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TA VALL - 76001333300520170006102-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520170006102-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001333300520170006102

DEMANDANTE:

Duver Alexis Possu Cuenca y otros fernandoyepesgomez@consorciojuridicodeloccidente. com

DEMANDADO:

Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional linitasegura123@gmail.com notificaciones.cali@mindefensa.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

TEMA: Conscripto – Perjuicios

Sentencia No. 102

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y el demandado, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones

SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas al joven DUVER ALEXIS POSSU CUENCA, derivada s de los hechos a que se refiere la presente providencia.TERCERO.- Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por:

Perjuicios inmateriales: Daño a la salud: Para el Jove n DUVER ALEXIS POSSU CUENCA, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios denominado daño a la salud.

Se ordena a la entidad demandada para que disponga de lo necesario para que le brinde al señor Duver Alexis Possu Cuenca, la asistencia clínica de carácter necesaria para la superación de las secuelas (Físicas y psicológicas) que el suceso de Leishmaniasis ocasionó, según lo expuesto. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctimas , que se declare la responsabilidad del Estado por los daños materiales e inmat eriales como consecuencia de la lesión física padecida por el señor Duver Alexis Possu Cuenca mientras prestaba servicio militar obligatorio.

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

consecuencia de la lesión física padecida por el señor Duver Alexis Possu Cuenca mientras prestaba servicio militar obligatorio.

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

En julio de 2014, e l señor Duver Alexis Possu Cuenca se incorporó al Ejército Nacional, Batallón de alta montaña 3 «Rodrigo Lloreda Caicedo» como conscripto.

1 Duver Alexis Possu Cuenca, Arcesio Possu, Mariela Cuenca, Víctor Alonso Possu Cuenca, Dairy Valentina Possu Perea, Yair Mariana Possu Romaña, Yihan Taliana Possu Romaña, Elizabeth Possu García, Libeth Yurani Alemesa, Sharick Dahiam Alemesa Possu, Rigoberto Possu García, Evelin Yaneth Possu Camilo, Hellen Dalay Gómez Possu, Ian Yhoell Hurtado Possu, Angela María Possu Camilo, Hannah Belén Ortíz Possu.Para el cumplimiento de sus labores, fue enviado a zonas aledañas al río Anchicayá y sufrió una lesión en el borde la ceja izquierda que se tornó ulcerativa y posteriormente, le fue diagnosticado leishmaniasis.

Dijo que le quedó una cicatriz notoria en la región frontal, que lo afectó estéticamente.

Contó que el 15 de octubre de 2015, la Junta Médica Laboral catalogó la enfermedad padecida por el demandante como laboral, pues se adquirió durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.

El 31 de marzo de 2016 el Tribunal Médico de Revisió n Militar y de la Policía confirmó la decisión.

En abril de 2016 el demandante terminó su servicio militar obligatorio.

durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.

El 31 de marzo de 2016 el Tribunal Médico de Revisió n Militar y de la Policía confirmó la decisión.

En abril de 2016 el demandante terminó su servicio militar obligatorio.

2.- Contestación de la demanda

El Ejército Nacional en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones ya que, la enfermedad cutánea que padeció el demandante no fue adquirida por causa y razón de la prestación del servicio militar; además, no demostró la disminución o la pérdida de la capacidad laboral por una acción u omisión de la entidad.

3.- Los alegatos de primera instancia

La demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales. El demandante y Ministerio Público guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de los perjuicios morales y daño a la salud.Consideró que si bien, no hay un informe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el afectado adquirió la enfermedad, existe certeza de que la misma se presentó durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.

Evidenció que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y durante su ejecución se le diagnosticó la enfermedad leishmaniasis, por lo que la junta médico laboral determinó que era de origen profesional.

Concluyó que no hay un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero el factor de la lesión se tasó en 4.80%.

5.- El recurso de apelación

de origen profesional.

Concluyó que no hay un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero el factor de la lesión se tasó en 4.80%.

5.- El recurso de apelación

Inconformes con la anterior decisión y dentro de la oportunidad previ sta por el ordenamiento jurídico, el apoderado de los demandantes apeló. Argumentó que no se tuvo en cuenta la afectación psicológica q ue padeció el demandante por la lesión padecidas producto de la enfermedad adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio.

