TA VALL - 76001333300420250001801-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420250001801-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-004-2025-00018-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: SOCIEDAD CENTRAL DE TRIPLEX LTDA
centraldetriplexcontabiliad@gmail.com contabilidad@centraldetriplex.com juangaabogado11@gmail.com
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
- SECRETARÍA DE HACIENDA
notificacionesjudiciales@cali.gov.co contactenos@cali.gov.co
ASUNTO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO PARA APLICAR EL
BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PAGO
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE
AVISOS Y TABLEROS A LA SOCIEDAD CENTRAL TRIPLEX LTDA, POR LOS AÑOS 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 Y 2021
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la señora Luz Elvira Solarte, representante legal de la empresa Central de Triplex Ltda. contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
20 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87 constitucional, la empresa Central de Triplex Ltda. pidió que:
- Se aplique la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 y se actualice el estado de cuenta del impuesto de Industria y Comercio, y suRadicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Sociedad Central de Triplex Ltda.
Demandada: Distrito de Cali Sentencia en segunda instancia
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complementario de avisos y tableros, de la empresa demandante, para los años gravables 2016 a 2021. • Se ordene a la Subdirección de Tesorería, Oficina de Cobro Coactivo, que levante las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de Central Triplex Ltda. y se expida el respectivo paz y salvo por concepto de impuesto de Industria y Comercio de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. • Se oficie a todas las entidades financieras afectadas con las medidas cautelares (bancos BBVA, Bancolombia, Colpatria Scotiabank, entre otros), para notificar su levantamiento. • Se garantice el cumplimiento de los principios de legalidad, buena fe, eficacia administrativa y confianza legítima, de conformidad con lo
para notificar su levantamiento. • Se garantice el cumplimiento de los principios de legalidad, buena fe, eficacia administrativa y confianza legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 4131.040.21.1.1378 de 2024.
2. Hechos y argumentos de la demanda
3. La empresa Central de Triplex Ltda. presentó sin pago las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, por los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, pues estaba tramitando ante el distrito de Cali el reconocimiento del beneficio de exoneración de dicho impuesto, estipulado en el Acuerdo 300 de 2010.
4. La Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital expidió la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 que concedió el beneficio de exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio , y su complementario de avisos y tableros , a favor de la sociedad Central Triplex Ltda., por los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
5. No obstante, hasta la fecha de radicación de la presente demanda, la administración distrital , no cumplió con lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 que dispuso:
ARTICULO CUARTO: REMITIR la presente Resolución al subproceso de cuenta corriente y atención al contribuyente, para su debida aplicación y/o ajuste en el estado de cuenta del contribuyente.
ARTICULO CUARTO: REMITIR la presente Resolución al subproceso de cuenta corriente y atención al contribuyente, para su debida aplicación y/o ajuste en el estado de cuenta del contribuyente.
6. La Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago 210201 del 2023 e inició proceso de cobro coactivo, por concepto del impuesto de Industria y Comercio , y su complementario de avisos y tableros , del per íodo gravable 2018 e impuso medidas cautelares por dicho período.
7. Posteriormente, mediante la Resolución 4131.032.9.5.254090 del 31 de julio de 2024, la Subdirección de Tesorería de la Oficina de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago contra Central Triplex Ltda., por concepto del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y t ableros de otras vigencias. Mediante oficio 8231E8567 del 29 de noviembre de 2024, dicha Subdirección decretó medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de Central de Triplex Ltda.Radicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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Demandante: Sociedad Central de Triplex Ltda.
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8. Con derecho de petición con radicado 202541730100021792 del 9 de enero de 2025, la empresa demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pero, mediante oficio 202541310320000431 del 17 de enero de 2025, se indicó que la Subdirección de Impuestos y Rentas debía actualizar el estado de cuenta para proceder al levantamiento de las medidas cautelares.
pero, mediante oficio 202541310320000431 del 17 de enero de 2025, se indicó que la Subdirección de Impuestos y Rentas debía actualizar el estado de cuenta para proceder al levantamiento de las medidas cautelares.
