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TA VALL - 76001333300520150013801-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520150013801-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra la sentencia No. 50 de abril 24 de 2018 , por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, declaró la caducidad del medio de control.

1.1. PRETENSIONES

Las señoras Jennifer López Montoya, Hawalys Montoya Londoño, María Luisa Londoño y los señores Jeison Mario Vargas Giraldo y Juan Carlos Durango Montoya , mediante apoderado judicial demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la Nación , cuyo petitum consiste en: i) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a l demandado por los perjuicios sufridos por la parte actora, a consecuencia de la detención irregular de que fue víctima Jennifer López Montoya, el 13 de julio de 2012 ; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.

1.2. HECHOS

La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera:

1. El 13 de julio (sic)1 de 2012 la señora Jennifer López Montoya es solicitada por parte

La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera:

1. El 13 de julio (sic)1 de 2012 la señora Jennifer López Montoya es solicitada por parte de los agentes de Policía , Laura García Muñoz y Wilier García Marmolejo en la estación del M.I.O., para que se identificara.

1 De acuerdo con las pruebas aportadas por la propia demandante, debe ser junio del mismo año.

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-005-2015-00138-01

DEMANDANTE: Jennifer López Montoya y otros. Correo: bijicali@gmail.com DEMANDADO: Nación – Fiscalía general de la Nación. Correo:

jurnotificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMAS: Perjuicios por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Caducidad del medio de control.

DECISIÓN: Confirma sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 12

Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

2. Al realizar el cotejo de su cé dula de ciudadanía frente a la correspondiente base de datos le informan que con ese número de cédula existe una orden de captura y como tal debe ser conducida a la respectiva estación de policía.

3. Transcurridas 24 horas, el comandante de la estación de policía del Barrio Fray Damián al percatarse del error le pide a la actora que firme acta de compromiso para el

3. Transcurridas 24 horas, el comandante de la estación de policía del Barrio Fray Damián al percatarse del error le pide a la actora que firme acta de compromiso para el día 14 de julio de 2012 (sic)2, con el fin de hacer presencia en las oficinas del SERES para realizar el pertinente cotejo de su identidad.

4. Ante dicha anomalía el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al constatar los datos entregados por la Polic ía Nacional, ordena mediante Oficio No. 002337, 002338 y 001549 del 15 de junio de 2012 la cancelación de la orden de captura 058 del 24 de marzo de 2011; lo anterior con fundamento en el error de los números de cédula.

5. Posteriormente la Fiscalía, mediante el oficio 5000 -61604 del 08 de mayo de 2013, entregado el d ía 15 de ese mes y año , se le informa a la señora Jennifer López Montoya que su derecho es restablecido, que como tal la Fiscalía admite que fue un error en la introducción de los datos los cuales le generó este traumatismo.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación.

La apoderada de la entidad (folios 72 a 77 , cuaderno 2 ) sostuvo que de conformidad con el articulo 250 de la C, en armonía con el artícul o 114 del CPP, le corresponde a la fiscalía, de oficio o a petición de parte, investigar los delitos y acusar a los pres untos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Más adelante advirtió que lo

fiscalía, de oficio o a petición de parte, investigar los delitos y acusar a los pres untos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Más adelante advirtió que lo pretendido por los demandantes es que declare la responsabilidad de la fiscalía por los perjuicios causados con motivo del registro del documento de identificación p ersonalcédula de ciudadanía de la señora Jennifer López Montoya con una orden de captura , daño que a su juicio no se encuentra acredit ado, por lo cual pide se d é aplicación al artículo 177 del CPC. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de causa para demandar ” y la “innominada o genérica”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali mediante fallo No. 50 de abril 24 de 2018 (folios 177 a 183, cuader no 2), declaró la caducidad del medio de control con fundamento en lo siguiente:

2 Debe ser junio, conforme se ha dicho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

Para resolver indicó que, el título de imputación aplicable al asunto es el error judicial, señalando que el daño padecido por la señora Jennifer López Montoya por la detenci ón arbitraria de que fue objeto por dos días, tiene origen en el error materializado en la orden de captura No . 058 del 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo

arbitraria de que fue objeto por dos días, tiene origen en el error materializado en la orden de captura No . 058 del 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , por lo cual analiz ó el término de caducidad con que contaban los accionantes para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, sostuvo que de acuerdo con lo probado el daño reclamado ocurrió el 14 de junio de 2012, fecha en la cual la actora fue detenida y tuvo conocimiento de la existencia de una orden de captura con su número de identificación. Que, a su vez, se probó que el error de identificación en la orden de captura No . 58 del 24 de marzo de 2011, fue subsanado por la autoridad que la profirió el día posterior, es decir, el 15 de junio de 2012.

