TA VALL - 76001333300520140049401-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520140049401-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-005-2014-00494-01
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ BETANCOURT, MARÍA
YAMILETH REYES RÍOS Y OTROS
procesosterritoriales@defensajurídica.gov.co sandropra62@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DE UN ADOLESCENTE
JUDICIALIZADO. CONFIRMA LA QUE NEGÓ
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decidirá la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia 169 del 31 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2. Los señores Rodrigo Rodríguez Betancourt y María Yamileth Reyes Ríos (padres del adolescente fallecido), en su propio nombre y en representación de sus hijas menores María Guadalupe y Marisol Rodríguez Reyes (hermanas del adolescente
fallecido); Orlando Rodríguez Benítez y María Jesús Betancourt de Rodríguez
del adolescente fallecido), en su propio nombre y en representación de sus hijas menores María Guadalupe y Marisol Rodríguez Reyes (hermanas del adolescente fallecido); Orlando Rodríguez Benítez y María Jesús Betancourt de Rodríguez (abuelos paternos del adolescente fallecido), y José Antonio Reyes Muñoz y Ana Julia Ríos Velasco (abuelos maternos del adolescente fallecido) presentaron demanda de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, y la Rama Judicial, para que se concedan las siguientes:Proceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Rodrigo Rodríguez Betancourt, María Yamileth Reyes Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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1. Pretensiones
3. Que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por el fallecimiento del adolescente Andrés
Julián Rodríguez Reyes.
4. Con ocasión de lo anterior, los demandantes pidieron como reparación de los perjuicios causados 100 SMMLV (Salario Mínimo Mensual Legal Vigente) para cada uno.
2. Hechos
5. El 12 de enero de 2012, el adolescente Andrés Julián Rodríguez Reyes fue detenido por el hurto de un celular, que luego fue devuelto a su propietario, por lo que el juez segundo penal para adolescentes con funciones de conocimiento del Cali le hizo firmar al adolescente y a sus padres un acta de compromiso de presentarse a las audiencias.
6. Dice la demanda que el adolescente, a pesar de ser inocente, se declaró culpable
segundo penal para adolescentes con funciones de conocimiento del Cali le hizo firmar al adolescente y a sus padres un acta de compromiso de presentarse a las audiencias.
6. Dice la demanda que el adolescente, a pesar de ser inocente, se declaró culpable del hurto (por recomendación del abogado de oficio), por lo que fue amenazado y se tuvo que ir a vivir con su padre, donde también fue amenazado, lo que motivó que su madre solicitara al juzgado que protegiera a su hijo porque estaba en peligro de muerte.
7. El 6 de mayo de 2012, a las 5:30 p.m., el adolescente fue asesinado por impacto de bala, y el 7 de mayo de 2012 llamaron a la familia del adolescente para informarle que había cupo en el Valle de Lili para internamiento.
3. Fundamentos de derecho de las pretensiones
8. La parte demandante citó los artículos 1, 2, 6, 90 y 217 de la CP; 86, 1613 al 1617 del CC; 140 y ss. del CPACA, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sin explicación alguna.
4. Contestación de la demanda
9. La demanda se admitió únicamente contra la Rama Judicial. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que, el 17 de enero de 2012, el adolescente fue vinculado a un proceso penal pero no se le impuso medida de aseguramiento por no cumplir los requisitos legales.
10. Dijo que la madre del adolescente, el 1º de febrero de 2012, solicitó ante el Centro de Servicios (Sirpa), que se encargaran del adolescente por su mal comportamiento
por no cumplir los requisitos legales.
10. Dijo que la madre del adolescente, el 1º de febrero de 2012, solicitó ante el Centro de Servicios (Sirpa), que se encargaran del adolescente por su mal comportamiento y porque se le salió de las manos . Por lo anterior, el juez quinto penal para adolescentes con funciones de control de garantías de Cali, el 9 de febrero de 2012, realizó audiencia para atender la solicitud, en la que le explicó a la madre que el adolescente no tiene medida de aseguramiento porque no es procedente conforme aProceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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la ley, y que, en relación con las amenazas contra su hijo, debía presentar la denuncia correspondiente.
11. El 29 de febr ero de 2012, el Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable al adolescente por el delito de hurto calificado agravado atenuado y, en virtud del artículo 185 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), le impuso como pena una libertad vigilada con remisión al programa hogares Claret.
