TA VALL - 76001333300420250006101-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300420250006101-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Sentencia nro. 034
RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: Yeimy Tatiana Chilito Muñoz
yeimichilito216@gmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
secretaria.general@nuevaeps.com.co
ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García Cali Valle notificacionesjudiciales@huv.gov.co
VINCULADO: Superintendencia de Salud
snstutelas@supersalud.gov.co Decisión Declara hecho superado cita especialista/Tratamiento integral
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular.
2. Se revoca parcialmente el numeral 4 de la sentencia por que se cumplen con los presupuestos para dar orden de tratamiento integral en el presente asunto dada la patología que padece la accionante y el tiempo transcurrido a la fecha desde que se le diagnosticó el defecto cardiaco congénito, sin que tenga un tratamiento definido por la demora en la atención médica, pero sólo en este sentido.
II.I La demanda
Fundamentos fácticos:
3. La accionante está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y el 18 de junio de 2024 fue atendida por urgencias por presentar un fuerte dolor torácico.
Fundamentos fácticos:
3. La accionante está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y el 18 de junio de 2024 fue atendida por urgencias por presentar un fuerte dolor torácico.
4. Le diagnosticaron “defecto cardiaco congénito interauricular tipo ostium secundum” que cosiste en una abertura anormal entre las aurículas del corazón.
5. El 5 de febrero de 2025 se realizó una junta cardioquirúrgica y vascular y mediante acta nro. 978 se le diagnosticó: “Dx: comunicación interauricular con bordes no aptos para cierre percutáneo y se ordena valoración por cirugía cardiovascular.”
6. La Nueva EPS autorizó el servicio de valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular para la entidad ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTORADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
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Pág. 2 de 8 GARCÍA y ante ésta última elevó solicitud de agendamiento de la cita y le informaron que se encontraba en lista de espera.
7. Por las demoras en la autorización y asignación de citas radicó queja ante la Superintendencia de salud.
II.II Solicitud
8. Solicita el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social e integridad física y se le ordene a la Nueva EPS suministre y garantice tratamiento
salud.
II.II Solicitud
8. Solicita el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social e integridad física y se le ordene a la Nueva EPS suministre y garantice tratamiento integral, continuidad del tratamiento suministro de medicamentos y servicios en sa lud ordenados por el médico tratante, sin dilaciones, barreras administrativas y barreras de acceso al servicio de salud;
9. También, que se le ordene a la NUEVA EPS y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA que programe de inmediato la consu lta de valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular.
II.III Informe de Tutela
10. La Nueva EPS, el Agente interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y la SuperSalud guardaron silencio.
11. La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA Manifestó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y como IPS solo responde por la prestación de los servicios autorizados por la EPS.
12. Indica que el 11 de marzo le notificaron a la accionante la programación de la cita con Especialista en Cirugía cardiovascular para el lunes 28 de abril a las 12:00 m con el Dr. VICTOR
RAFAEL BUCHELI ENRIQUEZ.
II.IV Decisión de Primera Instancia
13. El juzgado accedió al amparo. Consideró que para satisfacer de forma real y efectiva el derecho fundamental a la salud, resulta viable ordenar a la Nueva EPS, “que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar la orden para la valoración por primera vez por especialidad en cirugía
fundamental a la salud, resulta viable ordenar a la Nueva EPS, “que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar la orden para la valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular”, en razón a que desde que se generó la orden y la fecha programada habrían transcurrido 83 días, lo que permite inferir una posible dilación en la prestación del servicio.
14. Indicó que “Dicha demora podría afectar el acceso oportuno a la atención médica especializada, máxime cuando la consulta en cuestión es necesaria para que el especialista determine la programación del procedimiento “cierre quirúrgico de comunicación interauricular con parche”, conforme a lo indicado por la Junta Cardioquirúrgica y Vascular
Periférica”
15. En todo caso, indica que de dirigirse el servicio al HUV, éste debe priorizar a la accionante en su lista de atención y asignar una fecha cercana.
16. Niega la solicitud de tratamiento integral por no observar que tenga órdenes médicas pendientes de trámite.
II.IV ImpugnaciónRADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
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17. La accionante impugnó el fallo. Dijo que no ha sido valorada por el especialista en CIRUGIA CARDIOVASCULAR y ha sido dilatoria la atención por los especialistas.
18. Solicitó que se revoque el numeral cuarto para que la Nueva EPS no continúe desconociendo
CARDIOVASCULAR y ha sido dilatoria la atención por los especialistas.
18. Solicitó que se revoque el numeral cuarto para que la Nueva EPS no continúe desconociendo y desatendiendo el tratamiento médico que requiere, “como es la autorización y prestación de servicios prescritos por los médicos tratantes, como son sus medicinas y citas de control, además no se resuelve la entrega del medicamento que se requiere con gran urgencia y non se cuenta con la fecha de entrega de los servicios”.
