TA VALL - 76001333300420250005201-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420250005201-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 76001-33-33-004-2025-00052-01 Demandante Carlos Andrés García Bloque 2patio 6 B España
Demandado Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam direccion.cojamundi@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co remisiones.cojamundi@inpec.gov.co
Vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECnotificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co Asunto Dignidad humana - persona privada de la libertad Decisión Confirma sentencia que amparó derecho fundamental
MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Sentencia de segunda instancia No. 58
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad vinculada al presente trámite, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 11 de marzo de 2025, que accedió al amparo solicitado.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Andrés García solicitó el amparo
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Andrés García solicitó el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana; en consecuencia, pidió que se ordene al Cojam para que proceda a realizar un cambio de sitio de reclusión donde haya espacio suficiente y cómod o para que no se vulneren sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
1 Índice 003 Samai (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 2
1.1.2. Fundamentos fácticos
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó escrito el 28 de febrero de 2025, en el cual expuso que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAMen el bloque 2 patio 6B España.
Informó que fue condenado a una pena de prisión de 27 años y 6 meses y, desde el 1 de junio de 2024 que se encuentra en el centro carcelario referenciado, está en estado de hacinamiento con 6 personas más, en una celda que tiene capacidad para 4 personas.
Expuso que como consecuencia de dicho entorno, debe dormir en el piso húmedo cerca de los baños, por donde pasan otros compañeros privados de la libertad, situación que le genera demasiada incomodidad e insoportables dolores de espalda.
1.1.3. Fundamentos de derecho
cerca de los baños, por donde pasan otros compañeros privados de la libertad, situación que le genera demasiada incomodidad e insoportables dolores de espalda.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Reclamó la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC2 Señaló que la responsabilidad para resolver la petición del señor Carlos Andrés García es del establecimiento COJAM, manifestó que mediante el Decreto 4151 de 2011, se estableció la estructura del INPEC, citando que conforme al artículo 30, numeral 13 es responsabilidad del centro carcelario responder las peticiones de su competencia. Informó que el proceso de asignación de celdas se realiza mediante la conformación de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, integrada por el Director del establecimiento, quien la pres ide, o en su defecto, el subdirector, el responsable del área jurídica y de atención en salud, el comandante de vigilancia y trabajador social o psicólogo. Expuso que las funciones que debe cumplir la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, entre las que se destaca la que expresa negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.
2 Índice 006 Samai (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 3
2 Índice 006 Samai (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 3
Concluyó que no ha desconocido los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés García, además remitió la solicitud a la Dirección de COJAM con la finalidad que se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional. 1.1.4.2. Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM.
Guardó silencio.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó el derecho fundamental reclamado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Carlos Andrés García, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDÉNESE al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, que si aún no lo hubiere hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, a adoptar las medidas necesarias tendientes a reubicar, dentro del mismo centro penitenciario, al señor Carlos Andrés García en un espacio que cumpla con las condiciones mínimas de habitabilidad, en garantía de sus derechos fundamentale s, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, realice el seguimiento y control a COJAM respecto del cumplimiento
conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, realice el seguimiento y control a COJAM respecto del cumplimiento de las políticas institucionales sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Dicho seguimiento deberá garantizar que se adopten medidas efectivas para evitar el hacinamiento en las celdas de este establecimiento carcelario y asegurar que se respete el derecho fundamental a la dignidad humana de los internos (…)”.
Para arribar a la referida decisión, el a quo manifestó que si bien el traslado a otro centro de reclusión resulta improcedente por cuanto no está acreditado que el accionante hubiese realizado solicitud al respecto, si procede la orden para que COJAM adopte las medidas necesarias a fin de reubicar, dentro del mis mo centro penitenciario, al señor Carlos Andrés García en un espacio que cumpla con las condiciones mínimas de habitabilidad, en garantía de sus derechos fundamentales.
De igual forma, consideró que el INPEC debe realizar el seguimiento y control a COJAM respecto del cumplimiento de las políticas institucionales sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.
Que dicho seguimiento deberá garantizar que se adopten medidas efectivas para evitar el hacinamiento en las celd as de este establecimiento carcelario y asegurar que se respete el derecho fundamental a la dignidad humana de los internos.
1.3. ImpugnaciónRad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 4
1.3. ImpugnaciónRad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 4
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3 Alegó que se debe en cuenta que el superior jerárquico de COJAM, es el Regional Occidente INPEC, no la Dirección General INPEC, que si bien es una misma institución cada Eron, regional y dependencia, tienen competencias funcionales sobre las cuales recae su total cumplimiento , esto sin que las demás se vean perjudicadas por sus actuaciones. Concluyó que la Dirección General del INPEC ha cumplido con sus funciones legales y reglamentarias, sin incurrir en incumplimiento de sus deberes ni afectar los derechos fundamentales del accionante. Solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y que , en consecuencia, se nieguen las pretensiones en contra de la Dirección General del INPEC.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico
El análisis de la Sala se contrae a determinar si la entidad accionada responsable de la custodi a y de la atención en servicios a la población privada de la libertad, vulneró el derecho a la dignidad humana del accionante, pues se alega que no se
El análisis de la Sala se contrae a determinar si la entidad accionada responsable de la custodi a y de la atención en servicios a la población privada de la libertad, vulneró el derecho a la dignidad humana del accionante, pues se alega que no se le ha permitido acceder a una celda con infraestructura adecuada para poder descansar y evitar consecuencias lesivas en su salud.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, que la Sala considera procedente porque:
(I) Existe legitimación en la causa por activa, conforme se interpuso por “ el accionante”, quien actúa en nombre propio y es mayor de edad;
(II) Existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto las accionada s y vinculadas son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra la
3 Índice 006 Samai (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 5
presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, persona privada de la libertad, relacionados con la dignidad humana.