12. El 6 de marzo de 2012, la madre del adolescente acudió ante la juez coordinadora del Sirpa a solicitar que se cambie la sanción del adolescente porque estaba amenazado de muerte, además, expuso aspectos sobre el mal comportamiento de su hijo y solicitó protección.
del Sirpa a solicitar que se cambie la sanción del adolescente porque estaba amenazado de muerte, además, expuso aspectos sobre el mal comportamiento de su hijo y solicitó protección.
13. Como el adolescente incumplió con la sanción, el juzgado le pidió descargos, que rindió el 25 de abril de 2012, en los que dijo que no cumplió la sanción porque se había olvidado y solicitó que le den una nueva oportunidad para cumplirla. El juzgado, por oficio 853 del 3 de mayo de 2012, concedió la nueva oportunidad y comunicó la decisión a la juez coordinadora. Que posteriormente ya tuvieron conocimiento del fallecimiento del adolescente.
14. Explicó que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron ajustadas a la Ley 1098 de 2006 y no se incurrió en falla del servicio alguna, pues lo que pretendía la madre del adolescente es que se le brindara protección a un adolescente que tenía problemas de seguridad por su mal comportamiento, pero los jueces penales de adolescentes no son entidades de protección, como sí lo pueden ser el ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), la Fiscalía y la Policía.
15. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva y concurrente de la víctima.
5. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia 169 del 31 de octubre de 2018 , el Juzgado Quinto Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda . Estimó que, si bien existió un daño antijurídico por el fallecimiento del adolescente Andrés Julián Rodríguez Reyes, ese daño no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad
existió un daño antijurídico por el fallecimiento del adolescente Andrés Julián Rodríguez Reyes, ese daño no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, pues en contra del adolescente no existía una pena privativa de la libertad y los jueces no eran competentes para proteger lo de las amenazas. Dijo además que los hechos no ocurrieron por el actuar omisivo de la demandada sino por culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la administración.
6. Recurso de apelación
17. La parte demandante presentó recurso de apelación . Argumentó, con fundamento en la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de los menores y elProceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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interés superior del niño, que el adolescente estaba a cargo del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento para Adolescentes de Cali y que no le prestó la protección debida, por lo que ocurrió la muerte.
18. Dijo que el Estado tiene la obligación de proteger a los menores y de restablecer sus derechos y que, en ese cometido, las autoridades públicas tienen la obligación de «informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisaría s de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o
familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente d eberá asegurar se de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. Para llevarlo a cabo, la autoridad competente tomará medidas tales como la ubicación inmediata en medio familiar cuando éste ofrezca las co ndiciones para garantizar el ejercicio de sus derechos».
7. Trámite en segunda instancia
19. Mediante auto del 19 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión1.
20. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que ratificó la posición expuesta a lo largo del proceso y reiteró que el fallecimiento del adolescente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
22. De conformidad con la apelación presentada por la parte demandante, la Sala debe determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al estimar que si bien existió un daño antijurídico, este no es imputable a la demandada por culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, se debe revocar y acceder a las pretensiones, porque la autoridad judicial
no es imputable a la demandada por culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, se debe revocar y acceder a las pretensiones, porque la autoridad judicial no cumplió con el cometido estatal de protección del adolescente.
3. Solución del caso
23. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su t otalidad, pues el fallecimiento del menor no es imputable a la entidad demandada.
1 Folio 115.Proceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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24. Para plantear la tesis se analizó: i) la responsabilidad extracontractual del Estado y ii) el caso concreto.
3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado
25. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado.
26. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soporta r, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación »16. Ese dañ o debe ser personal, cierto —actual o futuro, no
jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación »16. Ese dañ o debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado.
27. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado.
Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica.
28. En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada17.
29. Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de man era residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.
30. La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las cien cias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de
de las cien cias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola — no abandonándola —, a partir de contenidos normativos, que permitir atribuir materialmente daños al Estado.
31. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017) 18 ha
explicado:
Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño enProceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.
32. En lo atinente a la imputación jurídica, la Sección Tercera del Consejo de Estado
o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.
32. En lo atinente a la imputación jurídica, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)19 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos».
33. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)20 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que d en sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su
jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación».