3. Norma que se invoca como incumplida
9. La empresa demandante promovió la acción para pedir l a aplicación de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 que resolvió:
ARTICULO PRIMERO: CONCEDER el beneficio de exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio y Su Complementario de Avisos y Tableros a la señora LUZ ELVIRA SOLARTE, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 38.978.356, en calidad de Representante legal de CENTRAL DE TRIPLEX LTDA, identificada con Nit. 890.318.280-1, por los años 2016, 2017,2018, 2019, 2020 y 2021; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: El beneficio de exoneración que se concede mediante la presente resolución, recae sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente CENTRAL DE TRIPLEX LTDA, identificada con Nit. 890.318.280-1, representada legalmente por la señora LUZ ELVIRA SOLARTE, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 38.978.356, a través del establecimiento de comercio trasladado dentro del mismo Plan Parcial, conforme a lo estipulado en el acuerdo 300 de
2010.
ARTICULO TERCERO: Cualquier modificación en la actividad ejercida por el
dentro del mismo Plan Parcial, conforme a lo estipulado en el acuerdo 300 de 2010.
ARTICULO TERCERO: Cualquier modificación en la actividad ejercida por el contribuyente CENTRAL DE TRIPLEX LTDA, identificada con Nit. 890.318.2801, representada legalmente por la señora LUZ ELVIRA SOLARTE, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 38.978.356, que dio origen al beneficio de exoneración del pago del Impuesto de Industria y Comercio y Su Complementario de Avisos y Tableros, da lugar a la pérdida total del mismo, a partir de la fecha en que se produjo el cambio mediante acto administrativ o debidamente motivado.
ARTICULO CUARTO: REMITIR la presente Resolución al subproceso de cuenta corriente y atención al contribuyente, para su debida aplicación y/o ajuste en el estado de cuenta del contribuyente.
(…)
4. Intervención de la entidad demandada
10. El apoderado judicial del distrito de Cali indicó que los hechos ob jeto de la presente acción fueron resueltos por el Juzgado 19 administrativo Oral de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-019-2022-00224-00, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
11. Planteó que en la expedición de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 —que exoneró del ICA al contribuyente Central de Triplex por los años 2016 a 2021— no se tuvo en cuenta que la Dirección de Hacienda expidióRadicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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los años 2016 a 2021— no se tuvo en cuenta que la Dirección de Hacienda expidióRadicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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previamente actos administrativos que negaron ese beneficio y que se encuentran investidos de presunción de legalidad y gozan de firmeza.
12. Argumentó que la represente legal de la empresa demandante ya había solicitado exoneración del impuesto predial e ICA, bajo los parámetros fijados en el Acuerdo 300 de 2010, según obra en el documento Orfeo 201941730100313022 del 14 de marzo de 2019. En ese momento, el distrito de Cali, a través de la Resolución 4131.010.21.0373 de 2019, consideró que no era procedente la exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio, porque al momento de formular la solicitud (año 2019) no estaba al día con el pago del ICA de los años gravables 2016, 2017 y anteriores. Solo otorgó el beneficio de exoneración sobre el pago del impuesto Predial Unificado del predio identificado con el número catastral A043700260000 y con número predial nacional 760010100031200430026000000026, desde el primer trimestre de la vigencia 2019 hasta el cuarto trimestre de la vigencia 2021.
13. Señaló que la empresa demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 4131.010.21.0373 de 2019 y, como
hasta el cuarto trimestre de la vigencia 2021.
13. Señaló que la empresa demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 4131.010.21.0373 de 2019 y, como consecuencia de ello, el Departamento Administrativo de Hacienda expidió las resoluciones 4131.010.21.0763 del 21 de julio de 2019 y 4112.010.21.0152 del 10 de diciembre de 2019 que confirmaron lo resuelto en la Resolución 4131.010.21. 0373 de 2019.
14. Respecto de los actos administrativos mencionados con antelación, afirmó que no fueron cuestionados por la empresa demandante a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, por ende , cobraron ejecutoria y constituyen un procedimiento legalmente concluido.
15. No obstante, advirtió que la demandante solicitó al Departamento Administrativo de Hacienda reconsiderar la revocatoria de los actos administrativos, porque su situación se adecuaba a los supuestos fácticos y jurídicos del Acuerdo 300 de 2010 y, derivado de esa solicitud, se expidió la Resolución 4112.010.21.0094 del 6 de diciembre de 2021 que negó la solicitud, bajo consideraciones análogas a las esgrimidas en los actos que negaron la exoneración.
