TA VALL - 76001333300520140042800-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520140042800-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 76001-33-33-005-2014-00428-00
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: EPIMENIA ORJUELA HERNANDEZ Y OTROS
martinalonsocifuentes@hotmail.com miltinoll@hotamial.com
Demandado: NACIÓN-MININSTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL.
deval.notificacion@policia.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co francia.gonzalez@fiscalia.gov.co
MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA
notificaciones.judiciales@palmira.gov.co Instancia: Segunda Tema: Responsabilidad del Estado – Falla en el servicio
SENTENCIA No.34.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia del 17 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES de hecho de un tercero y
entidades demandadas contra la sentencia del 17 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES de hecho de un tercero y hecho exclusivo de un tercero planteadas por la Fiscalía General de la Nación, Policía
Nacional y Alcaldía de Palmira.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de omisión planteada por la Policía Nacional e innominada planteada por la Alcaldía de Palmira.2
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al Municipio de PALMIRA, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuen cia de la muerte de la señora MARÍA ELENA ORJUELA HERNÁNDEZ, derivada de los hechos a que se refiere la presente providencia.
CUARTO: Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al Municipio de PALMIRA, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes
sumas dinero:
(…)
QUINTO: Las sumas a las cuales fueron condenada en forma solidaria las entidades demandadas, deberán ajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia.
demandadas, deberán ajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a las entidades demandadas cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 ibidem.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente.
NOVENO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad condenada, adjuntándole copia íntegra, para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del CPACA.
DÉCIMO: LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI. De igual forma, se autoriza la expedición de las copias de esta sentencia en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
1.La demanda
El 31 de octubre de 2014, los señores Jhonatan Echeverry Orjuela, Luisa María Arias Orjuela, Bibiana Arias Orjuela (hijos de la víctima ), José Tulio Orjuela Díaz, Nelly Hernández Rodas (padres de la víctima), Rubiela Orjuela Hernández, Blanca Cecilia
Orjuela, Bibiana Arias Orjuela (hijos de la víctima ), José Tulio Orjuela Díaz, Nelly Hernández Rodas (padres de la víctima), Rubiela Orjuela Hernández, Blanca Cecilia Orjuela Hernández, María Dolores Orjuela Hernández, José Tulio Orjuela Hernández, Epimenia Orjuela Hernández, Luz Stella Orjuela Hernández, Olga Lucía Orjuela Hernández, María del Carmen Orjuela Hernández y Alba Nelly Orjuela Hernández (hermanos de la víctima de la víctima de feminicidio María Elena Orjuela );3
actuando a través de apoderado judicial , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional - y contra el Municipio de Palmira - Valle del Cauca, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora María Elena Orjuela Hernández, ocurrida el 30 de agosto de 2012 por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas al omitir prestar adecuadamente el servicio de protección requerido por la víctima.
Los fundamentos fácticos se relataron así:
La señora Elena Orjuela Hernández murió el 30 de agosto de 2012 a manos de su excompañero permanente, quien le causó más de 20 heridas en su cuerpo con arma blanca.
Indicaron que, con anterioridad, la víctima había instaurado denuncias reiteradas ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que la remitía a la Comisaría de Familia de Palmira.
arma blanca.
Indicaron que, con anterioridad, la víctima había instaurado denuncias reiteradas ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que la remitía a la Comisaría de Familia de Palmira.
Esta última entidad emitió a su favor orden de protección el 29 de marzo de 2011, después de ser agredida físicamente el 22 de marzo del mismo año. No obstante, señalan los demandantes que la Policía Nacional no tomó ninguna medida de protección.
Manifestaron que la señora Elena Orjuela Hernández fue víctima nuevamente de violencia, pues su excompañero permanente intentó quitarle vida mediante asfixia mecánica, el 5 de agosto de 2012, sin que lograra causarle la muerte.
Como consecuencia de lo anterior, Medicina legal dictaminó incapacidad médico legal definitiva 8 días sin secuelas, pero recomendó valoración por psicología desde el sector salud para la examinada y su grupo familiar , ya que, según el relato , era víctima de violencia intrafamiliar crónica, con presencia de menores de edad.4
Señalaron que e l victimario fue citado por la Comisaría de Familia junto con la víctima a audiencia a realizarse el 11 de septiembre de 2012, por incumplir compromiso de no agresión, pero la asesinó el 30 de agosto de 2012.