34. La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal.
3.2. Caso concreto
35. El recurso de apelación no ataca la valoración probatoria realizada en el fallo de primera instancia ni la determinación sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues solo centra su argumentación en la obligatoriedad de las autoridades de proteger a los menores y el interés superior del menor.
36. Sobre ese punto particular, el apoderado de la parte actora cit ó el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y las medidas restablecimiento que deben realizarse a favor de los menores. Así, le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que los menores tienen una protección especial en la normativa nacional e internacional y que las autoridades deben velar porque esa protección sea efectiva.Proceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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37. Sin embargo, esa falla del servicio por omisión de protección que le atribuye a la Rama Judicial por la muerte del adolescente Andrés Julián Rodríguez Reyes no está fundada en el contenido obligacional de la entidad, es decir, en las funciones que por le y se le ha asignado a la Rama Judicial a través de la Justicia Penal para Adolescentes. En efecto , su obligación era juzgar la responsabilidad penal del adolescente, con todas las garantías constitucionales, legales y convencionales y vigilar el cumplimiento de la sanción, pero, en ese cometido, no podía cambiar la sanción penal impuesta al menor en una providencia judicial por una privativa de la libertad para supuestamente proteger su vida —como lo solicitó su madre al estimar que el menor se le salió de la s manos —, ni imponer al menor una pena diferente a la contenida en la Ley, para la edad que tenía.
38. De hecho , el artículo 139 de la Ley 1098 de 2006 dice que «El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible».
39. Por su parte, el artículo 165 señala que «Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de
y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible».
39. Por su parte, el artículo 165 señala que «Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento».
40. En ese entendido, bajo los principios consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales y el Código de la Infan cia y la Adolescencia, y con las competencias de ley, el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, a través del Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, conoció del proceso penal contra el adolescente Andrés Ju lián Rodríguez Reyes por hurto agravado y hurto calificado, que terminó con la sentencia del 29 de febrero de 2012 2, que lo declaró penalmente responsable por el delito de hurto calificado agravado atenuado en calidad de coautor y le impuso la sanción de libertad vigilada —artículo 185 CIA— con remisión al programa hogares CLARET.
41. Antes de eso, el 12 de enero de 2012, en el marco del proceso penal, la defensora de familia del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes remitió al adolescente: (i ) a la Secretaría de Deportes y Recreación Municipal para ser vinculado a alguno de sus programas, en deportes, artes y recreación, según los intereses y capacidades del adolescente 3; (ii) a la Corporación Educativa Simón Rodríguez para que fuera escolarizado4, y (iii) a Emsanar EPS -S para que reciba
intereses y capacidades del adolescente 3; (ii) a la Corporación Educativa Simón Rodríguez para que fuera escolarizado4, y (iii) a Emsanar EPS -S para que reciba atención , intervención y orientación psicológica y de trabajo social individual y familiar, para mejorar su salud mental, manejo de emociones, calidad y dignidad de vida, manejo de autoridad, comunica ción en familia, proyecto de vida, pautas de
2 Folio 6 C3. 3 Folio 6 C1. 4 Folio 7 C1Proceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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crianza y tratamiento para el consumo de PSA5. Lo anterior, para el restablecimiento de sus derechos.
42. Además, el 17 de enero de 2012, la defensora de familia remitió al adolescente a la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama para ser valorado y vinculado a los programas de formación académica6.
43. El 29 de febrero de 2012, el Centro de Servicios de los juzgados penales para adolescentes de Cali le brindó al menor y a su familia la inducción 7 para el cumplimiento de la sanción.
44. El 6 de marzo de 2012 , la señora María Yamilet Reyes Ríos (madre del adolescente) rindió declaración8 bajo juramento ante la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales para adolescentes de Cali, en la que
adolescente) rindió declaración8 bajo juramento ante la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales para adolescentes de Cali, en la que solicitó que se le cambie la sanción a su hijo porque en la calle corre peligro y está amenazado de muerte, que no está acatando las normas del hogar, llega tarde a la casa, está consumiendo drogas y sigue delinquiendo, además, que no puede llevarlo a hogares Claret y que si no lo lleva él no va. Finalmente, pidió que la ayuden para salir de ese problema, pues quiere que su hijo esté protegido y estar a salvo con su hijo y su familia.
45. Por lo anterior, en la misma fecha, se citó al menor y a la madre 9 para el 7 de marzo de 2012, por incumplimiento de la medida, a la Oficina de Trabajo Social y se solicitó información al programa de hogares Claret10 sobre la vinculación del menor al programa.