16. A continuación, dijo que la señora Luz Elvira Solarte presentó acción de
cumplimiento ante el Juzgado 19 Administrativo de Cali, bajo el radi cado 7600133-33-019-2022-00224-00 y, como se mencionó con antelación, el mencionado despacho declaró la improcedencia de la acción constitucional en sentencia del 25 de enero de 2022.
17. Señaló que el acto administrativo que concedió la exoneración del impuesto de industria y comercio de los años 2016-2021 (Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024) es contrario de derecho y, en tal sentido, se pretende demandar en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues surgió a la vida jurídica a partir de una situación irregular, pue, no se valoró que elRadicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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contribuyente ya había sometido a discusión los mismos hechos en sede administrativa y se le había resuelto en derecho.
18. Afirmó que la Subdirección de Impuestos y Rentas pidió al contribuyente el consentimiento para revocar el acto que concedió la exoneración del ICA de los años 2016 a 2021, como actuación previa para demandar su propio acto (acción de lesividad), según obra en el escrito 202541310400002411 del 29 de enero de 2025 y que fue notificado en debida forma.
5. Sentencia de primera instancia
19. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , en sentencia del 20 de febrero de
y que fue notificado en debida forma.
5. Sentencia de primera instancia
19. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , en sentencia del 20 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por los motivos que se
exponen a continuación:
20. Que la parte actora ya había utilizado la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales y el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali profirió fallo favorable a esas pretensiones y ordenó el cumplimiento de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024. Explicó que la acción de cumplimiento no procede cuando ya existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr el cumplimiento del acto administrativo.
21. Que la reso lución administrativa cuya ejecución se solicita no contiene un mandato imperativo claro respecto al levantamiento de embargos y medidas cautelares. La acción de cumplimiento solo procede cuando el acto administrativo contiene un mandato imperativo e inobjetable.
22. Que la existencia de un proceso de cobro coactivo en curso es otra razón para la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues la parte actora puede acudir a este proceso para solicitar el levantamiento de embargos y medidas cautelares.
23. Que , aunque la parte actora agotó el requisito de renuencia, la acción de cumplimiento no es procedente cuando el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, salvo que se demuestre un perjuicio grave e inminente.
6. La apelación
24. La actora formuló los siguientes argumentos de impugnación en los siguientes
términos:
- La acción de tutela que se formuló busca la protección inmediata de
perjuicio grave e inminente.
6. La apelación
24. La actora formuló los siguientes argumentos de impugnación en los siguientes
términos:
- La acción de tutela que se formuló busca la protección inmediata de derechos fundamentales, mientras que la acción de cumplimiento tiene un propósito sancionatorio y coercitivo frente a la renuencia de la administración a cumplir con un acto administrativo. • La sentencia de tutela no fue efectiva y obligó a la empresa demandante a radicar incidentes de desacato que fueron ignorados por la administración distrital. Por lo tanto, dijo que la acción de cumplimiento es necesaria paraRadicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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garantizar la ejecución material del acto administrativo y la imposición de sanciones a los funcionarios responsables. • Indicó que no existe identidad de objeto ni de causa petendi entre la acción de tutela y la acción de cumplimiento. La tutela se presentó para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, mientras que la acción de cumplimiento busca la ejecución efectiva de un acto administrativo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Según lo establece el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación formulada por la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento
26. La Constitución Política de 1991 consagró varios mecanismos de protección
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento
26. La Constitución Política de 1991 consagró varios mecanismos de protección para garantizar la efectividad de ciertos derechos y del propio ordenamiento jurídico. Uno de esos mecanismos de protección fue la acción de cumplimiento, contenida en el artículo 87, que prevé : «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
27. L a Ley 393 de 1997 , al desarrollar ese mecanismo de protección , definió el alcance de la acción y no l a limitó a la noción de ley y acto administrativo en sentido formal. Justamente por eso, aclaró que esa acción procedía para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
28. Esa ley , entre otras cosas: i) definió los principios que orienta n la acción de cumplimento ( oficiosidad, publicidad , prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad); ii) habilitó que fuera interpuesta contra particulares, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas; iii) estableció los supu estos en los que no procede la acción de cumplimiento (si se persigue la protección de derechos que pueden ser amparados por vía de tutela, si existen otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma —salvo que se alegue perjuicio grave e inminente— y
cumplimiento (si se persigue la protección de derechos que pueden ser amparados por vía de tutela, si existen otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma —salvo que se alegue perjuicio grave e inminente— y si se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos), y iv) las reglas del procedimiento de la acción judicial.
