TA VALL - 76001333300520180003001-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520180003001-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN: EJECUTIVO RADICADO: 76001333300520180003001
DEMANDANTE: EDGAR MURILLO ZAPATA
terojo@hotmail.com DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR judiciales@casur.gov.co diana.piedrahita128@casur.gov.co florian.aranda697@casur.gov.co TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTE DE LA POLICÍA / Incumplimiento de título ejecutivo
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.29
Procede la Sala a resolver la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutada en contra de la Sentencia No. 021 del 24 de febrero de 202 0, proferida por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución según el mandamiento ejecutivo de pago, cuyo numeral 1.° modificó.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Edgar Murillo Zapata, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva 1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) para que se librara
En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Edgar Murillo Zapata, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva 1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) para que se librara mandamiento de pago a su favor:
(i) sobre las diferencias dinerarias dejadas de cancelar producto de la reliquidación de la prestación, lo que liquidó mensualmente desde mayo de 2011 hasta diciembre de 2017, incluida las primas de junio y de diciembre;
(ii) la indexación del capital mensualmente, desde el 7 de mayo de 2011 al 3 de febrero de 2015, fecha esta última cuando cobró ejecutoria la sentencia;
1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 2, págs. 64 a 87.RAD. NO. 76001333300520180003001
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(iii) los intereses, liquidados en tasa equivalente al DTF sobre cada una de las sumas a reconocer mensualmente anteriormente referidas, desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2015.
(iv) los intereses moratorios, liquidados a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas a reconocer mensualmente, desde el 5 de diciembre de 2015 y hasta que se verifique el pago total;
(v) el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1.° de enero de 2018 hasta cuando se realice el pago efectivo, con sus respectivos intereses moratorios;
(v) el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1.° de enero de 2018 hasta cuando se realice el pago efectivo, con sus respectivos intereses moratorios;
(vi) Se condene a la ejecutada al pago de costas procesales.
Se sintetiza el siguiente contexto fáctico en sustentó de las pretensiones:
El señor Edgar Murillo Zapata fue miembro activo de la Policía Nacional, su último grado fue el de Intendente Jefe, retirado de la institución por disminución de la capacidad laboral mediante la Resolución No. 00214 del 3 de febrero de 2011, con 21 años y 10 días de tiempo de servicio, lo que consta en su hoja de servicios.
A través de la Resolución No. 2579 del 2 de marzo de 2011, CASUR le reconoció asignación mensual de retiro e n el 77%, efectiva a partir del 7 de mayo de 2011, conforme lo dispuesto en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la radicación No. 76001-33-33-005-2018-00030-01, promovido por el referido intendente contra CASUR, se deprecó la nulidad parcial de la Resolución No. 2579 del 2 de marzo de 2011, por e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que con la Sentencia No. 200 del 20 de octubre de 2014 accedió a lo pretendido y ordenó:
(i) reliquidar y pagar la asignación de retiro al demandante, en cuantía del 74% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en
(i) reliquidar y pagar la asignación de retiro al demandante, en cuantía del 74% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta el grado de Intendente Jefe, de conformidad con el artículo 14 4 ibidem, para lo cual determinó que la liquidación se realizaría desde la fecha en que culminaron los 3 meses de alta concedidos, esto es, desde el 7 de mayo de 2011.
(ii) pagar las diferencias resultantes entre la asignación reconocida a través del acto nulitado parcialmente y el resultado que arrojara la liquidación de la asignación que se efectuara con ocasión al cumplimiento de la sentencia, desde el 7 de mayo de 2011.
(iii) la condenó en costas, fijando como agencias en derecho a favor de la parte actora en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).RAD. NO. 76001333300520180003001
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El 8 de abril de 2015 , el demandante presentó la cuenta de cobro ante CASUR, bajo la radicación No. 2015015036.
La entidad dictó las resoluciones No. 4127 del 3 de junio de 2015 y 4661 del 24 de junio de 2015, cumpliendo parcialmente lo ordenado en la sentencia condenatoria, en tanto reconoció las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y de navidad), pero conforme el salario básico del grado de Sargento Viceprimero.
condenatoria, en tanto reconoció las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y de navidad), pero conforme el salario básico del grado de Sargento Viceprimero.
Denotó que, ese proceder desconoc ió lo ordenado en la sentencia, que determinó como grado a considerar el de Intendente Jefe, al igual que los artículos 220 de la C.P. que protege los gra dos otorgados a los miembros de la Fuerza Pública y, la conservación del grado pese al retiro, prevista en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de la Policía Nacional.
