TA VALL - 76001333300420240024801-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420240024801-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA PROCESO: 76001-33-33-004-2024-00248-01
ACCIONANTE: OSCAR ALONSO CASTILLO MÁRQUEZ
bolivar_ruiz4@yahoo.es
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN
CONTRIBUTIVO – NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
VINCULADO: DENTALES SUPER
dentalessuper@hotmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 033
TEMA: Pago de incapacidades médicas / Confirma sentencia.
Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 008 del 14 de febrero de 2025.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali – Valle, que negó por improcedente el pago de las incapacidades comprendidas entre el 26/12/2018 y 12/09/2023,
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali – Valle, que negó por improcedente el pago de las incapacidades comprendidas entre el 26/12/2018 y 12/09/2023, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
II. Fundamento fáctico de la solicitud1
2. El 19 de septiembre de 2011 e n ejercicio de su función de mensajería, el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura. Debido a esta lesión ha presentado otros quebrantos de salud, generándose otras patologías que han deteriorado el goce normal de su vida.
3. Las secuelas en su pie le impiden desplazarse con normalidad y como consecuencia de ello en el año 2021 tuvo un accidente de origen común , lo que empeoró su situación y no pudo seguir laborando.
4. Manifestó que la NUEVA EPS en su último informe señaló que su enfermedad es de origen común , sin embargo, la incapacidad que tiene es por la pierna que se lesionó en el accidente laboral.
5. Ha requerido a la EPS el envío del histórico de incapacidades y certificación de pago, pero no se le suministra ron completas, además, la entidad se encuentra en
1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300420240024800760013 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 2 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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mora por las incapacidades de origen común ocasionadas en el 2021 y las generadas de origen laboral.
6. Afirmó que la ARL Positiva está obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades por origen laboral , que no han sido canceladas en su totalidad vulnerando con ello su mínimo vital ya que actualmente se encuentra incapacitado.
7. Dio a conocer q ue las incapacidades generadas desde el 19 de septiembre de 2011 a la fecha no han sido canceladas conforme al IBL pues no le fue cancelado en su totalidad por el salario mínimo.
8. Que la ARL Positiva calificó su estado de invalidez en primera oportunidad y determinó su pérdida de capacidad laboral en el 19%, sin embargo, no reconoció y pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial y actualmente la ARL Positiva está en trámite de recalificación de su estado de invalidez.
9. Las incapacidades médicas por el accidente sufrido en 2021 de origen común superan los 540 días consecutivos, por lo que la AFP la EPS y la ARL deben continuar pagando las incapacidades de acuerdo con su carga legal, y pese a que el empleador ha requerido a las entidades no realizan el pago lo que ha generado afectación a su mínimo vital y núcleo familiar.
III. Derechos fundamentales vulnerados
10. Mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, estabilidad laboral.
IV. Pretensiones
mínimo vital y núcleo familiar.
III. Derechos fundamentales vulnerados
10. Mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, estabilidad laboral.
IV. Pretensiones
11. Reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas a partir del 21 de agosto de 2018 hasta la fecha de presentación de la tutela, incluyendo el pago del retroactivo por liquidación indebida e intereses.
12. Pago y/o certificación del pago “sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del 19% realizado por la ARL – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”.
V. Contestación
13. La AFP Colpensiones2 informó que en su base de datos no registra solicitud de pago de incapacidades a favor del accionante.
14. Señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el concepto de rehabilitación difieren respecto del origen de la contingencia, lo que impide determinar el obligado al reconocimiento y pago de las incapacidades.
15. Indicó que no es responsable del pago de incapacidades superiores al día 540, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en su contra y su desvinculación del proceso.
16. La Nueva EPS3 manifestó que el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral es responsabilidad de la ARL a la que está afiliado el trabajador, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. La ARL Positiva4 reiteró que el accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2011 es de origen laboral y que calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad
17. La ARL Positiva4 reiteró que el accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2011 es de origen laboral y que calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 19%. La decisión fue notificada al interesado y quedó en firme el 1° de abril de 2020.
2 Índice 9 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300420240024800760013 3 3 Índice 11 Ibídem 4 Índice 4 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 3 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
18. Determinó que no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial causada a partir de la firmeza del dictamen, pues han transcurrido más de tres años para su reclamación y la prestación económica prescribió.
19. Refirió que revisó el estado de invalidez del accionante y recalificó su pérdida de capacidad laboral en el 19%5. La calificación fue controvertida ante la JRCI del Valle del Cauca, que determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 34,70%6; e inconforme con el dictamen, surtió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no ha emitido pronunciamiento.
20. Finalmente, señaló que no registra solicitud de pago de incapacidades a favor del accionante desde el año 2018.
Nacional de Calificación de Invalidez que no ha emitido pronunciamiento.
20. Finalmente, señaló que no registra solicitud de pago de incapacidades a favor del accionante desde el año 2018.
21. El empleador vinculado Dentales Súper no contestó.
VI. Sentencia impugnada7
22. El juez amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y ordenó el pago de las incapacidades médicas de origen común que datan entre el 13 de octubre de 2023 al 6 de septiembre de 2024.