29. A raíz del control de constitucionalidad que ejerció sobre algunas disposiciones de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional (1998)1 indicó que «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la
1 C-157 de 1998.Radicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».
30. C onviene destacar que, en virtud de la ley, ese mecanismo de protección requiere que el demandante, de manera previa al ejercicio judicial de la acción, haya exigido directamente a la administración o al particular el cumplimiento de
y económico justo».
30. C onviene destacar que, en virtud de la ley, ese mecanismo de protección requiere que el demandante, de manera previa al ejercicio judicial de la acción, haya exigido directamente a la administración o al particular el cumplimiento de la norma. En ese sentido, el inciso seg undo del artículo 8 ° de la Ley 393 de 1997
dispuso:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ra tificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
31. Ese requisito fue reiterado por el numeral 3° del artículo 161 del CPACA:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuenci a de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
32. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado (2018)2 los ha identificado
de la siguiente manera:
32. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado (2018)2 los ha identificado
de la siguiente manera:
(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrat ivo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
3. Problema jurídico
33. El problema jurídico se contrae a determinar si la acción de cumplimient o es apropiada para requerir la aplicación de un acto administrativo que concede una
2 Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01Radicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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exoneración tributaria a favor de un particular o si es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
34. Para resolver el problema jurídico se abordará el caso concreto.
4. Caso concreto
exoneración tributaria a favor de un particular o si es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
34. Para resolver el problema jurídico se abordará el caso concreto.
4. Caso concreto
35. La Ley 393 de 1997, entre otras cosas, estableció los supuestos en los que no procede la acción de cumplimiento, entre ellos, si se persigue la protección de derechos que pueden ser amparados por vía de tutela. En efecto, en este caso se observa que en el fallo de tutela del 30 de enero de 2025 3, el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Central de Triplex Ltda. y ordenó a la Subdirección de Impuestos y Renta s del distrito de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, aplicara la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 —que concedió el beneficio de exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de avisos y tableros, de los años gravables 2016 a 2021 —. En dicho fallo también se ordenó que de la anterior actuación administrativa se debía informar a la Oficina de Cobro Coactivo del distrito de Cali para que, en un término no mayor a 15 días, realizara lo de su cargo.
36. En ese orden de ideas, lo decidido en el fallo de tutela referido aborda una de las pretensiones de la presente demanda, la aplicación de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 , lo que torn a improcedente la presente acción constitucional.
las pretensiones de la presente demanda, la aplicación de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciembre de 2024 , lo que torn a improcedente la presente acción constitucional.
37. Otra de las pretensiones de la presente acción de cumplimiento busca el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Subdirección de Tesorería de la Oficina de Cobro Coactivo sobre las cuentas bancarias de Central Triplex Ltda. y se expida el respectivo paz y salvo por concepto de impuesto de Industria y Comercio de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. En este caso, lo que se propone con la acción de cumplimiento es un a controversia que debe ser dirimida en el marco del proceso de cobro coactivo, en el que se advierta la configuración de alguna de las excepciones contra el mandamiento de pago de cobro coactivo.
38. En esos eventos, le corresponde al afectado proponer la excepción en el trámite del proceso y, si no prospera, podrá cuestionar la legalidad de las decisiones que profiera la administración en ese sentido, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas , también se configura la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo judicial. En todo caso, dicha pretensión no tiene relación alguna con el pretendido cumplimiento de la Resolución 4131.040.21.1.1378 del 30 de diciemb re de 2024 , esto es, la concesión del beneficio de exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de avisos y tableros, a favor de Central Triplex Ltda. en los años gravables 2016 a 2021.
esto es, la concesión del beneficio de exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de avisos y tableros, a favor de Central Triplex Ltda. en los años gravables 2016 a 2021.
3 Archivo «18_MemorialWeb_Anexos -2025016SentenciaCo.pdf» del índice 12 de Samai de la primera instancia.Radicación: 76001-33-33-004-2025-00018-01
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39. Entonces, la Sala declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de la acción de tutela que amparó los derechos cuya protección se persiguen en este caso, lo que conlleva a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali , de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 3 93 de 1997, no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad (artículo 7° ibidem).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 3 93 de 1997, no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad (artículo 7° ibidem).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha)
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
JDPF