Exaltó que el juzgado no tuvo en cuenta la intensidad del daño, pues la víctima a los 20 años de edad quedó con una cicatriz en el rostro.

Hizo mención del informe de psicología y a lo expuesto por los testigos que fueron enfáticos en indicar que la lesión afectó la calidad de vida del demandante que lo condujo a una depresión.

Por tanto, solicitó el aumento de la codena de perjuicios morales y daño a la salud para Duver Possu y todo el grupo familiar.

Finalmente solicitó se imponga condena en costas.El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y sustent ó sus inconformidades en los siguientes argumentos:

Expuso que el acta de la dirección de sanidad del Ejército Nacional y el acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluyeron que no hubo una disminución de la capacidad labora l, ni se configuró una incapacidad médica.

Aclaró que el 4.80 tenido en cuenta por el juzgado, corresponde al factor de liquidación y no a la pérdida de la capacidad laboral del demandante.

médica.

Aclaró que el 4.80 tenido en cuenta por el juzgado, corresponde al factor de liquidación y no a la pérdida de la capacidad laboral del demandante.

Argumentó que «los datos alle gados en los antecedentes administrativos no deben ser utilizado para lo que no fueron creados, el reconocer el 4.80 como pérdida de la capacidad labora l, cuando el expediente prestacional 246866 acoge la resolución 213551 del 26 de mayo de 2016 establece claramente que su DLC es del 0%».

Afirmó que el factor de liquidación del 4.80 corresponde a la utilización del artículo 87 del Decreto 094 de 1989.

Alegó que, si el juzgado no estaba conforme con el 0% de la disminución de la capacidad laboral, debió oficiar a la junta regio nal de invalidez para que lo determinara.

Expuso que el Consejo de Estado ha dicho que el acta de la junta médica laboral es la prueba idónea para liquidar los perjuicios cuando «el tema objeto de debate se relación con un miembro o ex integrante de la fuerza pública».

Finalmente se opuso a la condena en costas.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 23 de octubre de 20 23, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.El Ejército reiteró los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente alegó sobre i) la responsabilidad del ejército fr ente a la enfermedad que padeció el demandante, ii) la presunta afectación de la estabilidad económica y emotiva del demandante y de su grupo familiar como consecuencia de la

alegó sobre i) la responsabilidad del ejército fr ente a la enfermedad que padeció el demandante, ii) la presunta afectación de la estabilidad económica y emotiva del demandante y de su grupo familiar como consecuencia de la enfermedad del conscripto y iii) la alteración anatómica y funcional del conscripto que a su criterio fueron inexistentes.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 2 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 3, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso

2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

2 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación, si es procedente el reconocimiento de perjuicios sin que se haya acreditado mediante dictamen pericial el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante – lesionado.

También debe determinar si es procedente el incremento de los perjuicios morales y el daño a la salud reconocido al afectado y a su grupo familiar.

4. Tesis de la Sala

El objeto de la controversia se centra única y exclusivamente en verificar la procedencia y el monto de los perj uicios reconocidos por la primera instancia, pues la entidad en su recurso de apelación alegó el porcentaje de reconocimiento de los mismos, lo mismo que la parte actora. Por ello, la Sala no analizará los presupuestos de la responsabilidad en este caso por el hecho de que no fueron objeto de reproche.

Si bien el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 unificó los montos a reconocer por conc epto de perjuicios inmat eriales por la lesión, tomando como base para su tasación el porcentaje de pérdida de capacidad

Si bien el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 unificó los montos a reconocer por conc epto de perjuicios inmat eriales por la lesión, tomando como base para su tasación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que ello no es indicativo que en el evento en que tal porcentaje de pérdida no se encuentre acreditado, no sea procedente reconocer perjuicios inmateriales.

La sentencia será confirmada en el quantum indemnizatorio fijado por la primera instancia al evidenciar que las prue bas recaudadas dan cuenta de la afectación de la lesión.