Presentó un cuadro comparativo que liquidaba las diferencias dejadas de cancelar por la entidad, desde el 7 de mayo de 2011 hasta la radicación de la demanda, tomando en cuenta lo percibido por él como mesadas pensionales pagadas sobre la base de la partida básica de Sargento Viceprimero y demás factores, por los años 2011 a 2017, de cara a lo ordenado en la sentencia.
2. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante el Auto No. 308 del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Edgar Murillo Zapata y en contra de CASUR, en los siguientes términos2:
<<1. Reliquidar y pagar al señor Edgar Murillo Zapata, identificado con CC. N° 94.306.502 la asignación de retiro en cuantía del 74%3 de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta el
N° 94.306.502 la asignación de retiro en cuantía del 74%3 de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta el grado de Intendente Jefe en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ib.
La liquidación deberá realizarse a partir de la fecha en que culminaron los tres (3) meses de alta otorgados al señor Murillo Zapata, esto es, desde el 7 de mayo de 2011.
A. ORDÉNESE a pagar las diferencias que resulten entre la asignación reconocida a través de la resolución No. 2579 del 02 de mayo de 2011 (fl. 4 a 6) nulitada parcialmente y el resultado que ar roje la liquidación de la
2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 5. 3 Teniendo en cuenta que el actor completo un total de veintiún (21) años y diez (10) días de servicio en favor de la Policía Nacional, según se desprende de la hoja de servicios allegada como prueba al expediente (f. 13 cdno. 2).RAD. NO. 76001333300520180003001
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asignación que se efectué con ocasión al cumplimiento de la presente providencia, a partir del 7 de mayo del año 2011.
B. Ajustar las sumas referidas en los anteriores numerales, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA desde mayo 7 de 2011 y realizar
B. Ajustar las sumas referidas en los anteriores numerales, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA desde mayo 7 de 2011 y realizar el pago efectivo, en la forma como se indica en la parte considerativa de esta sentencia.
C. Pagar por concepto de agencias en derecho y gasto s del proceso en favor de la parte actora, y a cargo de la entidad demandada, la suma de seiscientos ochenta mil pesos M/Cte. ($680.000.oo) cuyo pago se reclama en la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad ejecutada cancelar las sumas anteriormente mencionadas, dentro del término de cinco (05) días (art. 431 del C.G.P).>>
3. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Con Auto de sustanciación No. 81 del 8 de febrero de 2019, el citado juzgado tuvo por notificada a CASUR, a partir de la notificación por estado de esa providencia, del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, por conducta concluyente4.
CASUR presentó contestación a la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito5:
- Cumplimiento de la sentencia : de cara a la emisión de la Resolución No. 4661 del 24 de junio de 2015 , agregando que, nunca le desmejoró la asignación de retiro al ejecutante pues le mantuvo el grado de Intendente Jefe con el que fue retirado.
Agregó que, lo pedido es la mixtura de regímenes, en desconocimiento del principio de inescindibilidad pues, se pretende hacer uso del tiempo previsto
Jefe con el que fue retirado.
Agregó que, lo pedido es la mixtura de regímenes, en desconocimiento del principio de inescindibilidad pues, se pretende hacer uso del tiempo previsto en uno y, las partidas de otro , para lo cual invocó pronunciamientos del Consejo de Estado que creyó aplicables al caso.
Al mismo tiempo, en forma confusa alegó que, en todo caso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró para que se concediera la asignación de retiro con un grado distinto, no para la aplicación de beneficios de varios regímenes al tiempo.
4 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 8, págs. 1 a 2. 5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 10, págs. 1 y 4.RAD. NO. 76001333300520180003001
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Con base en ello, estimó la extralimitación en los alcances del proceso ejecutivo, comoquiera que se pretende incorporar derechos y argumentos que no se resolvieron en el proceso ordinario.
- Cobro de lo no debido : con el mismo argumento de cumplimiento de la sentencia demarcado en la excepción anterior , descartando también, la desmejora con fundamento en que el demandante ha estado percibiendo su asignación de retiro con el grado de Intendente y todos sus emolumentos.
- Excepción de pago : por los mismos argumentos de cumplimiento de la sentencia.
- Indebida escogencia de la acción : conforme se invoca la aplicación de
su asignación de retiro con el grado de Intendente y todos sus emolumentos.
- Excepción de pago : por los mismos argumentos de cumplimiento de la sentencia.
- Indebida escogencia de la acción : conforme se invoca la aplicación de derechos diferentes (afirmación genérica), ellos no tienen discusión en el proceso ejecutivo sino en uno de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Falta de título ejecutivo : se presentó un título de recaudo incompleto, sin mérito para ejecutarse, toda vez que, no se allegó la liquidación que mediante incidente debió hacerse ante el despacho de conocimiento, lo que lo torna inexigible y en que no pueda dársele el alcance de e xpreso.
