TA VALL - 76001333300520180006701-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520180006701-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Sentencia No. 08

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: CESAR ENRIQUE OGGIONI DIAZ Y OTROS

p-andrea-v@hotmail.com maurocas77@yahoo.com

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas2.roccidente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co

TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción/ EXIMENTES DE RESPONDABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 10 del 03 de marzo de 202 2 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores CESAR ENRIQUE

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores CESAR ENRIQUE

OGGIONI DIAZ, EDILMA DIAZ, FERNANDO OGGIONI DIAZ, JORGE

OGGIONI DIAZ, ARLEY POLO DIAZ, JANETH POLO DIAZ, DANIELA OCAMPO NARVAEZ y JUAN ESTEBAN OGGIONI ABADIA presentaron demanda en contr a de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los actores el 7 de junio de 2016, estando recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V).RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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ACCIONANTE: CESAR ENRIQUE OGGIONI DIAZ Y OTROS ACCIONADO: INPEC Pág. 2 de 13

Pág. 2 de 13 Como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados.

2. Hechos relevantes.

El señor Cesar Enrique Oggioni Díaz se encontraba privado de su libertad por cumplimiento de una orden judicial, por lo que fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V).

2. Hechos relevantes.

El señor Cesar Enrique Oggioni Díaz se encontraba privado de su libertad por cumplimiento de una orden judicial, por lo que fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V).

El 7 de junio de 2016, mientras se encontraba trabajando en la zona de cocinas del Centro, carcelario sufrió una lesión en la pierna izquierda con un cuchillo que se encontraba manipulando por la labor que ejecutaba.

Como consecuencia de las lesiones fue atendido en el Hospital Piloto de Jamundí donde se diagnosticó con “herida de la pierna, parte no especificada”, lo cual aduce le significó una disminución en su capacidad laboral.

3. Contestación de la demanda.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que si bien el hecho en el que resultó lesionado el accionante ocurrió en el rancho del Centro Penitenciario mientras laboraba en la cocina , la anotación del comandante de guardia del bloque 3 del COJAM en la minuta no evidenciaba de forma clara las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no p uede determinarse que el daño e s imputable a la entidad.

Indicó que la historia clínica daba cuenta de una herida en la pierna sin compromiso vascular, ni tendinoso , que solo le otorgó cinco días de incapacidad , por lo que no existe evidencia de secuelas físicas o pérdida de capacidad laboral aludida en la demanda.

Propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad e inexistencia del daño.

existe evidencia de secuelas físicas o pérdida de capacidad laboral aludida en la demanda.

Propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad e inexistencia del daño.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

“De otro lado, también se demostró que al interno Oggioni Díaz se le brindó la capacitación adecuada para el trabajo que debía desarrollar, y que si bien la dotación del uniforme se le suministró solo hasta el 9 de junio de 2016, existe prueba en el plenario de conformidad con la propia afirmación de aquel, de que guardó el cuchillo en su “bota”, lo que a todas luces resulta ilógico el lugar que escoge para guardar un elemento que debe reposar en las instalaciones donde se desempeñaba como preparador de alimentos, o “ranchero” como él mismo lo afirmó. En esta secuencia, el comportamiento del señor Cesar Enrique Oggioni Díaz, fue eficiente y determinante en la producción del daño sufrido que ahora reclama como fuente de indemnización, por lo que no es posible atribuirRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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Pág. 3 de 13 responsabilidad a la entidad demandada pues de las condiciones particulares del caso se advierte que el interno ahora demandante era quien estaba en mejores condiciones de evitar la ocurrencia del daño pues su deber era, aun siendo r anchero, no portar elementos corto punzantes sea en su bota, zapato o bolsillo, es decir, fuera de su lugar de trabajo, por lo que no debió ir a cargar una caja de fruta llevando ese elemento cortopunzante consigo. Ahora, si bien es cierto este despacho comparte lo establecido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en el entendido de que cuando una persona ingresa en calidad de interno a un centro penitenciario y carcelario, el Estado asume la posición de garante sobre la persona privada de la libertad, quedando bajo la subordinación y total merced de la entidad que lo tiene a su cargo, y por tanto, se trata de una responsabilidad objetiva, también es claro que, en los regímenes objetivos de imputación de responsabilidad, la configuración de un eximente como lo es el hecho exclusivo de la víctima destruye el nexo causal con la entidad

responsabilidad objetiva, también es claro que, en los regímenes objetivos de imputación de responsabilidad, la configuración de un eximente como lo es el hecho exclusivo de la víctima destruye el nexo causal con la entidad demandada, lo que hace imposible desde el punto de vista jurídico, imputarle algún tipo de responsabilidad. Con base en lo expuesto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar y en ese entendido, se negarán.”

