detalla en los hechos de esta acción de amparo”.

II. Contestación

2.1. Ejército Nacional3. A través del Departamento Jurídico Integral de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela manifestando que en el caso particular debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Seguidamente manifestó que la petición del 16 de septiembre de 2024 fue traslada a la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No. 18, para que tal área brinde respuesta a la acción de tutela conforme a los radicados No. 2024116031581683, 2024116031582703 y 2024116031592053 del 21 de noviembre de 2024, prec isando además, que el General Comandante del Ejército Nacional no es competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocada en la tutela de la referencia.

Que la competencia funcional y legal para atender la solicitud de la parte actora está asignada a la Quinta División, p or tanto, les fue trasladada la sentencia emitida por el Consejo de Estado para que dieran cumplimiento a las medidas de satisfacción de carácter no pecuniario dictada en el proceso con radicación No. 73001-23-31-0002008-0056101, adelantado por la señora Ana Dubeyi López y otros.

Finalmente argumentó:

“…se informa al Despacho que el Ejército Nacional y las autoridades

2008-0056101, adelantado por la señora Ana Dubeyi López y otros.

Finalmente argumentó:

“…se informa al Despacho que el Ejército Nacional y las autoridades pertinentes mencionadas no fueron notificadas del derecho de petición en el que requiere s e certifique el cumplimiento de la orden judicial, pues la petición no fue direccionada a la Institución Castrense, ni enviada correo electrónico a una dirección del Ejército Nacional, que es @buzonejercityo.mil.co, sino fue direccionada al Ministerio de Defensa…”

3 Anexo 09, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 3 de 18 3 (…) Finalmente y de acue rdo a lo expuesto, se observa que el señor General Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto,, carece de interés sustancial discutido en el proce so, puesto que no existe una presunta vulneración de los derechos y las actuaciones del señor General, motivo por el cual, comedidamente solicito a la Honorable Corporación, sea DESVINCULADO como sujeto de posible vulneración del derecho esgrimido por el a ccionante, atendiendo a la falta de legitimación pasiva que le asiste; toda vez que, le corresponde de forma exclusiva a la QUINTA División, Sexta Brigada y el Batallón de Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke”, atender lo relativo a la acción constitucional de tutela y derecho de petición de septiembre 16 de 2024, presentados por ALEXANDER MONTAÑA NARVAÉZ”.

Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke”, atender lo relativo a la acción constitucional de tutela y derecho de petición de septiembre 16 de 2024, presentados por ALEXANDER MONTAÑA NARVAÉZ”.

2.2. Ministerio de Defensa 4. La coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la entidad, contestó la tutela manifestando que la so licitud presentada por la parte actora y que dio origen a la presentación de la tutela se respondió de fondo. Haciendo mención a que se le informó sobre las medidas adoptadas en torno al proceso de la señora Ana Dubeyi López, lindándole su estado, actuaciones adelantadas y las remisiones efectuadas a las entidades competentes para contestar los puntos de la petición que no son de conocimiento de la entidad, razón por la cual , solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Providencia impugnada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca , mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 5, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:

“En el presente asunto, el señor Montaña N arváez sostuvo que, actuando en calidad de apoderado, formuló derecho de petición el día 16 de septiembre de 2024 y 10 de octubre del mismo año al Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia emitida por el Conse jo de Estado el 05 de septiembre de 2017 con radicado abreviado 2008-0056101, sin que haya obtenido respuesta.

Por su parte la accionada Ejército Nacional, informó que el General

instancia emitida por el Conse jo de Estado el 05 de septiembre de 2017 con radicado abreviado 2008-0056101, sin que haya obtenido respuesta.

Por su parte la accionada Ejército Nacional, informó que el General comandante del Ejército no es competente para dar respuesta, por lo cual rem itió por competencia a la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No. 18, con radicados No. 2024116031581683, 2024116031582703 y 2024116031592053 del 21 de noviembre de 2024, para que dichas unidades dieran informe en la presente acción, si endo el Batallón de Infantería No. 18, quien emitió contestación.

En cuanto al Ministerio de Defensa Nacional, indicó que dio respuesta de fondo a través del oficio No. RS2024112117839 del 21 de noviembre de 2024, por lo que solicita se declare la carenci a de objeto por hecho superado.