De cara a la ejecución por sumas de dinero, la providencia judicial debe expresarlas, el ejecutante no puede pretender incorporar, por liquidación privada, para su complemento, más aun cuando ella no proviene del despacho que dictó la sentencia.
Con Auto Interlocutorio No. 174 del 3 de abril de 2019, el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada6.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones, pidiendo que se declararan infundadas y se ordenara seguir adelante con la ejecución7; frente a las de ‘cumplimiento de la sentencia’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘excepción de pago’, aunque viable su proposición contra el título ejecutivo, apeló a la claridad de la sentencia base de la ejecución en el sentido de la forma como la entidad debe reliquidar la asignación de retiro, lo que no acató el acto administrativo en debida forma.
título ejecutivo, apeló a la claridad de la sentencia base de la ejecución en el sentido de la forma como la entidad debe reliquidar la asignación de retiro, lo que no acató el acto administrativo en debida forma.
Frente a las denominadas ‘indebida escogencia de acción’ y ‘falta de título ejecutivo’, advirtió su carácter de previas, por lo que debieron proponerse mediante recurso de reposición contra el título ejecutivo, siendo improcedente tratarlas en esta etapa procesal.
6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 8, págs. 7 a 8. 7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 11, págs. 1 a 2.RAD. NO. 76001333300520180003001
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4. SENTENCIA APELADA8
El 24 de febrero de 202 0 el juzgado realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución según el man damiento ejecutivo de pago, cuyo ordinal primero de la parte resolutiva modificó, como se sigue:
<<PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a cargo de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a favor del ejecutante, señor Edgar Murillo Zapat a identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.306.502 por los siguientes conceptos:
DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a favor del ejecutante, señor Edgar Murillo Zapat a identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.306.502 por los siguientes conceptos:
A. Por las diferencias que resulten entre la asignación reconocida a través de la Resolución No. 2579 del 02 de mayo de 2011 modificada por la Resolución No. 4661 del 24 de junio de 2015 y el resultado que arrojé (sic) la liquidación de la asignación de retiro que se efectúe en cuantía del 74% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta el grado de Intendente Jefe en el que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ib; a partir del 7 de mayo de 2011.
B. Por la indexación de la la (sic) suma que arroje el numeral precedente, tomado en cuanta (sic) el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el incido (sic) final del a rtículo 187 del CPACA hasta el momento de la ejecutoria de la providencia — 3 de febrero de 2015-.
C. Por los intereses moratorios generados sobre la suma que arroje el numeral precedente, desde febrero 04 de 2015 9 y hasta que se efectúe la solución o pago total de la obligación, conforme lo señalado en conforme (sic) lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
D. Por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($680.000,00) por concepto de costas reconocidas en dicha providencia10.
A su vez, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y condenó en
D. Por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($680.000,00) por concepto de costas reconocidas en dicha providencia10.
A su vez, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada , fijando como agencias en derecho el 3% del monto que arrojara la última liquidación del crédito que se aprobara.
Con relación a las excepciones de pago y cobro de lo no debido, fundadas en los mismos argumentos y acervo probatorio, el juzgador que exaltó que, aunque la ejecutada expidió la Resolución No. 4661 del 24 de junio de 2015 que elevó la cuantía de la pensión y ordenó el pago del retroactivo, lo que la ejecución reclama es que dicha reliquidación se hizo so bre la base del grado de Sargento Viceprimero y no en el grado de Intendente Jefe, como lo ordenó el numeral 2.°
8 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 14, págs. 7 a 19. 9 Esta fecha corresponde al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia ejecutada. 10 Folio 106 expediente 76001-33-33-005-2013-00050-00RAD. NO. 76001333300520180003001
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de la Sentencia No. 200, título ejecutivo base del proceso; lo que en efecto verificó en el acto administrativo referido.
De tal suerte que, l a obligación demandada provenía del incumplimiento de la
de la Sentencia No. 200, título ejecutivo base del proceso; lo que en efecto verificó en el acto administrativo referido.
De tal suerte que, l a obligación demandada provenía del incumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, dentro de los plazos establecidos en la ley, puesto que, la reliquidación de la asignación de retiro del actor no se realizó conforme a lo ordenado por el Juez e n la sentencia y, por tanto, con lo pagado no se satisfizo el total de la obligación.