23. Ordenó al Empleador Dentales Súper que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele los dos primeros días de la incapacidad No. 00096789891, es decir, desde el 13 de octubre de 2023 al 14 de octubre de 2023, al haber iniciado un nuevo ciclo de incapacidades y a la Nueva EPS para que en el mismo término cancele las siguientes 19 incapacidades que corresponden a: 0009679891(por los días 15 de octubre de 2023 al 27 de octubre de 2023), 0009736832, 0009785226, 0009835321, 0009930866, 0009973201, 0010025633, 0010078848, 0010139085, 0010199704, 0010328314, 0010380255, 0010428863, 0010490496, 0010533026 , 0010650648, 0010705919, 0010756580 y 0010807802, conforme al tiempo indicado por el médico tratante.
24. Negó por improcedente el pago de las incapacidades entre el 26/12/2018 y
0010705919, 0010756580 y 0010807802, conforme al tiempo indicado por el médico tratante.
24. Negó por improcedente el pago de las incapacidades entre el 26/12/2018 y 12/09/2023, porque no cumplen con el requisito de inmediatez, ya que en este ciclo la incapacidad más antigua tiene más de 5 años, y la última (sin prórroga) más de 1 año de ser expedida, sin que se establezcan razones que justifiquen la tardanza en acudir a la tutela, como la existencia de algún suceso de fuerza mayor, cas o fortuito o un hecho que haya impedido al accionante interponerla en un término razonable.
25. Resaltó que la incapacidad del 12/09/2023 no se prorrogó, entendiendo que entre el 13 de septiembre y el 12 de octubre de 2023 estuvo vinculado nuevamente en sus labores y dentro de dicha data percibió salario, por lo que iniciada la siguiente incapacidad el 13 de octubre de 2023, superó entre una y otra los 30 días que estipula la norma, operando la interrupción e iniciando un nuevo ciclo.
26. Puso de presente al accionante que puede acudir a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades aquí reclamadas y sobre las cuales no haya acaecido el fenómeno de la prescripción (art., 488 del Código Sustantivo del
Trabajo).
5 Índice 10 plataforma S AMAI. Dictamen no. 2763735 del 15 de marzo de 2024 de la entidad calificadora Positiva Compañía de Seguros S.A.
Trabajo).
5 Índice 10 plataforma S AMAI. Dictamen no. 2763735 del 15 de marzo de 2024 de la entidad calificadora Positiva Compañía de Seguros S.A. 6 Índice 9 plataforma Samai. Dictamen no. 16202403001 del 24 de mayo de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 7 Índice 12 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300420240024800760013 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 4 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
VII. Impugnación8
27. Luis Fernando Bolívar Maya actuando en nombre y representación del accionante y de la empresa Dentales Súper impugnó parcialmente la sentencia.
28. Argumentó que desde el accidente laboral del señor Oscar Alonso Castillo en 2011, las entidades accionadas han evadido sus responsabilidades, obligando a la empleadora asumir los costos y que, a pesar de las solicitudes y peticiones , las respuestas han sido dilatorias y deficientes.
29. Hizo saber que por cuestiones de inmediatez el accionante ha sido respaldado por la empleadora pero que por cuestiones de salud y económicas esta no ha ejercido los medios idóneos para que las entidades que se resguardan en procedimientos administrativos, dilaciones y asuman los gastos que aparentemente por el fenómeno de prescripción se le desconocerán.
los medios idóneos para que las entidades que se resguardan en procedimientos administrativos, dilaciones y asuman los gastos que aparentemente por el fenómeno de prescripción se le desconocerán.
30. Solicitó el reconocimiento y pago de i) las incapacidades que anteceden al periodo amparado por el juez de instancia y ii) el pago de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial causada a partir de la firmeza de la calificación de invalidez del accionante, el 1° de abril de 2020.
VIII. Consideraciones de la sala
8.1. Competencia
31. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. Procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación activa
32. La acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucio nales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia.
33. Se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, quien p odrá demandar directamente o por quien actúe en su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por
demandar directamente o por quien actúe en su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la legitimación en la causa por activa.
34. En esta oportun idad encuentra la sala que el señor Oscar Alonso Castillo Márquez titular del derecho prestacional que se reclama, acude a través de Luis Fernando Bolívar Maya, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional vigente, quien goza de poder para presentar el mecanismo de amparo, según consta en índice 3 de la plataforma SAMAI 9, por lo que le asiste legi timación en la causa por activa y a quien se le reconocerá personería pues el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de hacerlo.
8 Índice 20 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300420240024800760013 3 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300420240024800760013 3, archivo 8RadicacionOAe_PODERES_26_11_202414(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 5 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
8.2.2. Legitimación pasiva
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8.2.2. Legitimación pasiva
35. La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada. Por lo que l as entidades accionadas y la empresa vinculada están legitimad as por pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
8.3. Problema jurídico
36. Teniendo en cuenta el escrito de impugnación la sala determinará si: ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas generadas con antelación al periodo reconocido por el juez de instancia? Y si,
37. ¿Procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente causada hace más de 3 años?
