TA VALL - 76001333300520160029301-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520160029301-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: MARIA YENNY MARTINEZ Y OTROS Correo: cflarrarteg-juris@hotmail.com;
cflarrarteg@hotmail.com
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA
NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2016-00293-01
1. EL ASUNTO
Procede esta Corporación, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la s entencia No . 53 del 27 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de l Circuito de Cali, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
Los señores MARIA YENNY MARTINEZ y HUGO ALBERTO SARASTY GARCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SHERICK VANESSA SARASTY MARTINEZ ; así como también los señores MILDRED DAYANNA
actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SHERICK VANESSA SARASTY MARTINEZ ; así como también los señores MILDRED DAYANNA
SARASTY MARTINEZ, ROSA MARIA MARTINEZ MORENO, SANDRA VIVIANA
MARTINEZ, MARIA MELBA GARCIA OROZCO, LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA, MARIA AYDA VEGA, LEDI VIVIANA ILLEERA VEGA, MAYERLIN CARABALI ILLERA, KAREN DAYANA ILLERA SALAMANCA y BRAYAN STEV EN FLOREZ ILLERA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de directa, solicitan que se declare administrativamente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, sufridos con ocasión de las lesiones personales sufridas por los señores MARIA YENNY MARTINEZ y LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA , en hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2015.
Para tal fin, arguyen que aproximadamente a las 3:00 p.m. de la citada data, cuando el señor LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA se dirigía a una panadería ubicada en la calle 35B con diagonal 29A del barrio Conquistadores de esta ciudad, se presentó una disputa entre algunas personas de dicho sector con miembros deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
DEMANDANTE: MARIA YENNY MARTINEZ Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
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RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
DEMANDANTE: MARIA YENNY MARTINEZ Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
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la POLICIA NACIONAL, lo que conllevó a que los uniformados realizaras disparos al aire y en varias direcciones. Como consecuencia de ello, uno de esas detonaciones impacto en la pierna izquierda del demandante. Aunado a lo anterior, en esos mismos hechos resultó lesionada en su pie derecho la señora MARIA YENNY MARTINEZ , quien bajaba del paradero de buses de la calle 35B con diagonal 29A del barrio conquistadores para dirigirse a su casa.
En virtud de lo anterior, solicitan que se acceda a las pretensione s de la demanda, aduciendo que en el plenario reposan elementos de prueba que confirman que los señores MARIA YENNY MARTINEZ y LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA, fueron heridos por A gentes de la institución policial sin presentarse justificación alguna en su actuar , lo cual o casionó graves perjuicios a ellos y a su grupo familiar1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que por lo hechos que se demanda, se inició una investigación disciplinaria para la averiguación de responsables respecto de la lesión de los demandantes, la cual fue archivada, pues no se pudo establecer quién produjo la lesión, pues algunos habitantes del sector al querer impedir el procedimiento que estaban adelantando los Policías, los agredieron con armas de fuego.
lesión de los demandantes, la cual fue archivada, pues no se pudo establecer quién produjo la lesión, pues algunos habitantes del sector al querer impedir el procedimiento que estaban adelantando los Policías, los agredieron con armas de fuego.
Arguye que es evidente que no existió una falla del servicio, pues el acto generador del daño no fue causado por un miembro d e la POLICIA NACIONAL sino por la irresponsabilidad de terceros.
Como arg umento de su defensa propone la siguiente excepción : “hecho exclusivo de un tercero – Ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional”2.
4. EL FALLO APELADO
Luego de ahondar en el marco normativo y jurisprudencial atinente a la responsabilidad del Estado frente a los daños causados por miembros de la Policía Nacional y de analizar las pruebas recaudadas en este proceso, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen de imputación de falla del servicio, pues encontró probado en el presente caso que las lesiones sufridas por los señores MARIA YENNY MARTINEZ y LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA fueron provocadas por los disparos realizados indiscriminadamente por miembros de la POLICIA NACIONAL en contra de la población, lo que denota un uso excesivo y desbordado de la fuerza letal3.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada inconforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia, indicó que no existe prueba alguna que acredite que las lesiones sufridas por los demandantes fue ocasionada por un miembro de
El apoderado de la entidad demandada inconforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia, indicó que no existe prueba alguna que acredite que las lesiones sufridas por los demandantes fue ocasionada por un miembro de
1 Folios 65 a 76 y alegatos folios 387 a 394. 2 Folios 159 a 167 y alegatos folios 398 a 414. 3 Folios 416 a 434 y 447 a 448.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
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la POLICIA NACIONAL en us o y desarrollo de sus funciones; por el contrario, considera que se encuentra probado que el hecho fue causado por un tercero4.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión , indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia5.