De otra parte, también descartó la excepción de indebida escogencia de la acción y falta de título ejecutivo , por tratarse de una excepción que de conformidad con el artículo 442 del CGP no podían alegarse como excepciones de mérito , al estar circunscrito el caso a una obligación contenida en una providencia. A lo cual agregó que, los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
Lo mismo sucedía en relación con los requisitos formales del título ejecutivo, los cuales sólo pod ían d iscutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, en armonía con lo previsto en el artículo 430 ibidem.
Por último, sobre la modificación del mandamiento de pago librado, sustentó la necesidad de delimitar la obligación para precisar que el ejecutivo se ocuparía de las diferencias pensionales causadas y no pagadas a partir del 7 de mayo de 2011.
5. RECURSO DE APELACIÓN11
Contra la anterior sentencia, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, sustentada en que la entidad sí dio
5. RECURSO DE APELACIÓN11
Contra la anterior sentencia, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, sustentada en que la entidad sí dio cumplimiento al fallo judicial, por los siguientes puntos.
La hoja de servicios del demandante (a fl. 2 del expediente administrativo) certifica que el señor Intendente Jefe acumuló un tiempo total de 21 años y 15 días, ingresó a la Policía Nacional como agente y se homologó al Nivel Ejecutivo, en el que ascendió hasta el grado de Intendente Jefe, grado que ostentó hasta el momento de su retiro.
El retiro y la adquisición de sus derechos pensionales se produjo bajo la vigencia del Decreto 1091/95, 1791/00, 4433/04, además precisó que, la hoja de servicio s elaborada por la Policía Nacional es un documento público que se presume auténtico, en ese orden de ideas, estimó que todo ello fue suficiente a la hora de verificar los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
11 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 15 (archivo wmv).RAD. NO. 76001333300520180003001
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La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado, bajo el principio de unidad, universalidad, favorabilidad e inescindibilidad normativa, que no es dable dar aplicación a los elementos favorables de cada norma pues, de ser así, se crearían terceros regímenes.
En la sentencia base de la presente ejecución, el juzgador tomó en su integridad
dable dar aplicación a los elementos favorables de cada norma pues, de ser así, se crearían terceros regímenes.
En la sentencia base de la presente ejecución, el juzgador tomó en su integridad los elementos del Decreto 1213 de 1990, mismo con el que la entidad dio cumplimiento al fallo, reliquidando la asignación de retiro conforme las partidas del artículo 104 del referido decreto, norma de carácter especial que rige la carrera de agentes de la Policía Nacional , de lo que se dejó registro en la Resolución No. 4661 del 24 de junio de 2015.
No obstante haber realizado el ejercicio de reliquidación de la asignación de retiro según lo ordenado en el fallo, esto es, como Agente , aplicando íntegramente el Decreto 1213 de 1990 , dado que el valor a reconocer resultó menor al que devengaba para el momento de su retiro , cuando ostentaba el grado de Intendente Jefe, bajo las p remisas del Decreto 1091 de 1995 , e l principio de favorabilidad y en salvaguarda de los derechos prestacionales del demandante, la entidad se encontró en imposibilidad de desmejorar su asignación de retiro y la mantuvo en la cuantía más favorable, por lo que aplicó íntegramente el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de 1995.
Adujo que, l a pretensión de la demanda ejecutiva está encaminada a desconocer el principio de inescindibilidad normativa pues estimó que el actor se extralimitó e n los alcances del proceso ejecutivo, pretendiendo incorporar derechos y argumentos que no se deben resolver en estos, conforme pretende la
desconocer el principio de inescindibilidad normativa pues estimó que el actor se extralimitó e n los alcances del proceso ejecutivo, pretendiendo incorporar derechos y argumentos que no se deben resolver en estos, conforme pretende la aplicación combinada de los regímenes de los agentes de la Policía y del Nivel Ejecutivo para acceder a sus pretensiones.
Invocó apartes de sentencias del Consejo de Estado sobre la inescindibilidad normativa12 y el desmejoramiento salarial13.
6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con Auto No. 138 del 13 de julio de 2021 el Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte ejecutada14, dentro del término de ejecutoria las partes ejecutante y ejecutada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto15.
12 MP: Sandra Lissette Ibarra Vélez. Sentencia del 30/11/2017. Radicación 11001-33-35-014-2016-00293. 13 MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 31/01/2013. Radicación 73001-23-31-000-2011-0003901. 14 Índice 5 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 15 Índice 10 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI.RAD. NO. 76001333300520180003001
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Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante allegó memoriales al proceso, así: (i) el 21 de enero de 2022 aportó actos administrativos de
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Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante allegó memoriales al proceso, así: (i) el 21 de enero de 2022 aportó actos administrativos de cumplimiento de sentencias , en otros casos que reputó similares al presente, emanados de la misma entidad aquí ejecutada, también hizo eco a su disconformidad sobre la admisión del recurso de apelación que aquí se aborda16; (ii) el 21 de septiembre de 2022 arrimó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para un mejor proveer17; (iii) el 13 de marzo de 2023 anexó una sentencia de la Sala de Decisión No. 4 de este Tribunal para que fuera igualmente considerada18.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
7.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso d e apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la ejecutada, a través de la Resolución No. 4661 del 24 de junio de 2015 dio cumplimiento, o no, a la sentencia judicial, en el presente, el título ejecutivo.
