TA VALL - 76001333300520180006101-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520180006101-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

-LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2018-00061-01

DEMANDANTE: Omaira Muñoz Cerón

soniacortesolaya@hotmail.com

DEMANDADO: UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 008

TEMA: Compartibilidad pensional / sustitución pensional

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 007 del 06 de febrero de 2023.

I. ASUNTO

Se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia No. 11, proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 21 de septiembre de 2016 la señora Omaira Muñoz Cerón presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada.1

1.1. Pretensiones

Que se declar e la nulidad de las Resoluciones RDP 037514 del 15 de septiembre de 2015, RDP 047957 del 1 8 de noviembre de 2015 y RDP 052379 del 10 de diciembre de 2015 -proferidas por la UGPPque negaron

septiembre de 2015, RDP 047957 del 1 8 de noviembre de 2015 y RDP 052379 del 10 de diciembre de 2015 -proferidas por la UGPPque negaron a la demandante la sustitución pensional por la muerte del señor Hugo García Castaño.

1.2. Hechos

La demandante y el causante convivieron desde 2000 hasta su muerte el 11 de febrero de 2015.

El demandante era beneficiario de la compartibilidad pensional, pues se jubiló como empleado del ISS y, además, obtuvo pensión de vejez conforme al régimen de prima media como afiliado a esa entidad. Al liquidarse el ISS la UGPP asumió la administración de las pensiones que había reconocido como empleador y Colpensiones asumió la administración de las pensiones del régimen de prima media.

1 La demanda se presentó inicialmente en los juzgados laborales, pero fue remitida por competencia a los administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 11

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

La demandante solicitó la sustitución pensional, Colpensiones la concedió pero la UGPP, mediante Resolución RDP 037514 del 15 de septiembre de 2015, la negó porque “no es claro para esta entidad precisar si efectivamente la peticionaria convivió con el causante por más de cinco años (5) continuos con anterioridad a su muerte, toda vez que desvirtúa lo mencionado en la declaración juramentada”.

la peticionaria convivió con el causante por más de cinco años (5) continuos con anterioridad a su muerte, toda vez que desvirtúa lo mencionado en la declaración juramentada”.

La demandante presentó reposición y apelación, las Resoluciones RDP 047957 del 15 de septiembre de 2015 y 052379 del 10 de diciembre de 52015 confirmaron la decisión inicial.

1.3. Cargos de nulidad

Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen que la demandante era la cónyuge del causante y que convivió con est e más de cinco años ante de su muerte, por lo que tiene derecho a la sustitución pensional.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones porque la demandante no “cuenta con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad su muerte”.

3. Trámite

La demanda se admitió el 27 de agosto de 2018.2 La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019 y la de pruebas el 12 de noviembre de 2020. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.

4. Sentencia de primera instancia

El juez accedió a las pretensiones. Concluyó que “se puede afirmar que con las pruebas allegadas se acreditan los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, para que sea viable el reconocimiento y pago de la sustitución pensión a la señora Omaira Muñoz Cerón en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Hugo García Castaño, ya que no solo demostró ser beneficiaria

de 1993, para que sea viable el reconocimiento y pago de la sustitución pensión a la señora Omaira Muñoz Cerón en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Hugo García Castaño, ya que no solo demostró ser beneficiaria de la prestación solicitada, sino también la relación efectiva y de apoyo mutuo entre la pareja más la convivencia durante los últimos cinco (5) años continuos anteriores a la muerte del causante”.

A título de restablecimiento del derecho ordenó:

“ORDENÁSE a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-, reconocer y pagar a la señora Omaira Muñoz Cerón, a partir del 11de febrero de 2015, sustitución pensional, junto con las mesadas adicionales y los reajustes an uales, en calidad de cónyuge del causante Hugo García Castaño. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión será igual al cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación compartida, en este caso, la UGPP deberá reconocer y pagar únicamente el mayor valor que hubiere entre ésta, reconocida por el extinto ISS, en

2 Folio 280TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 11

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Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

su calidad empleador, mediante resolución No. 2862 de 1998 y la pensión de vejez que disfrutaba el causante”. (Se destaca en negrilla).

Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

su calidad empleador, mediante resolución No. 2862 de 1998 y la pensión de vejez que disfrutaba el causante”. (Se destaca en negrilla).

5. Recurso de apelación

La entidad demandada apeló. Explicó que “la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional, pues no acreditó la convivencia exigida por la ley y la jurisprudencia, ni la dependencia económic a, además que el Fosyga certificó que aquella se encontraba afiliada como cotizante al régimen contributivo desde el 1 de agosto de 2008, lo que deja en incertidumbre la dependencia y la convivencia alegada en los últimos cinco años anteriores a la fecha d e fallecimiento del pensionado”.

6. Trámite recurso apelación

La apelación se admitió por auto del 29 de agosto de 202 2. La entidad demandada se pronunció para reiterar lo expuesto en la apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión se estimó en $15,935,2453 y no excedía 50 SMLMV de 20 16 ($34,472,750),4 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

2. Caducidad

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

2. Caducidad

El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Como se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó la sustitución pensional -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

3. Problemas jurídicos

¿La demandante demostró convivencia con el causante por al menos cinco años de su muerte y tiene derecho a la sustitución pensional , en la modalidad de pensión compartida?

4. Tesis de la Sala

El causante tenía derecho a la compartibilidad pensional porque obtuvo pensión de jubilación -con posterioridad al 17 de octubre de 1985conforme

3 Corresponde a las mesadas pensionales no recibidas por la muerte del causante 4 Salario mínimo legal vigente 2016 = $ 689,455 x 50 = $ 34,472,750TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 11

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Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

al régimen especial de los funcionarios de seguridad social que prestaban servicios al ISS; con posterioridad, cumplió requisitos para acceder a la

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

al régimen especial de los funcionarios de seguridad social que prestaban servicios al ISS; con posterioridad, cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990. La UGPP, como subrogataria del pago de la pensión de jubilación, asume la diferencia entre esta pensión y la de vejez.

Se demostró que la demandante convivió con el causante desde el 2000 hasta su muerte en 2015, de ahí que tiene derecho a la sustitución pensional en la modalidad de compartibilidad . Se confirma la sentencia revisada.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) compartibilidad de la pensión; ii) régimen pensional de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al instituto de seguros sociales ; iii) sustitución pensional en el régimen general – ley 100 de 1993; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; vi) condena en costas; vii) publicidad.

  1. Compartibilidad de la pensión

El marco legal de la compartibilidad pensional era el Decreto 758 de 1990 (reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte):

“Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 , continuarán cotizando para los

otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 , continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se a plicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

  1. R égimen pensional de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales

Ámbito de aplicación:

“ARTÍCULO 1o. Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho al reconocimie nto de las garantías sociales y económicas que se establecen a continuación, en la cuantía y términos fijados por el presente estatuto”.

Requisitos de la pensión de jubilación:

“ARTÍCULO 19. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de

social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al cientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 11

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Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración:

a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de ges tión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho ca so el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. (Se destaca en negrilla).

  1. Sustitución pensional en el régimen general – Ley 100 de 1993

La normativa que regula la sustitución pensional son las vigentes al

pensión de vejez”. (Se destaca en negrilla).

  1. Sustitución pensional en el régimen general – Ley 100 de 1993

La normativa que regula la sustitución pensional son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.5 En este caso, el causante falleció el 10 de febrero de 2015,6 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, e l cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Se destaca en negrilla).

  1. Hechos probados

-Resolución No 2862 de 1998 por la cual el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al causante, “efectiva a partir del 12

  1. Hechos probados

-Resolución No 2862 de 1998 por la cual el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al causante, “efectiva a partir del 12 de junio de 1998, quedando a cargo del ISS, seccional Valle”, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 (por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales ):

“Que la renuncia al cargo fue aceptada a partir del 6 de abril de 1991 según la Resolución No. 569 de 1991 de la dirección de la Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe.