Por otro lado, la entidad demandada y el Ministerio Público dentro del término para presentar sus respectivos alegatos de conclusión y concepto, guardaron silencio6.
7. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si las lesiones causadas a los señores LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA y MARIA YENNY MARTINEZ , en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2015 , son atribuibles o no a la POLICÍA NACIONAL bajo el título de imputación de falla en el servicio por evidenciarse
en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2015 , son atribuibles o no a la POLICÍA NACIONAL bajo el título de imputación de falla en el servicio por evidenciarse una actuación irregular de su parte en el desarrollo de un procedimiento policial.
De no acreditarse la existencia de la alegada falla en el servicio, deberá la Sala establecer, si como consecuencia de ello hay ausencia de responsabilidad de la entidad demandada en el presente asunto, o si por el contrario, es procedente realizar el análisis de esa responsabilidad, bajo el imperio de un título de imputación diferente.
Finalmente, se determinará si en el caso concreto operó o no el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar elementos de prueba que permiten acreditar que el daño causado a los señores LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA, MARIA YENNY MARTINEZ y su grupo familiar, si bien no es atribuible a la POLICIA NACIONAL a título de falla en el servicio, si lo es a título de daño especial, pues ese daño tuvo su origen en medio de un enfrentamiento entre la Fuerza Pública -en cumplimiento de una función legítima - y un grupo de personas, circunstancia ésta que a la luz de la teoría del daño especial, rompe el principio de igualdad de las cargas públicas de quien padece el daño, imponiendo a los actores una carga que no estaban e n el deber jurídico de soportar. Máxime si se tiene en cuenta que los referidos lesionados eran ajenos a la confrontación que se estaba presentando.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
soportar. Máxime si se tiene en cuenta que los referidos lesionados eran ajenos a la confrontación que se estaba presentando.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
4 Folios 459 a 474. 5 Folio 526. 6 Según constancia secretarial visible a folio 532.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
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De la norma constitucional en comento, se tiene que para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.
Así que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado 7, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den
Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación.
9.2. Ahora, en tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad, ha señalado el Consejo de Estado 8 que quedará obligado el Estado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximent e de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado9 que cuando se aduzca en la demanda una falla cometida por la administración pública, debe analizarse el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues en estos eventos es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen
el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues en estos eventos es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que tales yerros no tengan nueva ocurrencia.
No obstante, en caso de no acreditarse la falla del servicio no puede llevarse automáticamente a la exoneración de res ponsabilidad estatal, por cuanto como lo ha indicado la Alta Corporación 10 “el nuevo orden constitucional impone analizar el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes hayan soportado un daño que no se encontraban obligadas a asumir. Así, por virtud de ello, en la medida en que un daño se ocasione en medio de una actuación lícita, desplegada por miembros de las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber funcional, ésta Sección ha considerado en diversos
7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 23 de agosto de 2012, expediente No. 24392, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero
ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 2500023-26-000-2006-02026-01(41175). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 2500023-26-000-2006-02026-01(41175).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
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pronunciamiento y de manera uniforme11, que el Estado se encuentra llamado a responder patrimonialmente dada la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales de solidaridad y equidad -fundamento de la imputación jurídica en estos casos”.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configura la existencia de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado.
10.1. Para empezar, se encuentra acreditado que los demandantes sufrieron un daño generado con ocasión a las lesiones de sus familiares, los señores LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA y MARIA YENNY MARTINEZ , los cuales resultaron heridos con arma de fuego en hechos acaecidos el día 25 de agosto de 2015, en el barrio Conquistadores de la ciudad de Santiago de Cali.
ENRIQUE ILLERA GARCIA y MARIA YENNY MARTINEZ , los cuales resultaron heridos con arma de fuego en hechos acaecidos el día 25 de agosto de 2015, en el barrio Conquistadores de la ciudad de Santiago de Cali.
Lo anterior es demostrado con la copia de la historia clínica aportada al expediente, en la que aparece registrado que la señora MARIA YENNY MARTINEZ ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Primitivo Iglesias, debido a que había sufrido herida por arma de fuego en hallux derecho12, e igualmente que el señor LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA ingresó al mismo centro médico, por presentar una herida por arma de fuego en el muslo izquierdo13.
De igual manera, los informes técnico médico legal de lesiones no fatales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal , hacen constar que las lesiones sufridas por los señores LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA y MARIA YENNY MARTINEZ, fueron provocadas por proyectil de arma de fuego14.