5. Recursos de apelación.

La parte demandante apeló con los siguientes argumentos:

Debió darse mayor relevancia a la relación de especial sujeción que tenía la entidad accionada con el recluso al momento de ocurrencia de los hechos objeto de litigio, pues este resultó lesionado cuando se encontraba trabajando en la cocina del Centro Penitenciario, manipulando un cuchillo por orden de funcionarios del INPEC, sin los elementos de seguridad necesarios porque el uniforme se le suministró solo hasta el 09 de junio de 2016.

La entidad no desvirtuó el hecho de que no capacit ó al recluso para la manipulación y/o transporte de cuchillos de cocina, dado que las capacitaciones brindadas fueron concretamente en manipulación de alimentos.

La causa del accidente fue un resbalón lo que, a su juicio, evidencia de que no contaba con el calzado adecuado para la labor realizada.

Solicitó revocar la sentencia apelada y en consecuencia condenar a la entidad demandada a indemnizar a los actores.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto No. 524 del 15 de septiembre de 2022 1 , se admitió el recurso de

demandada a indemnizar a los actores.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto No. 524 del 15 de septiembre de 2022 1 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, indicando que, al no obrar solicitud de

1 Índice 6 del expediente digital en samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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Pág. 4 de 13 pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

Al presente proceso se le ha d ado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

2. Problema Jurídico a resolver.

Procede la Sala a resolver el siguiente interrogante:

¿Es atribuible al INPEC la lesión sufrida por el señor CESAR ENRIQUE OGGIONI DIAZ el 07 de junio de 2016, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V.)?

3. Tesis de la Sala.

DIAZ el 07 de junio de 2016, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V.)?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda, dado que el lesionado actuó de manera imprudente y se expuso al riesgo al poner el cuchillo de dotación en su bota izquierda.

En cuanto al elemento de imprevisibilid ad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Cesar Enrique Oggioni Díaz constituyó un evento inesperado y repentino para los guardas , como se acreditó en el plenario, imponiéndose la confirmación de la providencia apelada.

4. Régimen de responsabilidad del Estado / Responsabilidad del estado por daños sufridos por personas privadas de la libertad.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad, en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2

2

reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2

2 Sobre este tema ver sentencia, entre otras, del 18 de noviembre de 2021 de la Subsección B, Sección Tercera. Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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La jurisprudencia justifica esta postura porque los reclusos deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el E stado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este. 3

En este sentido, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente,

víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial.

De manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es, de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos – personal penitenciario o de otra naturaleza – amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadano s a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que estos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. 4

No obstante, el H. Consejo de Estado ha establecido que cuando se detecte una falla del servicio, para efectivizar la labor de control y orientación que yace en la jurisdicción contencioso administrativa y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, pese a que el tema en principio se rija por un régimen objetivo, se debe fallar por el subjetivo 5 .

5. Eximentes de responsabilidad.

Cuando se habla de la responsabilidad extracontractual del Estado, necesariamente se plantea la existencia de los elementos que hacen posible imputarla a la entidad estatal

5 .

5. Eximentes de responsabilidad.

Cuando se habla de la responsabilidad extracontractual del Estado, necesariamente se plantea la existencia de los elementos que hacen posible imputarla a la entidad estatal que por acción u omisión generó un daño antijurídico y el cual ante la existencia de un nexo causal permite relacionar al Estado como el autor del hecho dañoso.

3 Sobre este tema ver sentencia, entre otras, de la Sección Tercera, Subsección A del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Sobre este tema ver sentencia del 19 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873)

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad -, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

(…)”RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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Pág. 6 de 13 Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que existen diferentes circunstancias que permiten que el Estado sea exonerado de su responsabilidad al demostrar la existencia de un eximente como la culpa de la víctima, de un tercero o un evento de fuerza mayor.

Conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximen tes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos

o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y ex cluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. 6

6. Recaudo probatorio y resolución del caso concreto.

Dentro d el marco jurisprudencial precedente , con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala concluye que se probó el daño, entendido como la herida de la pierna sufrida por el señor CESAR ENRIQUE OGGIONI DIAZ acaecida el 07 de junio de 2016 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, lugar donde se encontraba recluido.