II.IV Actuaciones en segunda instancia
19. El Despacho ponente se comunicó con la accionante al abonado telefónico que suministra en el escrito de tutela y la mencionada informó que el día 28 de abril de 2025 fue atendida por el especialista en cirugía cardiovascular del HUV.
II. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
20. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
21. ¿La entidad vulneró los derechos de la accionante o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
22. ¿Se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral a la accionante?
III.III Tesis de la sala
23. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular en virtud que la misma fue realizada el 28 de abril de 2025.
24. La Sala encuentra acreditados los requisitos para ordenar tratamiento integral para la patología
valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular en virtud que la misma fue realizada el 28 de abril de 2025.
24. La Sala encuentra acreditados los requisitos para ordenar tratamiento integral para la patología de la accionante, garantizando los tratamientos necesarios, pero especialmente íntegros y oportunos, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, evitando con ello la interposición de una acción de tutela por cada servi cio, medicamento, procedimiento o insumo que esta requiera para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja.
III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto
25. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
1 .
1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulnerac ión o amenaza de los
derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación queRADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
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ACCIONANTE: Yeimy Tatiana Chilito Muñoz ACCIONADO: NUEVA EPS y HUV Pág. 4 de 8
Pág. 4 de 8 III.V Acción de tutela marco general
26. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
27. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.VI El principio de integralidad del derecho a la salud.
28. De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Estatutaria de Salud3, el servicio de salud debe atender, entre otros, al principio de integralidad. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional4 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente 5, con calidad 6 y de manera oportuna7, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona8.
29. Este tiene su origen legal, inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se dispuso en el artículo 2, literal d), que por integralidad debe entenderse “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condi ciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”, reconociéndose por primera vez que el servicio público esencial de seguridad soc ial debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” . Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 2 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” 3 Ley 1751 de 2015 4 Ver Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” 5 De acuerdo con la Sentencia T -612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.” La Corte indicó en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, que “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.” 6
obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.” 6 Ver sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-922 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la primera se indicó que la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.” 7 Según la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. 8 Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
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30. Lo anterior fue replicado con posterioridad en la Ley 1122 de 2007 y finalmente, fue desarrollado en la ley estatutaria de sa lud -1751 de 2015consagrando en el artículo 8º que señala: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad , con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específic a de salud diagnosticada”.
31. Respecto al desarrollo de los principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-405-179 reiteró:
“(…) el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de salud 10 . Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial, esto es, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe
10 . Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial, esto es, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud” 11
5.2. Ahora bien, el principio de continuidad fue consagrado inicialmente en la Ley 1122 de 2007 y desarrollado en el artículo 6º (lit. d) de la Ley 1751 de 2015 que establece que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. De tal forma, lo ha aplicado este Tribunal bajo el entendido que conlleva la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente 12 . En la Sentencia T-760 de 2008 se expuso: (…)” (Se destaca).
32. En este sentido, el principio de integralidad obliga al Estado y a las entidades que prestan el servicio de salud a garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.
33. Ahora, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente , es necesario que evalué los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta las siguientes
exigencias, sentencia T-038/2213:
33. Ahora, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente , es necesario que evalué los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta las siguientes
exigencias, sentencia T-038/2213:
“De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente 14 . Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos 15 .
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante 16 ; mientras
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Sentencia T-405/17 - Referencia: expedientes T -6013238, T-6014262 y T -6016754 (acumulados) - Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
(2017). 10
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Sentencia T-405/17 - Referencia: expedientes T -6013238, T-6014262 y T -6016754 (acumulados) - Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
(2017). 10 En la sentencia T-073 de 2012, reiterada en la sentencia T-303 de 2016, se indicó: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología’. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: -Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. -Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. -De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.” 11 Observación General núm. 14 (2000) ‘El derecho del más alto nivel posible de salud’. 12
mejora de las condiciones de vida de los pacientes.” 11 Observación General núm. 14 (2000) ‘El derecho del más alto nivel posible de salud’. 12 Véanse sentencias T-296 de 2016, T-331 de 2015, T-940 de 2014, T-904 de 2014, T-691 de 2014, T-875 de 2013, T804 de 2013, T-133 de 2013, T-1083 de 2007, T662 de 2007, T-842 de 2005, T-802 de 2005, entre otras. 13
C. Constitucional, sentencia de tutela 038/2022, feb. 08/2022. Referencia: Expediente T-8.092.410, M.P. Alejandro Linares Catillo.
