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TA VALL - 76001333300520150004301-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520150004301-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00043-01

DEMANDANTE: Juan Pablo Rojas Perdomo y otros

carlosjuliosalazar@hotmail.com

DEMANDADO:

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deris.notificacion@policia.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Arma de dotación

Sentencia No.27.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 , por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la lesión ca usada al señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO, derivadas de los hechos a que se refiere la presente providencia.

ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la lesión ca usada al señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO, derivadas de los hechos a que se refiere la presente providencia.

TERCERO.- Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Perjuicios Inmateriales: Para el señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO , señora GLORIA INÉS PERDOMO GIRALDO, señor JUAN DE JESÚS ROJAS, señora ERICA ANDREA CANO CARDONA y JUAN PABLO ROJAS CANO y LAURA JIMENA ROJAS CANO menores de edad representados por su padre el señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO, el equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, por concepto del perjuicio moral padecido.

Daño a la Salud:

Para el señor Juan Pablo rojas Perdomo, el equivalente a Cuarenta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por este concepto.

Perjuicios materiales:

Lucro cesante: Cancélese el señor Juan Pablo rojas Perdomo, la suma de un millón novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos con 97/100

Cte ($1.957.856,97).

CUARTO.- ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente.

SEXTO.- EJECUTORIADA esta providencia LIQUIDAR los gastos del proceso,

dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente.

SEXTO.- EJECUTORIADA esta providencia LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previa las actuaciones pertinentes y las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI.

SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones del libelo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 18 de febrero de 2015, el señor Juan Pablo Rojas Perdomo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los hechos en los que resultó lesionado. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, condenará la entidad Ministerio de Defensa nacional - Policía Nacional, a pagar a favor del demandante Juan Pablo rojas Perdomo, los perjuicios materiales del lucro cesante en calidad de víctima, por las lesion es causadas en su humanidad teniendo en cuenta las siguientes bases para su liquidación: el señor Juan Pablo Rojas Perdomo, devengaba para la fecha de los hechos 25 de noviembre del año 2012,

1 Juan de Jesús Rojas, Gloria Inés Perdomo de Rojas, Erica Andrea Cano Cardona, Juan Pablo Rojas y Laura Jimena Rojas Cano.un salario integral de 1350000 pesos como operario de la empresa HENRY BUENO

hoy CONSTRUTETH INGENIERÍA Y OBRA CIVIL S.A.S.

Rojas y Laura Jimena Rojas Cano.un salario integral de 1350000 pesos como operario de la empresa HENRY BUENO

hoy CONSTRUTETH INGENIERÍA Y OBRA CIVIL S.A.S.

Haciendo los cálculos correspondientes según la tabla aplicada para estos casos por el Consejo de Estado , el total del lucro cesante consolidado y futur o: es $90.000.000 de pesos mcte […] o la suma que sea probada así sea mayor.

TERCERA. PERJUICIOS MORALES

se solicita se paguen perjuicios Morales al señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO y su núcleo familiar, el cual se discrimina de la siguiente manera:

JUAN PABLO ROJAS PERDOMO 200 SMMLV

JUAN DE JESÚS ROJAS 100 SMMLV

GLORIA INÉS PERDOMO DE ROJAS 100 SMMLV

ERICA ANDREA CANO CARDONA 100 SMMLV

JUAN PABLO ROJAS CANO 100 SMMLV

LAURA JIMENA ROJAS CANO 100 SMMLV

CUARTAPERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Se solicita se paguen perjuicios de daño a la vida de relación al señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO y su núcleo familiar, el cual se discrimina de la siguiente manera:

JUAN PABLO ROJAS PERDOMO 200 SMMLV

JUAN DE JESÚS ROJAS 100 SMMLV

GLORIA INÉS PERDOMO DE ROJAS 100 SMMLV

ERICA ANDREA CANO CARDONA 100 SMMLV

JUAN PABLO ROJAS CANO 100 SMMLV

LAURA JIMENA ROJAS CANO 100 SMMLV

GLORIA INÉS PERDOMO DE ROJAS 100 SMMLV

ERICA ANDREA CANO CARDONA 100 SMMLV

JUAN PABLO ROJAS CANO 100 SMMLV

LAURA JIMENA ROJAS CANO 100 SMMLV

Lo anterior teniendo en cuenta que se han alterado sus condiciones de existencia, pues el señor JUAN PABLO ROJAS, ya no puede practicar deporte tal como lo hacía antes con sus menores hijos, como tampoco las molestias en su cuerpo van a desaparecer, toda v ez que la bala incrustada en su humanidad no puede sacarse y debe estar alojada de por vida en su cuerpo, igualmente las lesiones causadas le producen depresión y angustia.

QUINTAPERJUICIOS POR LA PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR SU

SALUD.

Se solicita se paguen perjuicios por la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, al señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO, el cual se discrimina de la siguiente manera:

JUAN PABLO ROJAS PERDOMO 100 SMMLV

Lo anterior teniendo en cuenta que nunca el señor JUAN PABLO ROJAS, podrá recuperar completamente su salud, toda vez que la bala no se la puede sacar de su cuerpo y genera inconvenientes de salud, igualmente la deformidad física de carácter permanente que padece no es posible quitarla de su cuerpo y tiene que convivir para siempre con ello lo que significa que su salud nunca puede volver a ser la misma. SEXTA. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo

carácter permanente que padece no es posible quitarla de su cuerpo y tiene que convivir para siempre con ello lo que significa que su salud nunca puede volver a ser la misma. SEXTA. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 192 del C.P.A.C.A.SÉPTIMA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.1. Hechos

En el libelo se señaló que el 25 de noviembre de 2012, sobre las 19:00 horas en la ciudad de Santiago de Cali, barrio Potrero Grande , el señor Juan Pablo Rojas Perdomo fue herido en el abdomen con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial cuando se encontraba en el antejardín de su casa, ubicada en la calle 124 C #28 D 120, el disparo fue realizado durante un enfrentamiento de pandillas del sector por el agente de policía Harrison Muñoz Muñoz ; el demandante una vez recibe el disparo en el abdomen se desplom ó y cayó al suelo y fue trasladado por la policía en el vehículo de la institución, al Hospital Isaías Duarte Cancino del que fue remitido a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, donde se le diagnosticó entre otros trauma abdominal.

Afirmó que el demandante por los hechos que demanda presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, siendo su caso conocido por la Fiscalía Seccional 133 de la Unidad de Vida y Lesiones Personales, y se encuentra en etapa de indagaciones preliminares ; adicional refirió que c ursa proceso disciplinario ante la Policía Nacional, en contra del señor Harrison Muñoz Muñoz,

Seccional 133 de la Unidad de Vida y Lesiones Personales, y se encuentra en etapa de indagaciones preliminares ; adicional refirió que c ursa proceso disciplinario ante la Policía Nacional, en contra del señor Harrison Muñoz Muñoz, en el que se han practicado pruebas documentales, técnicas y testimoniales.

Se expuso que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en dictamen médico legal que efectuó al demandante concluyó: «mecanismo traumático de lesión: proyectil arma de fuego que generó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema gastrointestinal y de la evacuación intestinal de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano del sistema genitourinario de carácter transitorio».

Sostuvo la parte actora que para el momento de los hechos el señor Juan Pablo Rojas Perdomo trabajaba como operario de maquina industrial en la empresaHenry Bueno García Ingeniería y Obra Civil S.A.S hoy Construteth Ingeniería y Obra Civil S.A.S, con un salario integral de $1.350.000.