Lo anterior con fundamento en la historia clínica del 07 de junio de 2016 del Hospital Piloto de Jamundí - ESE 7 de donde se extrae:

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684)

7 Pág. 46-47 archivo anexos obrante en el expediente digitalRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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Con el anterior material probatorio la Sala considera acreditado el daño padecido por la parte accionante , el cual se determinar á si efectivamente es antijurídico y no se encontraban en la obligación de soportar.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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Pág. 8 de 13 En lo concerniente a la imputación del daño a la entidad demandada INPEC, obra en el expediente una anotación realizada el 07 de junio de 2016 en la minuta del Comandante de Guardia del Bloque 3 de mediana seguridad del COJAM 8 , en la que consta:

el expediente una anotación realizada el 07 de junio de 2016 en la minuta del Comandante de Guardia del Bloque 3 de mediana seguridad del COJAM 8 , en la que consta:

  • En el libro de anotaciones portal base del complejo de Jamundí se dejó constancia de una anotación sobre el incidente

9 en la se registró:

“Fecha Hora Asunto 07-06-16 12:05 Urgencia Sale a esta hora el interno OGGIONI DIAZ CESAR, con herida al hospital piloto Jamundí por valoración de urgencias…”

  • Copias de tres órdenes de trabajo

10 No. 3645771 del 26 de febrero de 2016, No. 3663537 del 31 de marzo de 2016 y No. 3704211 con fecha ilegible; se advierte de los documentos que se autoriza al interno OGGIONI DIAZ CESAR ENRIQUE para trabajar en manipulación de alimentos en la sección d e TYD, servicio de alimentos MED bloque 3, categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día en horario laboral de LUNES A SÁBADO Y FESTIVOS establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad.

  • Certificación 242-COJAM-CERT 0073 suscrita por el DG. Ballesteros Loaiza Edison de la Oficina de Investigaciones Internas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí en la que consta: “Que revisados los archivos que se llevan en la oficina de investigaciones internas del complejo, no se encontró registro de informe y/o sanciones disciplinarias, correspondientes a la PPL CESAR ENRIQUE OGGIONI

Jamundí en la que consta: “Que revisados los archivos que se llevan en la oficina de investigaciones internas del complejo, no se encontró registro de informe y/o sanciones disciplinarias, correspondientes a la PPL CESAR ENRIQUE OGGIONI DIAZ, identificado con cédula número 14.839.652 N.U.I 362893, frente a los hechos de fecha 07 de junio de 2016.”

8 Folio 3 del archivo 05 del expediente digital. 9 Folio 7 del archivo 05 del expediente digital. 10 Folios 9-11 del archivo 05 del expediente digital.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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  • Actas de verificación y control de capacitaciones suscritas por el accionante así

11 : • El 09 de marzo de 2016 capacitación sobre prevención de la contaminación y factores de control de crecimiento microbiano. • El 23 de marzo de 2016 capacitación sobre plan de saneamiento, limpieza y desinfección, manejo de residuos sólidos y control de plagas. • El 06 de abril de 2016 capacitación sobre estandarización de gramajes y porciones sólidas. • El 20 de abril de 2016 capacitación sobre puntos críticos del proceso y puntos críticos del control / Decreto 60 de 2002. • El 04 de mayo de 2016 capacitación sobre servido de alimentos sólidos / servido de alimentos líquidos.

  • El 20 de abril de 2016 capacitación sobre puntos críticos del proceso y puntos críticos del control / Decreto 60 de 2002. • El 04 de mayo de 2016 capacitación sobre servido de alimentos sólidos / servido de alimentos líquidos. • El 02 de junio de 2016 capaci tación sobre derivación de las dietas y dieta hipoglucida e hiposódica – Dieta hipograsa y Blanda-Dieta hiperproteica y alta en fibra. • El 16 de junio de 2016 capacitación sobre derivación de las dietas y manejo/ control del agua
  • Informe Pericial de Clí nica Forense No. UBCALI-DSVLLC-03436-2020 del 16 de marzo de 2020 suscrito por el Profesional Universitario Forense Alfredo Israel Medina Varela del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Cali

12 , en el que se concluyó:

11 Folios 15-28 del archivo 05 del expediente digital. 12 Archivo 22 del expediente digital.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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  • Testimonios rendidos en audiencia de pruebas:
  • El señor Moisés Realpe Cabezas manifestó ser cuñado del lesionado aquí demandante; respecto de los hechos objeto de demanda adujo que el señor Oggioni laboraba en la cocina del Centro Carcelario cuando se cortó con un
  • El señor Moisés Realpe Cabezas manifestó ser cuñado del lesionado aquí demandante; respecto de los hechos objeto de demanda adujo que el señor Oggioni laboraba en la cocina del Centro Carcelario cuando se cortó con un cuchillo que tenía cerca a su pierna. Señaló que el INPEC les había informado que la cortada que sufrió el señor Oggioni había sido profunda y como consecuencia de ello perdió sensibilidad en la pierna, lo que implica disminución en su capacidad laboral. Dicha información la conoce porque estuvo en el momento que fueron notificados los familiares.

Sobre la relación del grupo familiar con el señor Cesar Oggioni, dijo que eran muy unidos y que sufrieron mucha angustia en el momento qu e fueron enterados de la lesión que sufrió.