Finalmente indicaron que l a víctima era vacunadora de avícolas en la empresa Central de Pollitos y al momento de su deceso le sobrevivían los familiares demandantes.
Por los anteriores hechos reclamaron:
Perjuicios materiales:
Central de Pollitos y al momento de su deceso le sobrevivían los familiares demandantes.
Por los anteriores hechos reclamaron:
Perjuicios materiales:
-400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Bibiana Arias Orjuela y Luisa María Arias Orjuela, en su condición de hijas menores de edad de la víctima entre el momento del fallecimiento y el instante en que deberían cumplir 25 años.
-100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jhonatan Echeverry Orjuela, Luisa María Arias Orjuela, Bibiana Arias Orjuela, José Tulio Orjuela Díaz, Nelly Hernández Rodas, hijos y padres de la víctima;
-80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rubiela, Blanca Cecilia, María Dolores, José Tulio, Eminemia, Olga Lucía, María Del Carmen, Alba Nelly Y Luz Stella Orjuela Hernández, hermanos de la víctima;
Perjuicios morales:
- 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores: Jhonatan Echeverry Orjuela, Luisa María Arias Orjuela, Bibiana Arias Orjuela, José Tulio Orjuela Diaz y Nelly Hernández Rodas, Hijos y padres de la víctima María Elena Orjuela Hernández, fallecida, como consecuencia de la falla del servicio alegada.
- 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las señoras Rubiela, Blanca Cecilia, María Dolores, José Tulio, Rubiela, Blanca Cecilia, María Dolores, José Tulio, Epimenia, Olga Lucia, María Del Carmen, Alba Nelly Y Luz Stella
Rubiela, Blanca Cecilia, María Dolores, José Tulio, Rubiela, Blanca Cecilia, María Dolores, José Tulio, Epimenia, Olga Lucia, María Del Carmen, Alba Nelly Y Luz Stella Orjuela Hernández, hermanos de la víctima María Elena Orjuela Hernández.
Daño a la vida de relación: 5
- 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes debido a la alteración de las condiciones de existencia padecida por estos y que perdurará por el resto de sus días.
2. Contestación de la demanda.
2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en el presente asunto existía una ausencia de prueba de los supuestos fácticos de la demanda, en especial lo relacionado con su condición de protegida, que considera fue dado a conocer al comandante de la Policía Nacional, pero no ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que se impartió la orden al excompañero de la víctima, de no continuar agrediendo a ésta, sin que ello tuviere origen en el trámite de un proceso penal.
Planteó como excepción el hecho de un tercero y la ausencia de acción u omisión que generara responsabilidad capaz de producir daño antijurídico a los demandantes.
2.2 La Policía Nacional indicó que no se configuran los presupuestos que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en contra de la entidad por falla del servicio, por cuanto la Policía no fue informada de la situación por parte de la víctima, ni por parte de la Comisaría de Familia ; en tal sentido , los hechos se
estructurar una responsabilidad patrimonial en contra de la entidad por falla del servicio, por cuanto la Policía no fue informada de la situación por parte de la víctima, ni por parte de la Comisaría de Familia ; en tal sentido , los hechos se produjeron en el seno de la intimidad familiar y a raíz de un hecho de un tercero . Además, la víctima no solicitó ante la Comisaría separarse de su agresor o separarlo del lugar de residencia, por lo cual, considera que también existió culpa de la víctima.
2.3 El municipio de Palmira manifestó que no están demostrados los elementos constitutivos de responsabilidad estatal, en cuanto una vez acudió la víctima ante la Comisaría de Familia le fue informado que tal intervención se realizaba sin perjuicio de la probable actuación penal que por violencia intrafam iliar se produjera y que la afectación de la señora María Elena Orjuela Hernández no le impedía acudir ante Fiscalía ni ante la Policía. Como medio exceptivo alegó el hecho de un tercero.
3. Sentencia de primera instancia6
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
En otros términos, las autoridades encargadas de proteger a una familia, facilitaron la ejecución de las amenazas, maltrato físico y verbal y hasta intento de homicidio recibidos por la señora MARÍA ELENA ORJUELA HERNÁNDEZ y no se ocuparon ni siquiera de analizar el perjuicio grave que también estaban recibiendo sus hijas con la situación de la cual era su representante legal, circunstancia que constituye el nexo
siquiera de analizar el perjuicio grave que también estaban recibiendo sus hijas con la situación de la cual era su representante legal, circunstancia que constituye el nexo causal entre las fallas del servicio advertidas y la materialización del daño antijurídico irrogado a los demandantes.