Así, concluyó que la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño el día que fue detenida, es decir, el 14 de junio de 2012, por lo cual el término de caducidad transcurrió desde el 15 de ese mes y año ha sta el 16 de junio de 2014, sin que la solicitud de conciliación (24 de febrero y 6 de marzo de 2015) haya interrumpido dicho término, en razón a que se hizo cuando ya había vencido y como la demanda se presentó el 8 de mayo de 2015, se configuró la caducidad del medio de control.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ejercida por la señora JENNIFER LOPEZ MONTOYA Y OTROS

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ejercida por la señora JENNIFER LOPEZ MONTOYA Y OTROS

contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 192 a 207, cuaderno 2), señalando:

En síntesis, señaló que i) si bien la juez basa el tiempo para ejercer el medio de control desde la ocurrencia del hecho –13 de junio de 2012 –, no se tuvo en cuenta que dentro de los anexos reposa el oficio No. 50000-6-1604-F53 del 8 de mayo de 2013, por el cual la fiscalía dirige oficio al centro de servicios judiciales de los juzgados penales restableciendo el derecho de la actora y es a partir de ahí que esta sabe cual es el yerro judicial que se cometió con ella por parte de la fiscalía.

Por tanto, considera que es a partir de ese momento que se cuenta el plazo establecido en la ley para ejercer el respectivo medio de control.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

Por lo anterior, insiste en los argumentos de la demanda en cuanto a la responsabilidad de la entidad y los perjuicios reclamados. Finalmente, pide que se revoque la sentencia

Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

Por lo anterior, insiste en los argumentos de la demanda en cuanto a la responsabilidad de la entidad y los perjuicios reclamados. Finalmente, pide que se revoque la sentencia apelada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A la apelación el ponente dio el t rámite del artículo 247 del CPACA así: por auto No. 471 del 03 de septiembre de 2018 (folio 213, cuaderno 2 ) admitió el r ecurso y corrió traslado a las partes para alegar por 10 días; vencido este al Ministerio Público para su concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

4.1.1. Parte demandante y demandada. Guardaron silencio.

4.1.2. Ministerio Público . No rindió concepto (constancia secretarial a folio 216, cuaderno 2)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acorde con el artícul o 153 del CPACA 3 en concordancia con el artículo 125 ibidem y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, en ejercicio de sus competencias, a resolver el asunto sometido a consideración.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

En los términos de los recursos de apelación, debe resolverse el siguiente interrogante:

  • De manera previa, se deberá determinar si

¿Se encuentra probado dentro del sub examine , la configuración del medio exceptivo de caducidad, tal como lo determino el juez?

  • De manera previa, se deberá determinar si

¿Se encuentra probado dentro del sub examine , la configuración del medio exceptivo de caducidad, tal como lo determino el juez?

En caso negativo,

  • ¿Se configura el error cometido en la orden de captura N ° 058 del 24 de marzo de 2011, la cual iba dirigida a la señora Victoria Valencia Holgu ín dentro del proceso penal N ° 76001-60-00-195-2009-00572-00, p ero en la cual se registró el número de c édula de la accionante , y por ello fue detenid a injustamente por la Policía Nacional , un event o de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputable a la entidad demandada?

3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

5.2. TESIS DE LA SALA

La respuesta a l primer problema jurídico es afirmativa. Por tanto, l a Sala confirmará la sentencia apelada, pues en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que en el asunto el

La respuesta a l primer problema jurídico es afirmativa. Por tanto, l a Sala confirmará la sentencia apelada, pues en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que en el asunto el término de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente de cu ando la afectada tuvo conocimiento del daño, es decir, cuando fue ordenada su libertad en virtud de la providencia del 15 de junio de 2 012 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como se explicará adelante.

5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

5.3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercid o su derecho dentro del término que señala la ley. El Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la acción (hoy entendida como medio de control), ha dicho lo siguiente4:

“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situacio nes permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situacio nes permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazo s razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello (…)”.

Conforme a lo anterior, la caducidad es el fenómen o jurídico procesal mediante el cual la Ley limita en el tiempo el derecho que toda persona tiene para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado a fin de obtener la pronta y cumplida justicia, lo cual encuentra justificación en la necesidad social de obtener seguridad jurídica a través del impedimento de la interposición de las acciones de forma indefinida en el tiempo.

Con base en lo anterior, esta figura jurídica es de orden público y por tanto es irrenunciable y puede declararse de oficio por parte del juez cuando se constata su ocurrencia.

Ahora bien, entrando al caso concreto se tiene que la demanda fue pres entada a través del medio de control de reparación directa, cuyo término de interposición fue establecido de la siguiente manera por la Ley 1437 de 2011:

4 C. de E. Sección Tercera, CP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicación 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) julio 26 de 2011.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 12

4 C. de E. Sección Tercera, CP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicación 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) julio 26 de 2011.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentars e dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión caus ante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subraya la Sala.)

A su vez , el artículo 13 de la Ley 128 5 de 2009 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación « siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual dice que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra:

“La pres entación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el

la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra:

“La pres entación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducida d, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en l os casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 [3]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

En virtud de lo anterior, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda del medio de control de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que culmine el período computable para la caducidad.

Por otro lado, respecto del cómputo d e la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en establecer que se debe abordar su estudio de acuerdo con las condi ciones particulares de cada caso, analizando para tal efecto: una vez (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad5.

5 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radic ación No. 25000 -23-26-000-2016-1031201 (48671); (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Radicación No. 25000 -23-36-000-2019-00189-01 (64877); y (iii) Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera, Subsección C. Auto del 10 de diciembre de 2021. Radicación No. 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto " no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa –ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o

o agrave, pero esto " no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa –ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante–, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal. En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo"6.