2. Contestación de la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al referir que los hechos narrados por la parte actora no corresponden a la realidad, puesto que lo sucedido el día 25 de noviembre de 2012, ocurrió cuando el puesto fijo de policía C21 -9, atendió una riña entre pandillas del sector, por lo que tuvo que solicitar refuerzos a las demás patrullas, y que al llegar

cuando el puesto fijo de policía C21 -9, atendió una riña entre pandillas del sector, por lo que tuvo que solicitar refuerzos a las demás patrullas, y que al llegar al sitio fueron recibidos por la comunidad con piedras, palos y botellas y demás objetos cortopunzantes, por lo que al no poder controlar la situación por orden del jefe de vigilancia y comandante de la Estaci ón de Policía de Decepaz , se les ordenó retroceder del lugar, hasta tanto llegaran más unidades de apoyo ; sin embargo, la situación se salió totalmente de control cuando las pandillas de los sectores IV y V empezaron a hacer disparos entre ellos.

Señaló que el agente Harrison Muñoz Muñoz fue trasladado en el mismo vehículo oficial que auxilió al demandante, por cuanto el policía fue lesionado por quienes participaban de la riña.

Así pues, sostuvo que en el presente asunto los elementos de la responsabilidad no pueden ser atribuidos a la fuerza pública ya que el daño sufrido por las víctimas no puede ser endilgable a las unidades policiales, puesto que no está demostrado que la herida del demandante haya sido causada por un arma de dotación oficial.

Propuso como excepción la inexistencia de la falla del servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demanda requisitos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

3. Alegatos de primera instancia

Las partes presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.4. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de

expuestos en la demanda y la contestación de la demanda, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.4. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la mencionada autoridad judicial realizó un recuento probatorio en el que, conforme a los testimonios de los vecinos del sector donde fue herido el señor Juan Pablo Rojas Perdomo, y el dictamen pericial de balística, planimetría y fotografía judicial, encontró que la herida del demandante es consecuente con la trayectoria del disparo de acuerdo con la posición que tenía el tirador (patrullero); adicional a ello, la entidad demandada en investigación disciplinaria, que llevó a cabo a través d e la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno MECA L en contra del patrullero Harrison Muñoz Muñoz, logró establecer que fue el causante de la lesión del señor Juan Pablo Rojas Perdomo, en los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2012.

Indicó que qu edó probado que en el operativo policial adelantado con ocasión de la riña que se presentó entre pandillas del sector de potrero grande el 25 de noviembre de 2012 , el señor Juan Pablo Rojas fue herido por proyectil de arma de fuego, adicional con el dictamen de balística se constató desde el punto de vista técnico y con la declaración de los testigos de los hechos la conducta imprudente el patrullero de policía Harrison Muñoz , quien disparó su arma e impacto al demandante, el cual, dicho sea de paso, no hacía parte del

punto de vista técnico y con la declaración de los testigos de los hechos la conducta imprudente el patrullero de policía Harrison Muñoz , quien disparó su arma e impacto al demandante, el cual, dicho sea de paso, no hacía parte del enfrentamiento y no poseía arma de fuego que ocasionara amenaza.

Concluyó que «el daño ocasionado al señor JUAN PABLO ROJAS PERDOMO resulta atribuible a la entidad demandada, en aplicación del título de imputación subjetivo, como quiera que se trata de una lesión originada por un uniformado, debido al uso irregular e imprudente de arma de fuego de dotación oficial.

5. El recurso de apelaciónInconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual señaló que el fallo disciplinario proferido por la entidad que representa en contra del patrullero Harrison Muñoz Muñoz, «no se le puede otorgar todo el valor probatorio», por cuanto este es un procedimiento propio del régimen especial de la institución armada, toda vez que en la jurisdicción contencioso administrativa compete a la parte que alega un hecho probarlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P.

Así, sostuvo que, no se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada, sumado al hecho de que afirma que en el plenario existe una carencia probatoria, lo que hace inexistente la responsabilidad endilgada a la Institución Armada.