Da grima en el presente proceso, que la propia POLICÍA NACIONAL se preocupe de probar que no había hecho nada ante las voces de pedido de auxilio de la víctima; que a la COMISARÍA no le importe que hubieran intentado matar a una persona y afectar a unas niñas por entonces menores de edad, ni haya examinado un dictamen médico legal que pedía como mínimo ante maltrato familiar evidente un manejo psicológico y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la que no le interesó tramitar una denuncia de maltrato familiar que la ley le exige adelantar.
De haber existido algún tipo de actividad de alguna de las tres (3) entidades citadas, probablemente el señor REINALDO ARIAS hubiera reflexionado en el sentido de proteger en lugar de pisotear a su familia al amparo de la autoridad y de asumir su cometido de matar a su compañera permanente so pretexto de celos, por el hecho de producir recursos sin su ayuda para el sostenimiento familiar, en cuanto se estableció probatoriamente y por testimonios allegados a la familia afectada que dejó de trabajar como taxi sta para poder perseguir hasta matar a su compañera sentimental y madre de sus hijas.
Así, los perjuicios reconocidos fueron:
Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, los siguientes valores, los cuales calculó con sustento en el certificado aportado por el representante legal de la
sentimental y madre de sus hijas.
Así, los perjuicios reconocidos fueron:
Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, los siguientes valores, los cuales calculó con sustento en el certificado aportado por el representante legal de la empresa empleadora de la víctima en el que se refirió que esta no laboraba permanentemente y por ello su salario era variable e inferior a un mínimo, de manera que los cálculos se hicieron bajo la presunción de que recibía un salario mínimo legal mensual vigente:
LUISA MARÍA ARIAS ORJUELA
HIJA
Primer Período Consolidado $2.315.795,56 Segundo Período Consolidado $19.083.439,14 Futuro $13.638.902,33 Total $35.038.137,037
BIBIANA ARIAS ORJUELA
HIJA Primer Período Consolidado $2.315.795,56 Segundo Período Consolidado $19.083.439,14 Futuro $9.121.538,56 Total $30.520.773,26
Frente a los perjuicios inmateriales a título de morales, reconoció los siguientes valores:
NOMBRE PARENTESCO MONTO
JHONATAN ECHEVERRY ORJUELA Hijo 100 SMLMV
LUISA MARÍA ARIAS ORJUELA Hija 100 SMLMV
BIBIANA ARIAS ORJUELA Hija 100 SMLMV
NELLY HERNÁNDEZ RODAS Madre 100 SMLMV
JOSÉ TULIO ORJUELA DÍAZ Padre 100 SMLMV
RUBIELA ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
NELLY HERNÁNDEZ RODAS Madre 100 SMLMV
JOSÉ TULIO ORJUELA DÍAZ Padre 100 SMLMV
RUBIELA ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
BLANCA CECILIA ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
MARÍA DOLORES ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
JOSÉ TULIO ORJUELA HERNÁNDEZ Hermano 50 SMLMV
EPIMENIA ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
OLGA LUCÍA ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
MARÍA DEL CARMEN ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
ALBA NELLY ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
STELLA ORJUELA HERNÁNDEZ Hermana 50 SMLMV
Finalmente, el Juez negó las demás pretensiones de la demanda en lo relacionado el daño a la vida de relación por cuanto este se reconoce a la víctima directa que en este caso era la señora María Elena Orjuela Hernández quien ya falleció.
4. El recurso de apelación
4.1. La Policía Nacional apeló la anterior decisión con sustento en que el deceso de la víctima, quien recibió 20 lesiones con arma blanca, «fue producto de una grave situación de violencia intrafamiliar que se presentaba con su esposo, quien constantemente la agredía física y verbalmente…» lo cual configura el hecho de un tercero.
Alegó la ausencia de nexo causal entre el daño imputado y la actuación o supuesta omisión de la Institución, con fundamento en que no obra prueba alguna
la agredía física y verbalmente…» lo cual configura el hecho de un tercero.
