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TA VALL - 76001333300420240025101-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300420240025101-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 76001-33-33-004-2024-00251-01 Acción TUTELA

Tutelante SEGUNDO JESÚS LUCERO LARA

mapigi0914@hotmail.com Tutelado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co

Vinculado LOS LUCHADORES CONTADERO S.A.S.

lidia_lucia_motalvo@hotmail.com Tema Reconocimiento de pensión invalidez Decisión Confirma fallo que ampara derecho a la seguridad social, vida digna, y, mínimo vital.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra la Sentencia del 12 de diciembre de 202 4, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES:

El señor Segundo Jesús Lucero Lara , mayor de edad, domiciliad o y r esidente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de t utela, demanda1 a la Administración Colombiana de Pensiones2, solicitando la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vita l,

El señor Segundo Jesús Lucero Lara , mayor de edad, domiciliad o y r esidente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de t utela, demanda1 a la Administración Colombiana de Pensiones2, solicitando la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vita l, igualdad, vida digna , dignidad humana, seguridad social y derechos de las personas discapacitadas; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada , reconocer y pagar la pensión de invalidez.

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00003, 2RadicacionOAe_8447a8d349294a35a6df(.pdf), página 1-10. 2 En adelante COLPENSIONES.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 2 Los HECHOS, expuestos por la parte a ctora como fu ndamento de sus pretensiones se sintetizan así:

El día 9 de agosto de 2024, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.

Mediante dictamen DML 5467458 del 20 de febrero de 2024, se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.93%, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 2023, señalándose que dicha fecha corresponde al día de la valora ción psiquiátrica, la cual constituye evidencia objetiva del compromiso funcional, el cual se mantiene vigente.

estructuración del 19 de mayo de 2023, señalándose que dicha fecha corresponde al día de la valora ción psiquiátrica, la cual constituye evidencia objetiva del compromiso funcional, el cual se mantiene vigente.

A través de la Resolución SUB # 283039 del 30 de agosto de 2024, la entidad accionada, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, argu mentando que no se acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.

Contra esta decisión, la parte actora presentó un recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable , mediante la Resolución SUB # 412128 del 25 de noviembre de 2024.

La parte actora informa que su relación laboral con la empresa “Los Luchadores Contadero S.A.S .”, ha estado vigente desde el año 2001 , y que, en la fecha de la estructuración, se encontraba activamente trabajando. No obstante, su empleador no mantenía activa la afiliación a la seguridad social, aunque sí realizó los pagos correspondientes a los periodos comprendidos entre mayo de 2020 y mayo de 2021.

Relató, que se encuentra clasificad o en el grupo A5 de pobreza extrema según el SISBÉN, lo que hace inviable acudir a la jurisdicción ordinaria debido al alt o costo que implicaría para ello.

PRETENSIONES

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la i gualdad, a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana , y, a los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones el

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la i gualdad, a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana , y, a los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fec ha de estructuración, es decir, desde el 19 de mayo de 2023. Así mismo, solicita que dicho pago se realice conforme a lo establecido por la Ley 860 de 2003, con las mesadas debidamente indexadas y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRAMITE PROCESALExpediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 3 El Juzgado de primera intancia admitió la acción de tutela mediante Auto del 29 de noviembre de 20243; providencia que fue notificada a la accionada , y, a la vinculada, concediéndoles el término de dos (2) días, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa e informaran todo lo relacionado con el escrito de tutela.

RAZONES DE LA DEFENSA

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-4

La accionada COLPENSIONES, indicó que efectivamente el señor Segundo Jesús Lucero Lara, solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución SUB # 412128 del 25 de noviembre de 2024, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para tal fin.

Informó, que actualmente está en curso el recurso de apelación, sin embargo, destacó que el accionante debe agotar previamente los mecanismos administrativos y judiciales

legales establecidos para tal fin.

Informó, que actualmente está en curso el recurso de apelación, sin embargo, destacó que el accionante debe agotar previamente los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para debatir sus pretensiones y el reconocimiento de la prestación económica, ya que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado ni procedente en este caso.