4 Anexo 23, del expediente digital. 5 Anexo No.26, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 4 de 18 4 En consideración a lo anterior indicó lo siguiente:

“(…) En atención a ello, en lo que atañe a la competencia del Ministerio de Defensa, encuentra el Despacho que brindó al usuario respuesta clara y de fondo a los puntos 2, 6 y 12.

Por otra parte, hizo lo suyo remitiendo a las autoridades indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, así:

Conforme a lo anterior, se acreditó que la entidad accionada en

Por otra parte, hizo lo suyo remitiendo a las autoridades indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, así:

Conforme a lo anterior, se acreditó que la entidad accionada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si bien superó el término de cinco (05) días dispuesto por el legislador para hacer lo que le correspondía, lo cierto es que remitió la petición referenciada en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11 a quien era competente, e informó de ello al actor.

No obstante, los términos para decidir o responder solo son computables a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente, por lo que en este momento no se puede pregonar una vulneración del derecho d e petición respecto a las autoridades destinatarias. No obstante, en lo que respecta al punto 9 que señala: “Los familiares de JOSÉ NEVER RAMOS HENAO, JOSÉ YINER ENRÍQUEZ HOYOS Y GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ son reconocidos como víctimas del conflicto a rmado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011”, no evidencia este operador que haya realizado dicha remisión”.

(…) En virtud de lo anterior, de bió el Ministerio de Defensa remitir el requerimiento a la Entidad, pues llama la atención del Despacho que pese a que en dicho numeral se menciona la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a

requerimiento a la Entidad, pues llama la atención del Despacho que pese a que en dicho numeral se menciona la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”, el Ministerio se excusa en desconocer la entidad competente, sin embargo, se considera que bien pudo haber remitido las diligencias a la conocida Unidad de Víctimas, para que esta de acuer do a sus facultades brinde respuesta o en su defecto la redireccione.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y por el contrario, se hace necesario amparar el derech o fundamental deSentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 5 de 18 5 petición y debido proceso, por lo cual se ordenará que el Ministerio de Defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia a la Unidad de Víctimas lo c orrespondiente al numeral 9 de la parte resolutiva de la sentencia 73001 -2331-000-200800561-01, la cual fue objeto solicitud en el derecho de petición instaurado por el señor Alexander Montaña Narváez el día 16 de septiembre de 2024, debiendo informar y notificar al accionante de las actuaciones realizadas.

Finalmente, al no evidenciar que, por parte del Ejército Nacional, estuviera vulnerando los derechos fundamentales del actor pese a que la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No . 18

Finalmente, al no evidenciar que, por parte del Ejército Nacional, estuviera vulnerando los derechos fundamentales del actor pese a que la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No . 18 guardaron silencio en el desarrollo de la presente actuación, se hace necesario proceder con su desvinculación”.

IV. Impugnación6

La parte actora inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo , manifestando que en el fallo de pr imer grado no se efectuó un análisis de fondo, pues se absolvió al Ministerio de Defensa Nacional pese a estar probada la vulneración de derechos fundamentales.

Seguidamente afirma que el juez constitucional debe ordenar la protección de los derechos fun damentales a la verdad, justicia y reparación integral, y en virtud a ello debe ordenarse que el Ministerio de Defensa Nacional cumpla con las ordenes contenidas en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2017, en el proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38.058).

Que la accionada debe reparar patrimonialmente a la parte actora. Indica, además, que la orden del Consejo de Estado que se pretende cumplir a través de este mecanismo de amparo tiene más siete años d e haberse emitido.

Finalmente argumentó el apoderado de los accionantes:

“(…) Es inadmisible que la institución obligada (Ministerio de Defensa) con una sentencia judicial contravenga una decisión judicial sobre hechos constitutivos de lesa humanidad qu e incluso están bajo el examen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-,

con una sentencia judicial contravenga una decisión judicial sobre hechos constitutivos de lesa humanidad qu e incluso están bajo el examen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, supeditando su cumplimiento indeterminado con base en listado que no vincula al máximo tribunal administrativo del país ni tampoco puede afectar el derecho de las víct imas de acceder a la justicia y a hacer efectivo su cumplimiento.

Por lo anterior, muy respetuosamente, solicito conceder el amparo deprecado y ordenar al ministerio de defensa cumplir con las solicitudes realizadas y con la orden judicial el Consejo de E stado, DISPONIENDO EN UN PLAZO PERENTORIO FIJAR UNA FECHA EN UN PLAZO RAZONABLE EL

6 Anexo 30, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 6 de 18 6 RECONOCIMIENTO PUBLICO DE RESPONSABILIDAD en los términos arriba anotados”.