5. Marco normativo y jurisprudencialEl servicio militar es de carácter obligatorio para todos los colombianos a raíz de la disposición legal contenida en el artículo 216 de la Constitución Nacional y en el artículo 3° de la Ley 48 de 1993, en concordancia con el 36 del mismo estatuto.

Concretamente la Ley 48 de 1993 impone en cuanto al tema:

Artículo 3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.

Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

Artículo 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBL IGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a est a obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley9.

Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la ap titud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento

por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la ap titud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.Según el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano durante la prestación del servicio militar tiene derecho:

a) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil; (…)

A su turno, el Decreto 1796 de 2000, «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la d isminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza», establece:

capacidad sicofísica y de la d isminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza», establece:

Artículo 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

Artículo 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y t ramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir

Artículo 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y t ramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del Lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

Frente a lo expuesto en el parágrafo segundo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, la Corte Constitucional en sentencia C-640/09 consideró:

(…) Sin embargo, es claro que la previsión normat iva que el demandante acusa, consistente en la presentación de un informe por parte de lesionado, el cual serviríade soporte para la elaboración del informe administrativo que debe diligenciar y tramitar el jefe o comandante respectivo, cuando para este p ase inadvertido el episodio generador de la lesión, no constituye una trasgresión a ese mandato de protección reforzada que pudiera ser censurado como un acto de discriminación. No es discriminatorio puesto que no comporta una exclusión o restricción de derechos, fundada en la discapacidad.

Por el contrario, los preceptos acusados cumplen con la finalidad de garantizar un canal de comunicación para que el lesionado pueda subsanar la omisión en que hubiere podido incurrir su superior, este sí obligado, a emitir el informe administrativo correspondiente. No se trata de una exigencia cuya inobservancia acarree la pérdida de derechos para el lesionado, puesto que la misma regulación se cuida de no supeditar la calificación del origen de la lesión o afección, al informe del

correspondiente. No se trata de una exigencia cuya inobservancia acarree la pérdida de derechos para el lesionado, puesto que la misma regulación se cuida de no supeditar la calificación del origen de la lesión o afección, al informe del lesionado: “[e]n todo caso – prevé la norma -los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.

No se trata en consecuencia de una carga administrativa como lo concibe el ciudadano demandante, sino de un a oportunidad que se brinda a la persona afectada en su capacidad sicofísica para que promueva el trámite de la valoración y calificación de la lesión o enfermedad, frente a la inactividad de su comandante o jefe. (…) Lejos de establecer una carga para el militar o policial discapacitado, las disposiciones parcialmente acusadas garantizan la posibilidad de que sea el mismo lesionado quien, con su información, active los mecanismos administrativos que posibilitan su acceso a las prestaciones derivadas de su derecho a la seguridad social y a la salud, cuando quiera que el comandante o jefe respectivo desatienda su deber de elaborar el informe administrativo correspondiente al evento generador de la lesión.

-Régimen de responsabilidad aplicable.

El Consejo de Estado 4 ha dicho que en virtud del principio iuri novit curia, los casos en donde se discuta la responsabilidad estatal pueden ser analizados bajo cualquier título de imputación, esto es, régimen subjetivo por falla en el servicio o régimen obje tivo por rie sgo excepcional o daño especial. Sin embargo, existen circunstancias en las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha establecido títulos preferentes dadas las condiciones

servicio o régimen obje tivo por rie sgo excepcional o daño especial. Sin embargo, existen circunstancias en las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha establecido títulos preferentes dadas las condiciones especiales que rodean los hechos generadores del daño reclamado, tales como los daños causados a ciudadanos en prestación del servicio militar obligatorio, entre otros.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853)En el sub examine se imputa responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la leishmaniasis padecida por el joven Duver Alexis Possu Cuenca mientras prestaba servicio militar obligatorio, motivo por el cual , en principio el presente asunto se estudiaría bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional toda vez que la víctima desempeñaba una actividad al servicio del Estado que conlleva un riesgo de concretar un daño en su humanidad, pero como solo se apeló el monto de los perjuicios reconocidos, no se estudiarán los elementos de la responsabilidad. 6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto

En el presente asunto no se encuentra en discusión que el señor Duver Alexis Possu Cuenca adquirió la enfermedad leishmaniasis cuando estuvo en el servicio militar obligatorio en el ejército nacional

Lo que se encuentra en debate es el reconocimiento de los perjuicios

Possu Cuenca adquirió la enfermedad leishmaniasis cuando estuvo en el servicio militar obligatorio en el ejército nacional

Lo que se encuentra en debate es el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, pues el demandante solicitó su incremento dado el grado de afectación que le ocasionó las secuelas de la enfermedad.