Que en el sub-júdice la tutela no puede ser utilizada como una medida de protección transitoria, dado que no se está frente a un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita que se declare su improcedencia.

Con relación a la solicitud de pago de retroactivos a través de la tutela, indica que ello desnaturaliza el objeto de este mecanismo, por lo que debe ser rechazada.

La entidad accionada complementó su respuesta, precisando que mediante la Resolución DEP # 21796 del 4 de diciembre de 2024 , se resolvió el trámite relacionado con las prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – apelación), confirmando en todos sus términos la Resolución No. SUB 283039 del 30 de agosto de 2024. De este modo, considera que se ha dado respuesta de fondo a lo solicitado y que, además, existe una carencia de objeto debido a que el hecho ha sido superado.

Los Luchadores Contadero S.A.S.5

3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00005, Auto admite tutela, página 1-2.

3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00005, Auto admite tutela, página 1-2. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00007, 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Contestacion(.pdf), página 1-13. E índice 00012, 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SEGUNDOJESU(.pdf), página 1-11. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00008, 9_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONTUTELA(.pdf), página 5-8.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 4 En su escrito de contestación, la parte vinc ulada informó que, el señor Segundo Jesús Lucero Lara, comenzó a laborar con la empresa en el año 2001. Sin embargo, debido a un error involuntario, se omitió el pago de algunas prestaciones correspondientes a ciertos periodos. No obstante, indicó que, una vez detectado el error, se procedió a realizar el pago correspondiente mediante un cálculo actuarial.

Aseguró además que los meses de cotización al sistema de pensiones, resultantes de dicho cálculo, aparecen reflejados en el historial de aportes a pens ión que obra en el expediente.

Aseguró además que los meses de cotización al sistema de pensiones, resultantes de dicho cálculo, aparecen reflejados en el historial de aportes a pens ión que obra en el expediente.

En virtud de lo expuesto, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA6

El Juzgado Cuarto Admini strativo Oral de l Circuito Judicial de Cali, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la presente acción constitucional. Para arribar a dicha decisión, entre otros aspectos destacó lo siguiente:

Consideró que en el presente asunto, se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a la situación particular del accionante, quien padece de cáncer y forma parte del grupo A5 del Sisbén, relacionado con pobreza extrema. Su estado de salud le impide trabajar, lo que afecta su subsistencia, y , acudir a la jurisdicción ordinaria no sería adecuado para proteger sus derechos fundamentales.

Precisó, que e l accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero COLPENSIONES la negó argumentando que no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas. Que aunque el empleador no pagó oportunamente las cotizaciones entre mayo de 2020 y mayo de 2021, este error fue subsanado mediante un pago del cálcu lo actuarial. Que l a Corte Constitucional considera que la mora patronal no debe perjudicar al trabajador, y , que el empleador debe asumir las consecuencias de sus fallos en el pago.

Con base en el cálculo realizado, se estableció que el accionante cotizó 52.14 semanas

al trabajador, y , que el empleador debe asumir las consecuencias de sus fallos en el pago.

Con base en el cálculo realizado, se estableció que el accionante cotizó 52.14 semanas en los tres (3) años previos a la fecha de estructuración de su invalidez, por l o que tiene derecho al reconocimiento de la pensión.

Por lo anterior, concluyó que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales , y, ordenó a la accionada que de manera transitoria, reconozca la pensión de invalidez al accionante, y, lo incluya en la nómina.

6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00014, Sentencia tutela primera instancia, página 1-14.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 5 Agregó, que el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en un plazo de cuatro (4) meses para resolver el reconocimiento definitivo de la pensión y otros pagos, como el retroactivo e intereses; y, que l a tutela transitoria permane cerá vigente mientras se resuelve el caso en la jurisdicción ordinaria.

Por último, orden ó a C OLPENSIONES verificar la historia laboral del accionante y gestionar el pago de los aportes adeudados por el empleador.