V. Consideraciones

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 7, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024.

5.2 Generalidades

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución

como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024.

5.2 Generalidades

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignid ad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artícu lo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 7 de 18 7

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene la Corte Constitucional 8 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a q ue no exista

protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a q ue no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la decla ratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 Problema jurídico

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar el fallo impugnado, y en ese sentido ordenar a la parte accionada la materialización de las medidas de satisfacción de carácter no pecuniario contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2017 con radicado 7300123-31-000-2008-0056101(38058).

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición iii) por último se resolverá el caso concreto.

5.4 Tesis

En el caso particular la Sala confirmará el fallo impugnado en la medida

a: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición iii) por último se resolverá el caso concreto.

5.4 Tesis

En el caso particular la Sala confirmará el fallo impugnado en la medida que se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta parcial a la solicitud presentada por la parte accionante a través de apoderado

8 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 8 de 18 8 judicial el 1 7 de septiembre de 2024 , por tanto, resulta pr ocedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición en los términos dispuestos en el fallo impugnado.

En ese orden de ideas, no es viable acceder a la solicitud de la parte impugnante, frente a la orden de cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias.

I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular

-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales9.

En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, las señoras Alisson Dayana E nríquez López, Geraldine Enríquez López y Sandra Milena Villamirín Álvarez , acuden a dicho mecanismo a través de apoderado

como quiera que quien interpone la acción, esto es, las señoras Alisson Dayana E nríquez López, Geraldine Enríquez López y Sandra Milena Villamirín Álvarez , acuden a dicho mecanismo a través de apoderado judicial10. Alegando que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el pasado 16 de septiembre de 202411, generándole presuntamente la afectación a su derecho de petición, y demás garantías fundamentes invocadas.

-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso12. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13.

En el asunto sub-judice, se observa que la tutela se instauró contra la Nación Min isterio de Defensa , entidad que tiene naturaleza pública . Siendo esta la entidad sobre la cual se aduce vulneración de derechos fundamentales, por la presunta omisión en emitir respuesta de fondo a la

Nación Min isterio de Defensa , entidad que tiene naturaleza pública . Siendo esta la entidad sobre la cual se aduce vulneración de derechos fundamentales, por la presunta omisión en emitir respuesta de fondo a la

9 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 10 Anexo 01, del expediente digital. 11 Anexo 03, ídem. 12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 9 de 18 9 petición de fecha 16 de septiembre de 2024 y radicada e l 17 de ese mismo mes y año.

Se vinculó por el Juez de instancia a l Ejército Nacional en razón a que la parte accionante en la tutela adujó sobre la condena impuesta a dicha entidad y la petición presentada al Ministerio de Defensa, se dirige a que se certifique sobre su cumplimiento.

Conforme lo expuesto, en el caso objeto de estudio se acredita el requisito de legitimación en la causa frente a la entidad accionada y vinculada.

-Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que

requisito de legitimación en la causa frente a la entidad accionada y vinculada.

-Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T238/2114, señaló:

“…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 15, su interposición debe hacers e dentro un plazo razonable, oportuno y justo 16, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”.

Igualmente, es válido citar un pronunciamiento posterior que ratifica lo señalado con anterioridad, en el que la Corte Constitucional17, señaló:

“Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurispr udencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción se realizó en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio 18, lo que implica valorar las cir cunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros19. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la

que implica valorar las cir cunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros19. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección”.

(…) Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguie ntes subreglas 20: (i) que exista un motivo

14 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 15 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 16 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 C. Const., Sent. T-081, mar. 9/22. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021. 19 Véanse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 20 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, Ty T-491 de 2009. 20 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01

Página 10 de 18 10 válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia 21; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cu alquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación22”.

Ahora para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no tardanza no justificada y además irrazonable, la Corte Constituci onal23 ha señalado unas subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importanc ia24; y iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fund amentales, de cualquier

exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fund amentales, de cualquier forma, debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación25”.

En este caso se observa que la accionante presenta la acción de tutela el día 15 de noviembre de 2024Anexo 05, del expediente digital-, por la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la entidad accionada el 16 de septiembre de 2024.

21 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 22 Véase, por ejemplo, la sentencia T -1063 de 2012, en la que se expuso que : “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de exped

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