Además, conforme dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la señora MARIA YENNY MARTINEZ por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se determinó la existencia de una pérdida de capacidad laboral del 13,00%15.
De acuerdo con las anteriores pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado el daño deprecado por los demandantes.
10.2. Probado como se encuentra el daño, es menester realizar el análisis de imputación, con el fin de determinar si en el caso bajo análisis, dicha afectación le puede ser atribuida a la entidad demandada, y en consecuencia si ésta se
10.2. Probado como se encuentra el daño, es menester realizar el análisis de imputación, con el fin de determinar si en el caso bajo análisis, dicha afectación le puede ser atribuida a la entidad demandada, y en consecuencia si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios reclamados por los demandantes.
Ahora bien, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones de los señores LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA y MARIA YENNY MARTINEZ, se encuentra el aparte pertinente de los libros de minuta de vigilancia16 y de población17 de la Estación de Policía de Aguablanca, en los que
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21.515, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 12 Folio 38. 13 Folio 58. 14 Folios 30 a 31, 32, 93 a 94 y 339 a 340. 15 Folios 322 a 324. 16 Folios 308 a 310. 17 Folios 303 a 307.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
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se señala que el día 25 de agosto de 2015, el Subteniente JAIME MONTES RINCON y el patrullero FABIO VACCA MONTAÑEZ estaban realizando tercer turno de vigilancia, presentándose la siguiente situación:
se señala que el día 25 de agosto de 2015, el Subteniente JAIME MONTES RINCON y el patrullero FABIO VACCA MONTAÑEZ estaban realizando tercer turno de vigilancia, presentándose la siguiente situación:
“(…) Siendo las 15:05 horas aproximadamente, cuando nos encontrábamos realizando plan antecedentes a vehículos y personas sobre la diagonal 30 con cr 35 B/ San Pedro Claver, reporta por medio del radio el señor lides 7z solicitando apoyo a las patrullas de vigilancia, el cual iba en persecución de un señor que al parecer llevaba un arma, por la calle 25 con transversal 28 B/ conquistadores, inmediatamente nos dirigimos hacia el lugar y al llegar se encontraba n varias patrullas de la estación nueva floresta, informando por radio que el señor al cual iban persiguiendo había ingresado a una residencia, la comunidad del sector se encontraba inconforme con el actuar de los policías que iban en persecución en donde se formó una asonada llegando al lugar el señor (ilegible) co mandante de la estación nueva floresta, para apoyar el procedimiento al tratar de capturar este sujeto, la gente enardecida la emprendieron en contra de los policiales que se encontraban en el lugar, atacando con piedras, palos, viendo la necesidad de soli citar apoyo, es de anotar que en medio de la asonada se escucharon varias detonaciones al parecer de los balcones de la viv ienda del sector, por lo que hubo la necesidad de salir del sector rápidamente para proteger nuestra integridad y la de los demás policiales, así mismo de los vehículos. Es de anotar, que las patrullas de nueva floresta lograron dos capturas (…)”.
por lo que hubo la necesidad de salir del sector rápidamente para proteger nuestra integridad y la de los demás policiales, así mismo de los vehículos. Es de anotar, que las patrullas de nueva floresta lograron dos capturas (…)”.
Igualmente, se encuentra el libro de población de la Estación Nueva Floresta 18 donde el Subteniente NESTOR CHAVEZ CABRERA , Comandante de la E scuadra UNIPOL 16, dejó la siguiente anotación:
“(…) Siendo aproximadamente las 14:45 horas, se atiende un llamado de apoyo por parte de las unidades de vigilancia de E11, manifestando que un sujeto el cual pretendían requisar emprendió la huida y se refugió en una residencia ubicada por la transversal 27, al llegar al lugar encontramos a varias patrullas de la vigilancia de la estación nueva floresta y otras estaciones aledañas y una aglomeración considerable de personas las cuales ayudaban a un sujeto qu e se había refugiado en una casa y pretendía huir abordando un vehículo de color rojo. Las unidades policiales al percatarse de esta situación en cabeza del señor mayor Rojas Morte Iván Comandante de la Estación de Policía Nueva Floresta, trataron de imped ir la salida del vehículo con el fin de tratar de aprender el sujeto antes mencionado, ante dicho procedimiento la comunidad del sector se abalanza de forma agresiva en contra de los uniformados iniciando una asonada con lanzamiento de objetos contundentes tales como maderas y rocas, así mismo, se escucharo n varios disparos, ante esta situación el personal de vigilancia logra la captura de 5 personas, señaladas de fomentar la asonada y agredir
y rocas, así mismo, se escucharo n varios disparos, ante esta situación el personal de vigilancia logra la captura de 5 personas, señaladas de fomentar la asonada y agredir a los policiales, seguidamente se procede a retirar el personal policial de ese sector para evitar que se prolongara la asonada debido a la gran cantidad de personas que interrumpieron el procedimiento, seguidamente se procedió a verificar el estado del personas, encontrando que el señor Patrullero Reyes Gil Elvis había sido lesionado con un objeto contundente en su pie izquierdo (…). Es de resaltar que debido a la dificultad del procedimiento no se logr ó observar a ningún integrante de la escuadra de UNIPOL en servicio haciendo uso de su arma de fuego de dotación”.