El apoderado judicial de la parte demandada alegó que no se probó la perdida de la capacidad laboral, pues no obra un dictamen de la Junta Regional de Invalidez que así lo dispusiera; además, la Dirección de S anidad del Ejército Nacional y el Tribunal Laboral de Revisión Militar tampoco lo determinaron.

Los argumentos adicionales rendidos en los alegatos de conclusión de la entidad demandada no serán analizados en el presente asunto , porque no fueron debatidos en el recurso de apelación.

En sentencia del 28 de agosto de 2014 5, el Consejo de Estado ratificó que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor

5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

En dicha providencia se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su manejo en seis (6) rangos:

De esta forma se estableció que, para el reconocimiento de la indemnización,

en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su manejo en seis (6) rangos:

De esta forma se estableció que, para el reconocimiento de la indemnización, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Al dar aplicación a los parámetros que ha proporcionado el Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios morales, debe tomarse en cuenta que el ordenamiento cuenta con libertad de medios probatorios y para sus efectos valorativos se fundamenta en la sana critica, por ello no se puede concluir que solamente los dictámenes sobre p orcentajes de invalidez de las J untas de Calificación se configuran en la única prueba para establecer la gravedad del daño o lesión a fin de cuantificar el monto de los perjuicios inmateriales6.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE CCION TERCERA, SALA PLENA,

consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).

“Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no h ay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.”

fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.” NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados

S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESPara determinar la gravedad de la lesión, obran en el proceso los siguientes medios probatorios:

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESPara determinar la gravedad de la lesión, obran en el proceso los siguientes medios probatorios:

El 27 de marzo de 2015 el demandante fue atendido en el Hospital Militar Regional de Occidente por presentar leishmaniais cutánea que ocasionó una lesión en la región media supracelar izquierda de 2.5 x 3.5 cm.

El 15 de octubre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el acta de la junta médico laboral 82601 convocada para clasificar la capacidad laboral, les iones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio de conformidad al artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.

Determinó que el soldado estaba en « buen estado general cicatriz región frontal, irregular hipercromica no dolorosa a la palpación».

Expuso que la «leishmaniasis valorada y tratada por medicina general que deja como secuela a ) cicatriz en cara región frontal sin limitación funcional con defecto estético moderado », pero no le determina incapacidad laboral, ni disminución de la capacidad laboral, por lo que es apto para el servicio. Se recomienda no patrullar en zona endémica de leishmaniasis».

Concluyó que el índice de la lesión se d eterminó con el «artículo 47, Dec reto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por 1A) numeral 10 -003 litera A índice tres (3)».

El Decreto mencionado establece:

Sección A Lesiones y afecciones de la piel Numeral Entidades nosológicas Índice lesión

índice tres (3)».

El Decreto mencionado establece:

Sección A Lesiones y afecciones de la piel Numeral Entidades nosológicas Índice lesión 10-003 Cicatrices con desfiguración facial: a) Grado mínimo De 1 a 3 b) Grado medio De 4 a 7c) Grado máximo De 8 a 12

Por su parte, el 6 de mayo de 2016 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el acta TML-16-192 MDNSG-TML-41 que confirmó la decisión tomada por la Junta Médico Laboral.

Los miembros del tribunal médico revisaron al paciente y encontraron que en la cara «región supraciliar izquierda presenta cicatriz eucromica queloide de 0.5 por 1 cm con halo cicatriza eucrómica no queloide de 4 por 3 cm diámetro».

Al expediente se allegó el informe de clínica forense UBCALI-DSVLLC-09144-2019 del 25 de junio de 2019 proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Relató que el señor Duver Alexis Possu Cuenca dijo que en febrero de 2015 contrajo leishmaniosis mientras se encontraba prestado el

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