LA IMPUGNACIÓN7

Inconforme con la decis ión anterior , la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, señala que con dicha decisión, se está desnaturalizando el mecanismo de tutela al buscar un reconocimiento que debe ser tratado por la vía judicial ordinaria.

Inconforme con la decis ión anterior , la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, señala que con dicha decisión, se está desnaturalizando el mecanismo de tutela al buscar un reconocimiento que debe ser tratado por la vía judicial ordinaria.

Aduce, que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, ya que éste no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.

La acción de tutela, según COLPENSIONES, es inapropiada para estos casos, pues debe ser subsidiaria y no utilizada para discutir acciones administrativas. La entidad también defiende que no ha habido vulneración de datos en la historia laboral el trabajador, ya que la información reportada corresponde a la entregada por el ISS.

Argumenta que, aceptar el reclamo del accionante sin el recaudo efectivo de los aportes sería un detrimento del patrimonio público.

Finalmente y de manera subsidiaria, solicita la vinculación del empleado r “LOS LUCHADORES CONTADERO SAS”, para que realice las gestiones a su cargo, respecto del pago de aportes pensionales.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “Trámite de la impugnación. Pres entada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente . (…)”, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra

el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente . (…)”, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra

7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202400251007600133 , índice 00016, 39_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf), página 1-8. E indice 00019, 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf), página 1-3.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 6 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediant e un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los hechos expuestos, debe esta Sala Jurisdiccional de Decisión, responder al siguiente interrogante:

¿La acción de amparo constitucional es procedente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Segundo Jesús Lucero Lara ?, y , en caso de resultar viable, determinar si ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante?

4.- Procedencia de la Acción de TutelaExpediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 7

determinar si ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante?

4.- Procedencia de la Acción de TutelaExpediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 7 El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la posibilidad que tiene toda persona natural o jurídica, de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que se encargó de reglamentar dicho mecanismo, indica que la Acción d e Tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , a menos que la acción se utilice como un instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado.

Establece el citado artículo, que la existencia de los medios de defensa judicial, que tenga a su alcance el peticionario, debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra.

Sobre la subsidiariedad de la Acción de Tutel a, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente8:

“(…) En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente par a dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conc lusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma y conforme a su n aturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. (…)”.

Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional en referencia a las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de pensiones, sostiene que la tutela9:

“(...) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrec e para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares e n los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las

el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares e n los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección “B”; sentencia del 24 de junio de 2015, Expediente Rad. Nº 68001-23-31-000-2015-00321-01; C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Sentencia T-106 de 1993.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 8 circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión (…)”.

En otra oportunidad explicó con más detalle10:

“…La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcional mente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, pr ima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable …”.

prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable …”.

Adicionalmente, es necesario decantar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable, con relación a este tema, la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia11:

“…la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la imposter gabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…”.

En la sentencia T -225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los e lementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:

“…Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente ". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportuna s para evitar algo probable y no una mera conjetura

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportuna s para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natur al de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre h ay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ej ecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las

10 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2007.

a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las

10 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2007. 11 Sentencia T-225 de 1993.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 9 circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importanci a que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sin o sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica a todas luces, inconveniente.

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por i noportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públic as en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en qu e se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio…”.

4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes o una sustitución pensional, debido a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y administrativa, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.

No obstante, se ha determinado que, excepcionalmente, será posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio

No obstante, se ha determinado que, excepcionalmente, será posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz frente a la exigencia de una protección inmediata de los derechos vulnerados en el caso concreto12.

En tratándose, del reconocimiento de derechos pensionales, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha construido un conjunto de sub-reglas que determinan su procedencia, las cuales deben ser acreditadas por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados, a saber:

“(…)

12 Sentencia T-164 de 2016.Expediente Radicación No. 76001-33-33-004-2024-00251-01 10 (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y

(iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.

En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de

perjuicio irremediable.

En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso13. (…)”.

De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto y las

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