Aunado a lo anterior, se observa que en el auto de apertura de indagación preliminar adelantado por la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali19, por los hechos que se demandan, se indicó entre otras cosas:
18 Folios 131 a 134. 19 Folios 108 a 110.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
DEMANDANTE: MARIA YENNY MARTINEZ Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
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“(…) De los hechos acaecidos en la calle 35 con carrera 29, siendo las 16:30 horas, cuando la patrulla C -12-3 adscrita a la Estación de policía Nueva Floresta, dispone el registro de varios sujetos, uno emprende la huida y al adentrar al sector crítico de
cuando la patrulla C -12-3 adscrita a la Estación de policía Nueva Floresta, dispone el registro de varios sujetos, uno emprende la huida y al adentrar al sector crítico de Aguablanca, al ser interceptado, moradores y amigos del sujeto se lanzan en asonada, con piedras, palos y disparos en contra de los uniformados, impidiendo el traslado a la estación de policía, sujeto que es arrebatado e ingresado a un vehículo particular AVEO color rojo, emprendiendo la marcha, siendo necesario el apoyo policial de unidades de otras estaciones, evento donde el comanda nte de estación señor Mayor IVAN FERNANDO ROJAS MARTELO llega al apoyo y logra atravesarles la camioneta policial.
En el procedimiento resultan tres (3) capturados sin arma de fuego, dos hombres y una mujer, dejados a disposición de autoridad judicial competente, siendo el señor HERSAIN PAZ PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.549, el señor GERSAIN PAZ VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.716.880 y SANDRA PATRICIA PALACIOS MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 66.976.247.
Igualmente resultaron dos (02) personas lesionadas por impacto de arma de fuego en sus extremidades inferiores sin gravedad, siendo estas la señora MARIA YENNY MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 29.122.731 quien presenta i mpacto en pie derecho con fractura de tres 3 dedos y el señor LUIS ENRIQUE HILGUERA GARCIA
identificada con cédula de ciudadanía No. 29.122.731 quien presenta i mpacto en pie derecho con fractura de tres 3 dedos y el señor LUIS ENRIQUE HILGUERA GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 2.430.743, quien presenta herida en muslo izquierdo con orificio de salida.
Asimismo resultan cuatro (4) policiales lesion ados, siendo los señores Subintendente TANGARIFE PESCADOR FRANCISCO, quien presenta trauma rodilla derecha, el señor Patrullero JHON JAIRO JAIR FLOREZ, quien presenta laceraciones pierda derecha, el señor Patrullero PEREZ HURTADO SANTIAGO, quien presta Trauma de Columna y el señor Patrullero NOREÑA QUINTERO JIMMY, quien presenta Trauma Rodilla Izquierda.
Hechos que donde se establecen averías en motocicletas policiales e impacto de arma de fuego en el casco policial del señor Patrullero RIASCOS SUAREZ EDWAR (…)”.
Lo anterior permite acreditar que el día 25 de agosto de 2015 , en el barrio Conquistadores de esta ciudad, se presentó un enfrentamiento entre algunos miembros de la POLICIA NACIONAL y los habitantes de dicho sector, al tratar de adelantar un procedimiento de captura, en donde resultaron lesionados por arma de fuego los señores LUIS ENRIQUE ILLERA GARCIA y MARIA YENNY MARTINEZ.
Por otro lado, se observa que dentro de la indagación preliminar para averiguación de responsables adelantada p or la POLICÍA NACIONAL , se recepcionaron testimonios y declaraciones, que fueron trasladadas al presente proceso por solicitud expresa de la parte actora, y por tal razón podrán ser
averiguación de responsables adelantada p or la POLICÍA NACIONAL , se recepcionaron testimonios y declaraciones, que fueron trasladadas al presente proceso por solicitud expresa de la parte actora, y por tal razón podrán ser valoradas plenamente en esta oportunidad20.