6. Trámite del recurso de apelación

Por auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

6. Trámite del recurso de apelación

Por auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018 , admitió el mencionado recurso y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión y, agotado este último, al Ministerio Público un término igual para emitir su concepto, si así lo consideraba.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaEn los términos del artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali , que negó las pretensiones de reparación directa.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda y la contestación se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia3.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo

el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia3.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: « en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación esta Sala de Decisión determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali , que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la Sala tendrá que determinar, con base en las pruebas obrantes en el expediente si los hechos por los cuales se busca reparación, consistentes

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 3 Folios 230 y 231. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P: Enrique Gil Botero.en la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Rojas Perdomo es responsable la Policía Nacional.

4. Tesis de la Sala

31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P: Enrique Gil Botero.en la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Rojas Perdomo es responsable la Policía Nacional.

4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se determinó que los hechos que conllevaron a la lesión del señor Juan Pablo Rojas Perdomo sí fueron realizados por un miembro de la Policía Nacional.

5. Del régimen de responsabilidad del Estado

Del artículo 90 de la Constitución Política e desprende que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

El primer elemento de responsabilidad es el daño antijurídico. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber j urídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»5.

Sobre la noción de daño antijurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que «consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar»6. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la «atribución de la

el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la «atribución de la respectiva lesión» 7; en consecuencia, «la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la

5 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política»8.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que:

la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribu ible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por

se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.9

En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, «la jurisprudencia de la Sala -de Sección Terceraha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado»10.

Así, si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, se ha explicado que «en cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica,

la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal -excepcionalal cual el Estado expone

8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella” 11 (subrayado fuera del texto) , en todo caso se deberá acreditar la relación de causalidad entre el daño y el hecho imputable a la administración.

6. De la responsabilidad 6.1 El daño De acuerdo a la demanda, el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclaman los accionantes tuvo origen el día 25 de noviembre de 2012, fecha en la cual el señor Juan Pablo Rojas Perdomo fue impacto por un proyectil en su abdomen, situación que puede acreditarse dentro del plenario de la siguiente manera:

1. Paciente quien refiere que recibió tiro de arma de fuego en abdomen con orificio de entrada a nivel de hipogastrio lado izq sin orificio de salida. (fl. 20 c. 1.)

2. Diagnostico pre operatorio: Abdomen agudo (fl. 21 c. 2).

orificio de entrada a nivel de hipogastrio lado izq sin orificio de salida. (fl. 20 c. 1.)

2. Diagnostico pre operatorio: Abdomen agudo (fl. 21 c. 2).

3. Diagnostico pots operatorio: Abdomen Agudo ; heridas de otras partes y de las no especificadas de hombro y del brazo.

4. Descripción operatoria: laparotomía para hemostasia y evacuación de hemoperitoneo.

5. Colostomía temporal sod

6. Enterorrafia (una o más)

7. Laparotomía exploratoria sod

Asepsia y ansepsia colocación de campos estériles se realiza incisión medial supra e infraumbilical se diseca por planos hasta llegar a cavidad peritoneal, se encuentra hemoperitoneo 200CC con hematoma en fondo de Douglas se hace disección de peritoneo parietal se encuentra herida compleja de recto media y vejiga. Se hace rafia de recto con vicryl 3-0, se realiza colostomía en asa que se madura PSD 3-0. Se llama a urología quien hace cistorrafia y cistotomía abierta. (fl. 20 c. No. 2)

8. Hallazgos de la Cirugía: Hemoperitoneo 200CC, Herida Compleja de recto

medio y vejiga. ((fl. 20 c. No. 2)

9. Paciente con trauma abdominal penetrante por HPAF con orificio de entrada en hipogastrio sin orificio de salida […] (fl. 169 c. 2B).

10. Trauma penetrante de vejiga, lesión de colón (fl. 175 c. 2B).

en hipogastrio sin orificio de salida […] (fl. 169 c. 2B).

10. Trauma penetrante de vejiga, lesión de colón (fl. 175 c. 2B).

11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 1122211. Informe Pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 8 de septiembre de 2013 en el que se concluyó que el señor Juan Pablo Rojas Perdomo presentó unas secuelas medico legales, consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional órgano del sistema gastrointestinal y de la evacuación intestinal de carácter transitorio. Perturbación funcional de órgano del sistema genitourinario de carácter transitorio.