5 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21). Entre otras. 6 Dato tomado del registro civil de defunciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 11

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Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

Que para el efecto acreditó tener la edad exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión (…) Que con lo documentos pertinentes se determinó el tiempo de servicios así:

ISS seccional Valle del Cauca: del 28 de diciembre de 1970 al 5 de abril de 1991= 7,298 días, más 256 días a término fijo = 7,554 días, menos 69 días de

determinó el tiempo de servicios así:

ISS seccional Valle del Cauca: del 28 de diciembre de 1970 al 5 de abril de 1991= 7,298 días, más 256 días a término fijo = 7,554 días, menos 69 días de tiempo no laborado = 7,485 días, equivalentes a 20 años, 9 meses, 15 días (…)

Que el señor Hugo García Castaño como conductor de ambulancia clase 1, grado 13, 8 horas, departamento de Urgencias, clínica Rafael Uribe Uribe, tiene la calidad exfuncionari o de seguridad social y por lo tanto le son aplicables para efectos de la pensión de jubilación los Decretos 1653 de 1977 ; 1848 de 1969; la Ley 33 de 1985; las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 del 05 de diciembre de 1995.(…)

Que según el Decreto 2143 del 5 de diciembre 1995, por el cual se interpretan normas sobre el sistema general de pensiones que establece: “entiéndase exceptuados del numeral 5 del artículo 1 y contemplados por el artículo 3 del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. (…)

36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. (…)

Reconocer y ordenar pagar al señor HUGO GARCÍA CASTAÑO, (…) pensión vitalicia de jubilación por valor de un millón nueve mil ochenta pesos ($1,009.080), la cual se hará efectiva a partir del 12 de julio de 1998, quedando a cargo del ISS (…)

El disfrute de esta pensión es inc ompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, cualquiera sea la denominación que se adopte para su pago, en obedecimiento a los artículos (…), salvo las excepciones legales.

El departamento de Archivo Laboral y Nómina de Pension ados del Seguro Social iniciará a petición u oficiosamente el trámite para el reconocimiento de la pensión que le pueda corresponder en calidad de afiliado, según los reglamentos de los diferentes riesgos. Al reconocerse la pensión de vejez se deducirá de la pensión que por la presente resolución se determina, al tenor de las Resoluciones No. 04485 del 13 de septiembre de 1984 y 03536 del 14 de agosto de 1983 en su artículo 20”.7 (Se destaca en negrilla).

-Resolución No. 01507 del 4 de marzo de 2004 por la cual el ISS “resuelve una solicitud de prestación económica en el sistema general de pensiones, régimen solidario de prima medio con prestación definida” , de conformidad con el Decreto 0758 de 1990 (reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte):

régimen solidario de prima medio con prestación definida” , de conformidad con el Decreto 0758 de 1990 (reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte):

“Que el día 14 de julio de 2003 el asegurado Hugo García Castaño (…) presentó solicitud de pensión por vejez teniendo como último patrono el Seguro Social (…)

7 Folio 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 11

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Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

Que revisado el reporte de semanas (…) se establece que el señor Hugo García Castaño acredita un total de 1376 semanas cotizadas a este Instituto, concluyendo que acredita requisitos de edad y tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez solicitada.

(…) se procederá a conceder la pensión de vejez solicitada a partir del 12 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990 (…) en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión de vejez se comienza a pagar previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del régimen de seguridad social.

Que estudiados los documentos obrantes e n el expediente, se constató que mediante Resolución No. 2862 de 1998 el Seguro Social empleador

día siguiente a que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del régimen de seguridad social.

Que estudiados los documentos obrantes e n el expediente, se constató que mediante Resolución No. 2862 de 1998 el Seguro Social empleador reconoció al señor Hugo García Castaño la pensión mensual vitalicia de jubilación.