En e ste sentido, cuando el daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales , esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido el Consejo de Estado, veamos:

"Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser 'la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu', estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el 'menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño', esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sent ido, comoquiera que el daño es' el hecho que genera las aminoraciones

del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sent ido, comoquiera que el daño es' el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación –de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original –, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria”7

Lo cual significa que, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las regla previstas en el artículo 164 numeral 2 del CPACA, esto es, que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en qu e el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.

De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportun idad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica.

5.3.2. Caducidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

6 C. de E. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de abril 23 de 2021. Radicación 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233).

administración de justicia.

6 C. de E. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de abril 23 de 2021. Radicación 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Expediente No. 62495.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

El Consejo de Estado ha indicado, de manera re iterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial8.

Asimismo, tratándose de la decla ración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho defectuoso o la omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

5.4. CASO CONCRETO

El juez de primera instancia declaró de oficio la excepción de caducidad al estimar que, la demanda se presentó superado el término que establece la norma para ejercer este medio de control.

La parte apelante, en síntesis, sostiene que el término de caducidad debe contarse a partir del oficio No 50000 -6-1604-F53 del 8 de mayo de 2013, y por tanto la demanda

medio de control.

La parte apelante, en síntesis, sostiene que el término de caducidad debe contarse a partir del oficio No 50000 -6-1604-F53 del 8 de mayo de 2013, y por tanto la demanda se presentó en tiempo, reiterando a su vez el reconocimiento de perjuicios a que tienen derecho.

Para resolver, el primer aspecto que debe precisar la Sala es el título de imputación bajo el cual se debe analizar el asunto.

En este sentido, no se comparte la decisión del juzgado de estudiar el asunto bajo la teoría del error judicial, como quiera que en el asunto no media una providencia judicial contraria a la ley y que se encuentre en firme. Pues si bien el error alegado en la demanda se ejecuta con la orden de captura No . 58 del 24 de marzo de 2011 (folio 21, cuaderno 2), en la que se re gistró el número de identificación perteneciente a la señora Jennifer López Montoya, lo cierto es que una vez se advierte que ella no es la misma persona requerida por la autoridad judicial, fue cancelada por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Cali, mediante providencia del 15 de junio de 2012 (folio 26, cuaderno 1).

De esta manera, para la Sala e l asunto debe analizarse bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según el cu al, la responsabilidad del Estado se puede configurar en las diversas actuaciones u omisiones dentro de un proceso judicial, sin origen en una providencia judicial, que pueden constituir en una fuente de daños durante el desarrollo de un proceso.

Así lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado9 veamos:

omisiones dentro de un proceso judicial, sin origen en una providencia judicial, que pueden constituir en una fuente de daños durante el desarrollo de un proceso.

Así lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado9 veamos:

8 C. de E. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Rad. N o 25000-23-26-000-2010-0002601(44809). C.P. Nicolas Yepes Corrales. 9 C. de E. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de marzo 1 de 2018. Rad. No 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396). C.P. María Adriana Marín.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 12 Proceso No 76001-33-33-005-2015-00138-01 Reparación Directa Jennifer López Montoya vs Nación – Fiscalía General de la Nación

“Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dent ro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anor mal, partiendo de la comparación de lo que debería

judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anor mal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

En consideración a lo anterior, la Sala estudiará la apelación, con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (modalidad de una falla del servicio), teniendo en cuenta que, para efectos del a nálisis de caducidad, el término se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así e l daño consiste en la detención arbitraria de que fue víctima la señora Jennifer López Montoya el día 14 de junio de 2012, en cumplimiento de la orden de captura No 58 del 24 de marzo de 2011, la cual se prolongo hasta el 15 de junio de ese mismo año; fecha en la que se ordeno su libertad inmediata mediante providenc ia No. 001549, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Se demostró así el daño sufrido por l a demandante, daño que, como posteriormente pudo establecerse ocurrió en razón a un error involuntario de digitación de l número de cédula de una persona condenada en providencia penal, al confundirse en un dígito con

pudo establecerse ocurrió en razón a un error involuntario de digitación de l número de cédula de una persona condenada en providencia penal, al confundirse en un dígito con la identificación de la accionante , el cual se supone que es antijurídico, toda vez que quien lo sufrió en esas circunstancias, no estaba en la obligación de soportarlo.

Ahora bien, el juzgado para el análisis de la caducidad del medio de control tomó como punto de partida la fecha en que la demandante tuvo conocimiento pleno del daño , esto es, el 14 de junio de 2012 cuando fue detenida.

Sin embargo, la parte recurrente alega que solo con el oficio de mayo 8 de 2013, fueron restablecidos sus derechos por la Fiscalía y conoce del yerro cometido en su contra, por lo cual considera que a partir de ese momento se debe contar el plazo fijado en la ley.

Argumento que tampoco comparte la Sala pues si bien el error en el d ígito de la cédula proviene incluso desde el acápite de identificación e individualización de l acusado, contenido en la provi

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