6.2. El nexo de causalidad

En la demanda se afirmó que la entidad accionada, a través de un patrullero Harrison Muñoz Muñoz, ocasionó el daño al demandante al haber disparado su arma de dotación, ante el enfrentamiento entre pandillas que se presentó en el barrio Potrero Grande de esta ciudad.

Por lo anterior y para el mayor entendimiento del asunto, la Sala de Decisión, realizará un recuento de los hechos en el que irá incorporando el material probatorio que obra en el expediente.

Para el efecto, lo primero es traer a colación lo consignado en el «libro de población» de la Estación de Policía de Decepaz el 25 de noviembre de 2012fecha en que ocurrieron los hechos - (visible a folio 52 del c. 2): (se transcribe literal, incluso con errores):

población» de la Estación de Policía de Decepaz el 25 de noviembre de 2012fecha en que ocurrieron los hechos - (visible a folio 52 del c. 2): (se transcribe literal, incluso con errores):

Asonada, riña, heridos por arma de fuego , objetos contundentes , ataque a funcionarios ponal.

Siendo aproximadamente las 09:00 horas en la carrera 28 ilegible calle 124 sector II barrio potrero grande, en frontera con el sector 5 punto crítico en el cuadrante, se encontraba puesto fijo la patrulla C21 -9, cuando se formó riña entre las pandillas de los sectores II y IV. Inmediatamente la patrulla C21 -9 pide apoyo de las demás patrullas llegando al lugar de los hechos y fuimos recibidos a piedra, palos, botellas y demás objetos contundentes se trata de contr olar la situación siendo imposible, puesto q ue eran varias personas quienes atentan contra las patrullas; se pide a la central de radio que por favor se necesita más unidades de apoyo; transcurrido unos minutos la situación se torna más peligrosa, puesto que entre las pandillas empiezan a dispararse, entre ellos, siendo imposible controlar la situación. Por orden del jefe de vigilancia y comandante de estación, ordenan retroceder del lugar, mientras llegan las unidades de apoyo, Mientras tanto se deja constancia por el radio canal decepaz puesto que habían unos compañeros lesionados por la agresión con objetos contundentes como piedras y palos e inclusive, el Rosa de impactos generados por arma de fuego, se deja constancia a través de la central el reporte minuto a minuto, en la central de radio canal decepaz, llegar al hospital Isaías Duarte cancino, 3 personas heridas por arma de

inclusive, el Rosa de impactos generados por arma de fuego, se deja constancia a través de la central el reporte minuto a minuto, en la central de radio canal decepaz, llegar al hospital Isaías Duarte cancino, 3 personas heridas por arma de fuego, quienes eran partícipes de la riña con heridas de la siguiente descripción: el señor Juan Pablo Roa , 36 años […] con herida en la ingle, sin salida, sin más información, remitido al HUV. La señora Allison Andrea Henao, con herida en la axila leve; la señora yamileth Mosquera Rivas, impactó en la pierna derecha; salenheridos debido a la riña ocasionada entre las pandillas de los sectores conocidos. […].

Posteriormente, en la Minuta de Servicio obra anotación de los Policías que atendieron el tercer turno del 25 de noviembre de 2012, seguridad sección vigilancia, en el que se advierte al patrullero Harrison Muñoz Muñoz, con placa 110127 y arma 0130648. (folios 37 y 41 del C. 2)

Ahora bien, de lo narrado por la señora Rosalía Ibarguen Hinojosa , en la investigación disciplinaria se puede extraer lo siguiente (folio 103, cuaderno 2B, se transcribe literal, incluso con errores):

CONTESTÓ: el vecino Juan Pablo vivo en la primer casa y yo vivo enseguida , yo tengo un kiosco ahí frente a mi casa por la misma acera donde a veces saco fritos, ese día que sucedió ese caso yo estaba haciendo mis fritos ahí al

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