Alegó la ausencia de nexo causal entre el daño imputado y la actuación o supuesta omisión de la Institución, con fundamento en que no obra prueba alguna de que la víctima o de alguna otra forma, se haya puesto en conocimiento a la8
Policía Nacional del maltrato a la señora María Elena Orjuela Hernández. Al respecto indicó:
no existe evidencia en los libros de población correspondientes a la policía nacional, sobre alguna solicitud realizada por parte de la víctima o de sus familiares en los momentos en que estas agresiones se presentaban o posteriormente de las mismas, ni mucho menos la institución policial tuvo conocimiento de una orden de medida de protección para la victima por las agresiones constantes que vivía la señora MARIA ELENA, de igual manera en las constantes labores de vecindario que le corresponden al cuadrante de la jurisdicción de la policía nacional, los vecinos nunca manifestaron situaciones extrañas o irregulares en el inmueble, máxime cuando las mismas bordeaban el entorno personalísimo de los involucrados.
(…)
Lo único que quedo clara y plenamente establecido durante esta Litis, fue que la señora MARIA ELENA ORJUELA HERNANDEZ Q.E.P.D, acudió en varias ocasiones hasta la Comisaria de familia ubicada en Palmira Valle y puso en conocimiento los hechos que estaban rodeando su hogar y específicamente a su persona, donde fue atendida todo el tiempo por la señora LICENIA MARIA HERRERA MOLINA Comisaría de Familia de ese lugar, y fue precisamente este funcionaría que no libr ó los oficios
que estaban rodeando su hogar y específicamente a su persona, donde fue atendida todo el tiempo por la señora LICENIA MARIA HERRERA MOLINA Comisaría de Familia de ese lugar, y fue precisamente este funcionaría que no libr ó los oficios necesarios a la Policía Nacional.
4.2. El municipio de Palmira apeló la decisión de primera instancia con sustento en que la Comisaria de Familia de Palmira desde la primera consulta el 22 de marzo de 2011, «al llegar remitida por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, denunciando ser víctima de agresión física y verbal por parte de su compañero sentimental y padre de sus hijos », siempre se le brind ó la atención requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación los actos de violencia en su contra.
El municipio apelante agregó:
Así se profirió la RESOLUCIÓN C EAl 1153.19.14.90 del 29 de marzo de 2011 por medio del cual se resolvió Imponer MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a la señora MARIA ELENA ORJUELA HERNANDEZ para que el señor REINALDO ARIAS GIRALDO, se abstuviera de realizar conductas de violencia intrafamiliar.
Igualmente se ordenó valoración psicológica al grupo familiar y terapia de Parejas con la Trabajadora Social, teniendo en cuenta que las partes siguieron viviendo juntos y a su vez, se remitieron los oficios pertinentes a la POLICÍA NACIONAL , para la protección y vigilancia en la residencia de la Sra. MARIA ELENA ORJUELA HERNANDEZ. MEDIDA VIGENTE POR DOS AÑOS, conforme lo establece la norma. Se pone de
protección y vigilancia en la residencia de la Sra. MARIA ELENA ORJUELA HERNANDEZ. MEDIDA VIGENTE POR DOS AÑOS, conforme lo establece la norma. Se pone de presente que la POLICIA NACIONAL encargada no efectuó ningún reporte o novedad alguna a la Comisaria de Familia sobre la reincidencia en maltrato por parte del Victimario.9
Igualmente, apeló la liquidación de l lucro cesante dado que consolidado comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia y el futuro, el período transcurrido desde el día siguiente de la expedición de la sentencia, y el momento en que termina la obligación económica que origina la indemnización (supervivencia del cónyuge o mayoría de edad de los hijos 18 o 25 años); no obstante, en su concepto, en la providencia apelada el consolidado se reconoció desde la fecha de los hechos hasta los 25 años, y no se le resto este periodo a la liquidación del lucro cesante futuro, el cual también se calculó hasta los 25 años.
4.3. La Fiscalía General de la Nación apeló porque a su juicio no existe relación de causalidad entre su actuar y el homicidio de la señora María Elena Orjuela Hernández, toda vez que su muerte fue ocasionada por un tercero. Además, resaltó que «la fiscalía no incurrió en falla alguna, muy por el contrario, más allá de comprobarse su existencia lo que se logró evidenciar fue la legalidad de sus actuaciones al remitir a la víctima a la misma autoridad municipal que adelantó su caso de violencia intrafamiliar, esto es la Comisaria de Familia de Palmira».
comprobarse su existencia lo que se logró evidenciar fue la legalidad de sus actuaciones al remitir a la víctima a la misma autoridad municipal que adelantó su caso de violencia intrafamiliar, esto es la Comisaria de Familia de Palmira».