Que por lo expuesto (…) el retroactivo de la pensión por $11,143,083 debe ser girado a la empresa Seguro Social por cuanto viene pagando la pensión por jubilación. (…)

Reconocer el derecho a la pensión de vejez al señor Hugo García Castaño así:

A partir de: 12 jul 2003: $1,133,806 1 ene 2004 $1,207,390

La liquidación se basó en 1376 semanas cotizadas, porcentaje de liquidación del 82%, con ingreso base de liquidación $1,382,690.

La mesada pensional de abril del 2004 y subsiguientes se girarán al asegurado Hugo García Castaño (…) a través del Seguro Social (empleador).

El valor retroactivo que asciende a la suma de $11,143,083 será girado al empleador Seguro Social (…) por ser quien viene asumiendo el total de la jubilación”.8 (Se destaca en negrilla).

-Declaraciones extra-juicio rendidas por Ruth Marmolejo Serrano y Alexánder Manduano Bula acerca de la convivencia y ayuda mutua entre la demandante y el causante desde 2000.9

-Declaración testimonial de la señora Esther Medina García sobre la convivencia entre la demandante y el causante desde 2000. Dijo conocer a la demandante porque su hijo tuvo una relación sentimental con la hija de

demandante y el causante desde 2000.9

-Declaración testimonial de la señora Esther Medina García sobre la convivencia entre la demandante y el causante desde 2000. Dijo conocer a la demandante porque su hijo tuvo una relación sentimental con la hija de aquella, de la cual nació una nieta. Que el causante quería a esta última como su hija y vivían juntos.

-Sentencia No. 177 del veinte de junio de 2012, por la cual el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laboral de Cali ordenó el incrementó de la pensión de

8 Folio 24 9 Folio 41TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 11

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Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

vejez en un 14% por la dependencia económica de la compañera permanente, la señora Omaira Muñoz (demandante en este proceso).10

-Registro Civil de matrimonio que demuestra que el causante y la demandante contrajeron matrimonio civil el 1 de noviembre de 2013.11

-Registro civil de defunción que demuestra que el causante falleció el 10 de febrero de 2015.12

-Resolución GNR 361005 del 15 de noviembre de 2015 por la cual Colpensiones reconoció a la demandante la sustitución pensional que en vida recibía el causante:

“Que de las pruebas arrimadas al plenario se colige que el peticionario tenía la calidad de cónyuge y que además convivió con el fallecido por

vida recibía el causante:

“Que de las pruebas arrimadas al plenario se colige que el peticionario tenía la calidad de cónyuge y que además convivió con el fallecido por aproximadamente 14 años, hechos que acreditan el requerimiento legal para ser beneficiaria legítima y en tal virtud esta gerencia procede con el reconocimiento de la prestación pensión de sobrevivientes.

Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes el siguiente solicitante:

MUÑOZ CERÓ OMAIRA, ya identificada, en un porcentaje 100.00% en calidad de cónyuge o compañera. La pensión reconocida es de carácter vitalicia”.13

-Resolución 037514 del 15 de septiembre de 2015 (acto demandado), proferido por la UGPP, que negó a la demandante la pensión de sobrevivientes del causante:

“Que la Resolución No. 2862 del 27 de noviembre de 1998 fue expedida por el ISS en calidad de em pleador y correspondió a una pensión de jubilación de orden convencional, de carácter compartida, a favor del señor Hugo García Castaño (…)

Que la Resolución No. 1507 del 4 de marzo de 2004 fue expedida por el ISS en calidad de asegurador y correspondió a una pensión de veje de orden legal, de carácter compartida, al señor Hugo García Castaño (…)

De conformidad con lo anterior y analizado el expediente pensional, se observa en el FOSYGA que la peticionaria se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo desde el 1 de agosto de 2008, razón por la cual no es claro para esta entidad precisar si efectivamente la peticionaria

en el FOSYGA que la peticionaria se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo desde el 1 de agosto de 2008, razón por la cual no es claro para esta entidad precisar si efectivamente la peticionaria convivió con el causante por más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, toda vez que se desvirtúa lo menciona do en la declaración juramentada. (…)

RESUELVE

NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Hugo García Castaño (…).