14 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019.RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
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ACCIONANTE: Yeimy Tatiana Chilito Muñoz ACCIONADO: NUEVA EPS y HUV Pág. 6 de 8
Pág. 6 de 8 que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada 17 ”.
IV Caso concreto
34. La accionante tenía como finalidad obtener la realización de la cita para la valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular.
17 ”.
IV Caso concreto
34. La accionante tenía como finalidad obtener la realización de la cita para la valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular.
35. Se indica en la acción de tutela que la NUEVA EPS había autorizado el servicio para el HUV pero que éste no había agendado la cita.
36. Revisado el asunto, se observa que primera instancia accedió a la medida provisional solicitada por la actora y con ocasión a la misma, en el informe allegado el HUV, se indicó que se le asignó cita a la accionante para el 28 de abril de 2025 con la especialidad requerida.
37. El Despacho se comunicó vía telefónica con la señora Chilito Muñoz y confirmó que la cita programada fue debidamente realizada y se le atendió por parte del especialista en cirugía cardiovascular.
38. En virtud de lo anterior, al desaparecer los supuestos de hecho por los cuales fue presentada la acción de tutela se debe declarar que se confi guró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de la práctica de la cita con especialista.
39. Ahora, la accionante solicita se revoque el numeral 4 de la sentencia por considerar que es necesario se ordene el tratamiento integral para garantizar la continuidad de su tratamiento.
40. La Sala observa que, de acuerdo con los hechos y a partir de la documentación allegada al expediente, es procedente la orden de tratamiento integral para la prestación de los servicios a la accionante por la patología “defecto cardiaco congénito interauricular tipo ostium secundum” y lo relacionado con el diagnóstico: “Dx: comunicación interauricular con bordes no apto s para cierre
accionante por la patología “defecto cardiaco congénito interauricular tipo ostium secundum” y lo relacionado con el diagnóstico: “Dx: comunicación interauricular con bordes no apto s para cierre percutáneo y se ordena valoración por cirugía cardiovascular” al encontrar acreditados los requisitos para su procedencia, a saber: (i) la EPS actuó negligentemente en la prestación del servicio, y (ii) existe orden del médico tratante especi ficando la prestación necesaria para la recuperación de la paciente.
41. En el expediente se evidencia que desde el mes de junio de 2024 la accionante acudió por urgencias por problemas cardiacos y a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 9 meses sin que tenga un tratamiento específico a seguir, entre otro, por la demora de la asignación de la cita con el especialista en cirugía cardiovascular, quien debe definir el tratamiento a seguir, como bien se indicó en la junta médica llevaba a cabo el 5 de febrero de 2025.
17 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021.RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2025-00061-01
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ACCIONANTE: Yeimy Tatiana Chilito Muñoz ACCIONADO: NUEVA EPS y HUV Pág. 7 de 8
Pág. 7 de 8
42. Bajo estas circunstancias, considera la Sala que se cumplen los requisitos para acceder al tratamiento integral, porque la entidad ha dilatado la prestación de los servicios requeridos por la accionante y existen ordenes de médicos tratantes especificando los procedimientos y ayudas
42. Bajo estas circunstancias, considera la Sala que se cumplen los requisitos para acceder al tratamiento integral, porque la entidad ha dilatado la prestación de los servicios requeridos por la accionante y existen ordenes de médicos tratantes especificando los procedimientos y ayudas diagnosticas que requiere la accionante.
43. De este modo, se comparte que la EPS accionada ha sometido a la accionante a demoras injustificadas que no se compadecen en lo absoluto con su condición de salud y para evitar un perjuicio irremediable en la salud y vida de la paciente, la decisión d e primera instancia debe revocarse en lo relativo al tratamiento integral , lo que garantiza los tratamientos necesarios, pero especialmente íntegros y oportunos, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, evitando con ello la interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que requiera para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja . Se confirmará en todo lo demás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO frente a la valoración por primera vez por especialidad en cirugía cardiovascular , por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia del 19 de marzo de 2025, en lo relativo al tratamiento integral, en su lugar, se ORDENA a la NUEVA EPS, para que preste un tratamiento integral a la señora Yeimy Tatiana Chilito Muñoz, pero únicamente
marzo de 2025, en lo relativo al tratamiento integral, en su lugar, se ORDENA a la NUEVA EPS, para que preste un tratamiento integral a la señora Yeimy Tatiana Chilito Muñoz, pero únicamente respecto del tratamiento que por la patología “defecto cardiaco congénito interauricular tipo ostium secundum” y lo relacionado con el diagnóstico: “Dx: comunicación interauricular con bordes no aptos para cierre percutáneo y se ordena valoración por cirugía cardiovascular”, pues solo sobre ese diagnóstico se evidencia en el plenario prueba de un
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