En respuesta al anterior planteamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución según el mandamiento ejecutivo de pago, ante el incumplimiento de la sentencia ordinaria que sirve de
En respuesta al anterior planteamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución según el mandamiento ejecutivo de pago, ante el incumplimiento de la sentencia ordinaria que sirve de base a esta ejecución , pues el acto administrativo sobre el que se afirma el acatamiento de la orden judicial no siguió los parámetros establecidos para el efecto.
7.3. De lo acreditado en el proceso
7.3.1. Resolución No. 002579 del 2 de mayo de 2011, por la cual CASUR reconoció y ordenó el pago con cargo al presupuesto de la entidad, de la asignación mensual de retiro al señor Intendente Jefe retirado Edgar Murillo Zapata, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 07/05/201119.
16 Índice 8 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 17 Índice 9 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 18 Índice 11 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 19 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documentos 2 págs. 61 a 62 y; 9 págs. 5 a 7.RAD. NO. 76001333300520180003001
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7.3.2. Hoja de servicio No. 94306502 de la Policía Nacional, con relación al Intendente Jefe retirado Edgar Murillo Zapata20.
7.3.3. Partidas aplicadas a la asignación del Intendente Jefe Edgar Murillo Zapata
7.3.2. Hoja de servicio No. 94306502 de la Policía Nacional, con relación al Intendente Jefe retirado Edgar Murillo Zapata20.
7.3.3. Partidas aplicadas a la asignación del Intendente Jefe Edgar Murillo Zapata para los años 2011 a 201621.
7.3.4. Sentencia No. 200 del 20 de octubre de 2014 emanada del Juzgado Quinto Administrativo Oral d el Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 76001-33-33-0052013-00050-00 promovido por Edgar Murillo Zapata contra CASUR, en virtud de la cual se fallo22:
<<PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2579 del 02 de mayo de 2011 (f. 4 a 6), proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció asignación de retiro al actor con aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, reliquidar y pagar al señor EDGAR MURILLO ZAPATA, identificado con CC N° 94.306.502 la asignación de retiro en cuantía del 74% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta el grado de Intendente Jefe en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ib.
La liquidación deberá realizarse desde la fecha en que culminaron los tres (3) meses
en cuenta el grado de Intendente Jefe en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ib.
La liquidación deberá realizarse desde la fecha en que culminaron los tres (3) meses de alta otorgados al señor MURILLO ZAPATA, esto es, desde el 7 de mayo de 2011.
TERCERO: ORDÉNESE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, pagar las diferencias que resulten entre la asignación reconocida a través del acto nulitado parcialmente y el resultado que arroje la liquidación de la asignación que se efectúe con ocasión al cumplimiento de la presente providencia, a partir del 7 de mayo del año 2011.
CUARTO: Las sumas a las cuales fue condenada la entidad demandada d eberán ajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia, en la forma como se indica en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada, las cuales se liquidaran por secretaría una vez ejecutoriado este proveído.
20 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 9 pág. 2. 21 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 2 págs. 52 a 59. 22 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documentos 2 págs. 7 a 37 y; 9 págs. 39 a 54.RAD. NO. 76001333300520180003001
EJECUTANTE: EDGAR MURILLO ZAPATA
EJECUTADO: CASUR
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EJECUTANTE: EDGAR MURILLO ZAPATA
EJECUTADO: CASUR
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SEXTO: Se fijan como agencias en derecho en favor de la parte actora, y a cargo de la entidad demandada, la suma de seiscientos mil pesos M/Cte ($600.000.oo). (…)>> (Negrilla del original).
7.3.5. Constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia que antecede, a partir del 3 de febrero de 201523.
7.3.6. Liquidación de costas emanada del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación No. 76001-33-33-005-2013-00050-00 promovido por Edgar Murillo Zapata contra CASUR, por valor de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) y auto que las aprueba24.
7.3.7. Resolución No. 4127 del 3 de junio de 2015 25, por la cual CASUR anuncia el cumplimiento a la sentencia del 20 de octubre de 2014 emanada del Juz
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