Se encuentra las declaraciones del Intendente Jefe GUSTADO ADOLFO GARCIA BONILLA21, Subintendente FRANCISCO JAVIER TANGARIFE PESCADOS 22, los Patrulleros JOHN JAIRO PAY FLOREZ 23 y CELSO SALCEDO MORENO 24 y el Mayor IVAN FERNANDO ROJAS MARTELO 25, quienes bajo la gravedad de juramento, refirieron que el día 25 de agosto de 2015, al tratar de adelantar un
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, providencia del 20 de mayo de 2013, radicación número: 76001 -2331-000-1999-00275-01(26744) 21 Folios 111 a 114. 22 Folio 116. 23 Folios 118 a 120. 24 Folios 121 a 124. 25 Folios 143 a 148.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2016-00293-01
DEMANDANTE: MARIA YENNY MARTINEZ Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
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procedimiento de requisita a un sujeto, este emprendió su huida y al ser alcanzado, la comunidad del sector del barrio Conquistadores con el fin de
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procedimiento de requisita a un sujeto, este emprendió su huida y al ser alcanzado, la comunidad del sector del barrio Conquistadores con el fin de impedir su traslado, los agredi ó con piedras, palos y botellas, resulta ndo lesionados varios uniformados e impactado con arma de fuego el casco d el Patrullero EDUARD RIASCOS SUAREZ y la pérdida de un proveedor de una pistola de dotación oficial. Por otro l ado, indicaron que no observó a ningún policial utilizar su arma de dotación. No obstante, señalan que escucharon varias detonaciones cuando se estaba presentando el enfrentamiento entre la ciudadanía y los uniformados.
También, se observa que la Oficina de Control Disciplinario de la POLICIA NACIONAL, a través de providencia del 22 de febrero de 201626, decidió decretar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la indagación preliminar adelantada por los he chos que se suscitaron el día 25 de agosto de 2015 , indicando entre otras cosas que:
“(…) Por lo anterior consideramos que de acuerdo a los videos aportado al plenario corresponden a la noticia sucedida en ese sector en comento y aquí evidenciamos que varios uniformados policiales solamente procedían a la conducción de unas personas quienes en ese instante eran abordadas al vehículo institucional, más no vemos que estos uniformados estén realizando conductas que vayan contra el bien tutelado por el Estado, además vemos que las personas particulares de ese momento se encontraban como espectadores al procedimiento realizado por los policiales.
Y sobre la munición que nos indica un líder de la comu nidad de ese sector, podríamos
Estado, además vemos que las personas particulares de ese momento se encontraban como espectadores al procedimiento realizado por los policiales.
Y sobre la munición que nos indica un líder de la comu nidad de ese sector, podríamos decir que tal vez era la munición que fue extraída del proveedor extraviado al policial que se encontraba de apoyo en esa asonada que uno de los periodistas del canal RCN, reconoce que si hubo una asonada contra la policía que protagonizaba un procedimiento sobre la requisa de una persona que emprendió la huida hacia el barrio conquistadores.
A su vez tenemos que efectivamente hubo apoyo de las estaciones el Guabal, Nueva Floresta y del grupo UNIPOL, y de acuerdo a los regist ros que obran en el li bro de población de la estación afectada a cada uniformado se le reviso su arma de dotación a la que no hubo novedades, procedimiento realizado por Oficiales de turno de la Metropolitana Santiago de Cali.
En cuanto a las personas par ticulares lesionadas, no tenemos datos de ubicación de ellos a la que entonces, tenemos que tomar la decisión de no continuar con este hecho a sabiendas que el mismo señor Mayor IVAN FERNANDO ROJAS MARTELO, en su declaración nos dice que el sector del barr io Los Conquistadores es considerado por múltiples delitos de mayor impacto que se ejecutan por parte de algunas personas que habitan en ese lugar, tanto así que es un barrio priorizado por lo que se debe mantener constantemente vigilado por las patrullas asignadas al sector mencionado y con ellos nos hace entender que el procedimiento realizado el día 25 de agosto de 2015, fue sujetado al Manual de Convivencia Ciudadana y de Vigilancia Urbana y Rural con
constantemente vigilado por las patrullas asignadas al sector mencionado y con ellos nos hace entender que el procedimiento realizado el día 25 de agosto de 2015, fue sujetado al Manual de Convivencia Ciudadana y de Vigilancia Urbana y Rural con énfasis al uso de la fuerza confrontada a que se uti lizaba el forcejeo con este evasor a quien se le quería colocar las esposas para lograr su conducción a la estación de Policía y frente a ese hecho se produjo la asonada
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