8.4. Tesis de la sala
38. Se confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó por improcedente el pago de las incapacidades médicas generadas con anterioridad al periodo reconocido por el juez de instancia, así como el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial causada con más de 3 años de antelación.
No se cumplió con el requisito de inmediatez.
39. Para abordar la resolución de los problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la solicitud de amparo; ii) Pago de
No se cumplió con el requisito de inmediatez.
39. Para abordar la resolución de los problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la solicitud de amparo; ii) Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, iii) Marco normativo y jurisprudencial sobre incapacidades médicas ; iv) Pago de indemnización por incapacidad permanente parcial; y v) Caso concreto.
- Procedibilidad de la solicitud de amparo
40. La acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
41. Respecto a los requisitos de procedencia la H. Corte Constitucional ha
sostenido:
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.
Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia
constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, pr ecisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 6 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutel a en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica.
42. Ahora bien, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
43. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de
el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
43. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial, si ha establecido elementos que pueden colaborar para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso
de amparo10, a saber:
“(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocur rencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas per sonas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”
44. Esto implica que cualquier petición de amparo debe promoverse dentro de un tiempo razonable, puesto que el objeto de la acción constitucional de tutela no es otro que proteger los derechos y garantías fundamentales del afectado de una amenaza actual o inminente, por ende, no es de recibo que a través de este medio se pretenda el amparo de un derecho presuntamente transgredido un año atrás, por cuanto se desestructura y/o desnaturaliza la acción.
- Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario
45. El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, por la ocurrencia de un accidente o enfermedad de origen común o de trabajo , no pueden desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, no pueden proveerse sustento mediante un ingreso económico.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 7 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01
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46. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilios y pensión de invalidez, contingencias contempladas en la Ley 100 de 199311, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 201312, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
47. Estas medidas de protección reconocen la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de estas se ha creado
(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada13.
48. En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades se constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos fundamentales en mención14.
garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos fundamentales en mención14.
- Marco normativo y jurisprudencial sobre incapacidades médicas y las entidades responsables del pago
49. El Sistema General de Seguridad Social determina que el reconocimiento y pago de las incapacidades, tanto por enfermedad común o profesional, tiene n por objeto proteger el derecho a la vida digna del trabajador durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada15 y, por tanto, le permitan generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia16.
50. Respecto de la cobertura de las incapacidades, deberá definirse si estas tienen origen común o laboral, pues ello determina la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica. En el particular, las incapacidades por enfermedad o accidente de origen común ostentan un régimen de regulación de
fases y responsables, así17:
Período Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 12 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T200 de 2017 (M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2017 (M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís). 15 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 17 T-194 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 8 de 10 Rad. 76001-33-33-004-2024-00248-01 Sentencia Segunda Instancia
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51. En el marco del reconocimiento y pago de las incapacidades, a obligación primigenia recae sobre el empleador, quien es el responsable directo del trabajador y quien debe garantizar sus derechos. Por ello, el empleador es el llamado a pagar la prestación económica y a repetir contra las entidades del Sistema General de Seguridad Social obligadas a cubrir la contingencia.
- Indemnización por incapacidad permanente parcial
52. La Corte Constitucional18 dispuso que existen tres tipos de incapacidades de origen común o laboral con prestaciones económicas: i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria para trabajar; ii) permanente parcial , cuando se presenta una disminución parcial y definitiva de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 5% e inferior al 50%; y iii) permanente total, cuando se presenta una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.
53. Sobre la incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002 establece que el trabajador con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 5% y no mayor al 50% tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización proporcional al daño sufrido. Esta prestación económica no podrá ser inferior a dos salarios base de liquidación ni superior a veinticuatro veces el salario base de liquidación del evaluado.
54. El cobro de esta prestación económica se rige por la disposición expresa del Código Sustantivo del Trabajo que otorga un término de prescripción, así:
Artículo 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos
54. El cobro de esta prestación económica se rige por la disposición expresa del Código Sustantivo del Trabajo que otorga un término de prescripción, así:
Artículo 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
55. Finalmente, se establece que en las patologías de carácter progresivo es posible solicitar la recalificación del porcentaje de invalidez a través del Sistema General de Seguridad Social en primera oportunidad y la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez o/y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para recurrir el dictamen por inconformidad19.
- Caso concreto
56. El accionante solicitó el reconocimiento y pago de: i) las incapacidades generadas entre el 26 de diciembre de 2018 y la fecha de presentación de la tutela y ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial causada a partir de la firmeza de la calificación de su estado de invalidez, el 1° de abril de 2020.
57. El juez de instancia amparó el derecho al mínimo vital del accionante, reconoció el pago de las incapacidades de origen común generadas entre el 13 de octubre de 2023 y el 6 de septiembre de 2024 y declaró improcedente el reconocimiento de las incapacidades antecedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.
58. La sentencia fue impugnada parcialmente para solicitar el reconocimiento y
reconocimiento de las incapacidades antecedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.
58. La sentencia fue impugnada parcialmente par
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