(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la dignidad humana de un sujeto de especial protección constitucional, en su condición
libertad, relacionados con la dignidad humana.
(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la dignidad humana de un sujeto de especial protección constitucional, en su condición de persona privada de la libertad, por lo que su caso requiere poder dormir en condiciones dignas y una protección constitucional prevalente;
(IV) Cumple con el requisito de inmediatez , conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.
(V) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
En cuanto al requisito de subsidiariedad4, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho fundamental de una persona recluida en establecimiento carcelario , sujeto de especial protección constitucional por su condición de privado de la libertad, no encuentra la Sala que el tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno.
2.3. Marco normativo en el caso sub examine
2.3.1. La especial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción, comoquiera que se suspenden y restringen derechos de la población carcelaria a través de las autorida des penitenciarias. No obstante, dada su relación intrínseca con la dignidad humana, derechos fundamentales como el de la salud, no pueden suspenderse o restringirse5
La alta Corporación ha establecido que, si bien existe un predominio en la relación
con la dignidad humana, derechos fundamentales como el de la salud, no pueden suspenderse o restringirse5
La alta Corporación ha establecido que, si bien existe un predominio en la relación jurídica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes. En efecto, en el marco de la relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, esta Corte ha advertido las consecuencias jurídicas que se derivan de ella: «(i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos d erechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana,
4 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 5 Sentencia T-386/24, entre otras sentenciasRad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 6
libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad
libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios.
Por ello, p or vía de jurisprudencia constitucional la Corte ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En la sentencia SU-122 de 2022, así como en la sentencia T-004 de 2023, se recordaron los elementos que la componen, a saber , e recordaron los elementos que la componen6.
2.4. Caso concreto
Se observa que lo pretendido por el accionante es que se le ampare su derecho fundamental a la dignidad humana al no atenderse su padecimiento relacionado con su descanso, por cuanto su estado de hacinamiento y el dormir en el piso húmedo le ha generado fuertes dolores de espalda.
Como primera medida, cabe destacar que en sede de impugnación no se está atacando la orden primigenia del juez de primera instancia, que involucra directamente al COJAM en la orden principal, habida cuenta que la referida entidad guardó silencio durante todo el trámite tutelar.
Se destaca que quien resultó inconforme con la decisión del A quo es la vinculada INPEC, que presentó impugnación frente a la orden “(…) , realice el seguimiento y
guardó silencio durante todo el trámite tutelar.
Se destaca que quien resultó inconforme con la decisión del A quo es la vinculada INPEC, que presentó impugnación frente a la orden “(…) , realice el seguimiento y control a COJAM respecto del cumplimiento de las políticas institucionales sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Dicho seguimiento deberá garantizar que se adopten medidas efectivas para evitar el hacinamiento en las celdas de este establecimiento carcelario y asegurar que se respete el derecho fundamental a la dignidad humana de los internos.”
6 “(i) La subordinación [74] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[75] (controles disciplinarios[76] y administrativos[77] especiales y posib ilidad de limitar [78] el ejercicio d e derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[79] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[80] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediant e medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[81] (relacionados con las condiciones materiales de existen cia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [82] especialmente
especiales[81] (relacionados con las condiciones materiales de existen cia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [82] especialmente garantizados por el Estado. (vi ) Simultáneamente el Estado debe garantizar [83] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con e l desarrollo de conductas activas)”[84].Rad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 7
Alega el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que quien debe cumplir con la orden judicial dada a su entidad es el superior jerárquico de COJAM, el cual se encuentra en cabeza de la Dirección Regional Occidente y no a la Dirección General INPEC.
Al respecto, la Corte ha precisado que toda persona privada de la libertad, debe estar recluida en condiciones respetuosas de la dignidad humana . Esto, bajo criterios de (i) una reclusión libre de hacinamiento; (ii) contar con una infraestructura adecuada; (iii) no estar sometido a temperaturas extremas; (iv) acceso a servicios públicos; y, (v) alimentación adecuada y suficiente.
Ahora, en cuanto a quien le corresponde el cumplimiento de estos deberes, la Sala recuerda que aquellos están en cabeza del I NPEC y de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios. El INPEC conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4151 de 2011 7 tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, entre otras, de conformidad con
Decreto 4151 de 2011 7 tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, entre otras, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
En el mismo sentido, observa la Sala que la referida norma, en su artículo 8, numeral 98 indica que dentro de las funciones de la Dirección General del I NPEC se encuentra “Definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad , sus familiares y visitantes, así como de los servidores del Instituto”.
En conclusión, las órdenes emitidas por el juez de primera instancia al Instituto Nacional Penitenciario son pertinentes, pues están encaminadas a asegurar que se respete el derecho fundamental a la dignidad humana conculcado al accionante, ejecutando como ya se anotó, en el marco de sus competencias, el seguimiento y control de las acciones que debe tomar el extremo accionado COJAM, respecto de la orden judicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” 8 ARTÍCULO 8°. DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes:
RESUELVE
7 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” 8 ARTÍCULO 8°. DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: “(…)”Rad. No. 76001-33-33-004-2025-00052-01
Accionante: Carlos Andrés García
Accionado: COJAM
Pág. No. 8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada
(firma electrónica)
GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado
(firma electrónica)
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
GIGL