  • La señora Karin Lorena Grueso Sevilla adujo no tener parentesco con la parte demandante. En cuanto a los hechos objeto de litigio indicó que , el día 07 de junio de 2016 Cesar Oggioni se encontraba laborando en la cocina del centro carcelario y portaba un cuchillo en su bota mientras llevaba una canasta de mangos, se resbaló y al caer se cortó con el cuchillo. Dicha información la conoce por la madre del accionante.

Sobre la relació n del grupo familiar del lesionado adujo que la madre había sufrido mucha angustia con lo ocurrido.

  • La señora Andrea Cortez dijo no tener parentesco con la parte demandante.

Indicó que tiene conocimiento de que el señor Oggioni tuvo un accidente mientras se encontraba en la cocina del centro carcelario porque se resbaló mientras portaba un cuchillo en su pierna izquierda y como consecuencia de

Indicó que tiene conocimiento de que el señor Oggioni tuvo un accidente mientras se encontraba en la cocina del centro carcelario porque se resbaló mientras portaba un cuchillo en su pierna izquierda y como consecuencia de ello, en la actualidad padece mucho dolor al estar mucho tiempo de pie. Dicha información le fue suministrada por la mamá del lesionado.

Del recaudo probatorio expuesto en precedencia se logra evidenciar que el señor Cesar Enrique Oggioni Díaz se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario de Jamundí como consecuencia de una condena por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas desde el año 2013; en el año 2016 fue autorizado por el INPEC paraRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2018-00067-01

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Pág. 11 de 13 trabajar en manipu lación y servicio de alimentos en la cocina del centro carcelario recibiendo para ello las capacitaciones de rigor , de cuyas actas se observa la firma del accionante como asistente a todas las jornadas.

El 07 de junio de 2016 el señor Oggioni Díaz se encontraba desempeñando sus labores en la cocina del centro penitenciario, tomó su cuchillo de dotación y lo introdujo en su bota izquierda mientras se disponía a cargar una caja de mangos, en ese momento se resbaló y el cuchillo le causó una heri da en su pierna izquierda; el INPEC l e brindó

bota izquierda mientras se disponía a cargar una caja de mangos, en ese momento se resbaló y el cuchillo le causó una heri da en su pierna izquierda; el INPEC l e brindó atención en el centro penitenciario y posteriormente lo remitió al Hospital Piloto de Jamundí – ESE donde fue atendido en el área de urgencias y cuyo diagnostico fue: “paciente quien se encuentra en la instituc ión en el contexto de una herida en pierna izquierda, sin aparente compromiso vascular, ni tendinoso, con movimiento de flexión conservados, se decide ante esto previa profilaxis antitetánica y analgésica afrotar herida y dar manejo ambulatorio con recomendaciones…” y le fue otorgada una incapacidad de cinco días.

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo argumentado por la parte apelante, el señor Oggioni Díaz se encontraba capacitado para desempeñar sus labores dentro del área de la cocina del cen tro de reclusión, pues obra prueba de que la entidad realizó las jornadas de capacitación en diversos temas concernientes a las funciones que llevaría a cabo el actor y se observó la constancia de que asistió a todas ellas , ahora, en lo que a manejo de cuchillos se refiere, es preciso aclarar que si bien no hubo una capacitación que se enfocara en ese aspecto, las reglas de la lógica y sana critica indican que un objeto cortopunzante como lo es el cuchillo aludido en la demanda no debe cargarse o guardarse en la ropa o en los zapatos sin una funda adecuada pues representa un riesgo alto para la persona que lo porta, es por esta razón que esa dotación era exclusiva para uso en funciones de la cocina.

o guardarse en la ropa o en los zapatos sin una funda adecuada pues representa un riesgo alto para la persona que lo porta, es por esta razón que esa dotación era exclusiva para uso en funciones de la cocina.

Lo anterior implica que el lesionado actuó de manera imprudente y se expuso al riesgo al poner el cuchillo de dotación en su bota izquierda, por ello, se advierte que el proceder asumido por el hoy demandante reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demanda, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos en el análisis normativo y jurisprudencial esbozado, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Cesar Enriq ue Oggioni Díaz constituyó un evento inesperado y repentino para los guardas a cargo de la custodia del recluso, pues, como ya se indicó, el cuchillo es de dotación exclusiva para uso de la cocina, lo que significa que si no se va a ejecutar una labor que implique su manipulación, debe dejarse en un lugar seguro de dicha área; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra acreditado con el actuar imprudente del accionante, quien decidió poner un objeto cortopunzante de uso exclusivo para labores de la cocina en el interior de su bota , sin que los guardas

consistente en la irresistibilidad,

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