10 Folio 49 11 Folio 18 12 Folio 16 13 Folio 64TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 11

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 037514 del 15 de septiembre de 2015, RDP 047957 del 15 de septiembre de 2015 y RDP 052379 del 10 de diciembre de 52015 que negaron a la demandante la sustitución pensional por la muerte de Hugo García Castaño”.14 (Se destaca en negrilla).

-Resoluciones No. RDP 047957 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 052379 del 10 de diciembre de 2015 que negaron a la demandante la sustitución pensional por la muerte de Hugo García Castaño.15

  1. Análisis del caso concreto

-Compartibilidad pensional

del 10 de diciembre de 2015 que negaron a la demandante la sustitución pensional por la muerte de Hugo García Castaño.15

  1. Análisis del caso concreto

-Compartibilidad pensional

Está demostrado que el causante recibía una pensión compartida, la de jubilación que pagaba el ISS como empleador y de vejez conforme al Decreto 0758 de 1990.

La intervención de la UGPP, para negar l a sustitución de la pensión de jubilación a la demandante , ocurrió en atención al artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 que radicó en dicha entidad la administración “de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador”.

La intervención de Colpensiones, para reconocer la sustitución de la pensión de vejez a la demandante, ocurrió en función de ser la administradora el régimen de prima media con prestación definida.

Como la pensión de jubilación era mayor a la de vejez, el causante tenía derecho a que la UGPP le pagara la diferencia de ambas y Colpensiones el 100% de la de vejez, garantizando la compartibilidad pensional.

En efecto, está probado en el expediente que, en valores de 2015, el causante recibía de Colpensiones una mesada de $1,876,350 y de la UGPP $789,892,16 evidenciando la compartibilidad.

-Prueba de la convivencia entre la demandante y el causante

Conforme a los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso las declaraciones extra-juicio tienen valor probatorio porque la entidad demandada no solicitó su ratificación. Son coherentes y explican la razón

Conforme a los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso las declaraciones extra-juicio tienen valor probatorio porque la entidad demandada no solicitó su ratificación. Son coherentes y explican la razón de su dicho motivo ; tienen la entidad suficiente de probar la convivencia entre la demandante y el causante desde 2000. Además, su relato c oincide con el testimonio de Esther Medina García en términos de temporalidad y características de la convivencia.

Cabe precisar que la sustitución pensional por la muerte del pensionado no está condicionado a la dependencia económica de la pareja supérstite, basta la evidencia de la convivencia y de proyecto de vida en común para acceder al derecho; circunstancias probadas en este caso. En este sentido, no es relevante que la demandante figurara como afiliada cotizante en el sistema de seguridad social.

14 Folio 73 15 Folio 93 16 Folios 26-27, expediente en Sharepoint, archivo “02Anexos.pdf”, páginas 14-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 11

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omaira Muñoz Cerón

Demandado: UGPP Rad. 76001-33-33-005-2018-00061-01

En conclusión, la demandante demostró que convivió con el causante desde 2000 y, a partir de 2013, como cónyuge hasta su muerte en 2015. Además, para la fecha de muerte de l causante era mayor a 30 años -tenía 64-, superando la edad exigida por el artículo 47 de la Ley 100 para acceder a la sustitución pensional.17

para la fecha de muerte de l causante era mayor a 30 años -tenía 64-, superando la edad exigida por el artículo 47 de la Ley 100 para acceder a la sustitución pensional.17

No operó la prescripción de mesadas pensionales porque entre la muerte del causante -febrero de 2015 - y la presentación de la demanda -septiembre 2016transcurrieron menos de tres años.

Se confirmará la sentencia de primera instancia.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas procede a “ a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” (en este caso la entidad demandada).

En aplicación d

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