46. El 8 de marzo de 2012, la jueza coordinadora le pidió al comandante de la Policía para la Infancia y la Adolescencia11 que localice y conduzca al menor ante el equipo de seguimiento para que explique el incumplimiento de la asistencia al proceso pedagógico en hogares Claret.
47. El 25 de abril de 2012, el adolescente rind ió descargos sobre el incumplimiento de la sanción penal de libertad asistida, por la inasistencia a hogares Claret 12. Dijo que solo había ido una vez y que no asistió más porque se le olvidó. Finalmente, le pidió a la juez otra oportunidad y le dijo que se comprometía a asistir a todas la s citas que le den.
que solo había ido una vez y que no asistió más porque se le olvidó. Finalmente, le pidió a la juez otra oportunidad y le dijo que se comprometía a asistir a todas la s citas que le den.
48. El 3 de mayo de 2012, el juez segundo penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali le informó a la jueza coordinadora que accedió a darle una
5 Folio 8 C1. 6 Folio 11 C1. 7 Folio 7 C3. 8 Folio 8 C3. 9 Folio 9 C3. 10 Folio 9 C3 vuelto. 11 Folio 11 C3. 12 Folio 12 C3.Proceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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última oportunidad al adolescente y que en caso de incumplimiento ser ía privado de la libertad en el Centro de Formación Juvenil del Valle13.
49. El 7 de mayo de 2012, la asistente social del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dejó constancia que llamó a la casa del adolescente para citarlo para el restablecimiento del compromiso para el cumplimiento de la libertad vigilada en hogares Claret y le informaron que el día anterior, 6 de mayo de 2012, el adolescente había fallecido.
50. El 11 de marzo de 2013 se declaró extinguida la acción penal del adolescente por fallecimiento14.
anterior, 6 de mayo de 2012, el adolescente había fallecido.
50. El 11 de marzo de 2013 se declaró extinguida la acción penal del adolescente por fallecimiento14.
51. Los testimonios de las señoras Yamileth Pérez Castañeda 15 y Mariluz Parra Mestizo16 relatan que el adolescente falleció por arma de fuego.
52. De lo narrado anteriormente, la Sala puede concluir que el Estado, en este caso el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, hizo todo lo que estaba a su alcance para restablecer los derechos del menor, pues adelantó el proceso penal con atención al debido proceso, le impuso la pena correspondiente de acuerdo a su edad, le explicó en qué consistía la sanción, lo citó para que explicara los motivos del incumplimiento de la medida y accedi ó a la petición del adolescente de darle una última oportunidad para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además, antes de la sentencia condenatoria, el menor fue remitido a instituciones educativas para lograr su escolarización, a la Secretaría de Recr eación y Deportes para el aprovechamiento del tiempo libre y a Emsanar EPS -S para tratamiento psicológico, de trabajo social y de consumo de PSA.
53. Por lo tanto, no se ha demostrado la omisión de la demandada en el cumplimiento de sus deberes, y la muerte del adolescente fue un hecho que escapó de la órbita de su competencia y de su control, y es claro que los jueces no podían imponer al menor una medida de aseguramiento o una sanción privativa de la libertad que no eran procedentes, pues las medidas de aseguramiento y la sanción de privación de la libertad no están hechas para brindar protección a los
imponer al menor una medida de aseguramiento o una sanción privativa de la libertad que no eran procedentes, pues las medidas de aseguramiento y la sanción de privación de la libertad no están hechas para brindar protección a los responsables penales para librarlos de la concreción de amenazas.
54. Por el contrario, lo que observa la Sala es que el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, por lo que no existió falla del servicio por omisión de protección del adolescente. En ese entendido, la sentencia de primera instancia será confirmada.
13 Folio 12 vuelto C3. 14 Folios 26 vuelto y 27 C3. 15 Folios 72-74 C1. 16 Folios 76-78 C1.Proceso: 76001-33-33-005-2014-00494-01
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4. Condena en costas
55. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que « en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que « en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
56. De acuerdo con la tesis de la subsec ción B de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse
de la siguiente forma:
- Primer inciso: establece una regla general de procedencia de las costas en los procesos contenciosos administrativos y prevé una excepción a esa regla general (es decir, no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos en que se ventila un interés público. • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cuando se ventile
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