4.4. La parte demandante apeló porque a su juicio obra prueba de los ingresos percibidos por la señora María Elena Orjuela Hernández, «(...) por valor de $15.793.266.66, suma que al dividirse por los ocho (8) meses laborados registra un ingreso promedio mensual por valor de $1.974.158, valor con el cual debió liquidarse los perjuicios por lucro cesante y no con el salario mínimo; razón más que suficiente, para que se acceda a la modificación de la sentencia impugnada»
5. Actuaciones de segunda instancia
Mediante auto del 3 de abril de 2018 el recurso fue admitido y en el mismo se corrió traslado para alegatos1.
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y de los alegatos. La Policía Nacional , la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Palmira reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
1 Fl. 456 C. 1.10
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3202 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3202 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, se valorará con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 3, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si está acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Palmira por la falla en el servicio consistente en omitir realizar las actuaciones correspondientes a sus funciones para evitar la muerte de la señora María Elena Orjuela Hernández a manos de su expareja, quien le causó 20 heridas con arma blanca en su residencia.
En caso afirmativo, se entrará a estudiar el quantum de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, objeto de apelación.
2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida,
En caso afirmativo, se entrará a estudiar el quantum de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, objeto de apelación.
2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.11
4. Tesis de la sala.
Se confirma la decisión de primera instancia porque se acreditó que las entidades demandadas, a pesar de las denuncias que interpuso la víctima para recibir protección frente a las amenazas y maltratos recibidos por su agresor, omitieron actuar coordinada e interinstitucionalmente conforme a sus funciones y confiaron en que las otras entidades actuarían, lo que conllevó a una omisión del deber de protección que le correspondía al Estado en la salvaguarda de la vida de la señora María Elena Orjuela Hernández.
5. Régimen de responsabilidad del Estado
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que cause. Es antijurídico aquel daño que el particular no está obligado a soportar bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, bien porque no es razonable en clave de los derechos e intereses constitucional y convencionalmente reconocidos2.
El primer elemento que configura la responsabilidad estatal es el daño, pues sin la
o a una norma legal, bien porque no es razonable en clave de los derechos e intereses constitucional y convencionalmente reconocidos2.
El primer elemento que configura la responsabilidad estatal es el daño, pues sin la vulneración de derechos jurídicamente protegidos no nace el juicio de responsabilidad o reproche3. El daño debe ser cierto, determinado o determinable y estar plenamente acreditado, carga procesal que corresponde a la parte demandante según lo preceptuado en el artículo 167 del CGP.
Acreditado el daño se debe determina si se incurrió en una falla del servicio y su nexo de causalidad ; o lo denominado, por otros, como segundo elemento , la imputación del daño a la Administración. La imputación no es necesariamente material sino jurídica, y puede identificarse bajo los esquemas de la responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o responsabilidad objetiva (responsabilidad sin falla).
La imputación es la «atribución de la respectiva lesión » y supone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar, con la advertencia que, en aplicación del aforismo iura novit curia, «corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la12
modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión»4.
6. Responsabilidad del Estado por daños causados por la omisión de protección
Para evaluar la responsabilidad de las entidades demandadas, el Consejo de Estado ha aplicado en casos similares el título de falla del servicio, ya que se trata
6. Responsabilidad del Estado por daños causados por la omisión de protección
Para evaluar la responsabilidad de las entidades demandadas, el Consejo de Estado ha aplicado en casos similares el título de falla del servicio, ya que se trata de establecer si en sus acciones hubo i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia de prestación del servicio.
El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante los administrados en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contra riando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y se produce la omisión o ausencia de este cuando la administración, te niendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta5.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esa Corporación 6 respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad físicaha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas , cuando:
- en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado 7; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico
había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) 8; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas,
4 Sentencia del 20 de marzo de 2013. Radicación número: 25000 -23-26-000-1998-02484-01(24550). Magistrado Ponente OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ 5 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13
pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida 9 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna
de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección10.
No obstante,
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