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TA VALL - 76001333300520190010401-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520190010401-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 75

Radicación 76001-33-33-005-2019-00104-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Nelson Hugo Zemanate Navia nelson.zemanate@gmail.com Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR judiciales@casur.gov.co diana.holguin863@casur.gov holguinjuridica@gmail.com Magistrado Ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz Tema Liquidación doceavas partes partidas computables

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la Sentencia nro. 64 del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali – Valle; la asignación de retiro debe reajustarse con el incremento porcentual de las partidas computables en aplicación del principio de oscilación del Decreto 4433 de 2004. Como quiera que este reajuste afecta el monto de la asignación de retiro, las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.

II. ANTECEDENTES

II.I. Pretensiones 1

2. El señor Nelson Hugo Zemanate Navia presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, solicitó se declare la nulidad del oficio nro. E-00003-201718161-CASUR id: 257498 del 22 de agosto de 2017 , por el cual se

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, solicitó se declare la nulidad del oficio nro. E-00003-201718161-CASUR id: 257498 del 22 de agosto de 2017 , por el cual se resuelve desfavorablemente la petición del actor encaminada a obtener la rel iquidación de las partidas computables, duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, duodécima parte (1/12) de la prima de servicios, duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones y subsidio familiar.

3. A título de restablecimiento del derecho se reliquide la asignación desde 21 de marzo de 2013 con aplicación correcta de la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, duodécima parte (1/12) de la prima de servicios, duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones y subsidio familiar, conforme el decreto 1091 de 1995 , decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes.

1 Índice 41 expediente digitalRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: NELSON HUGO ZEMANATE NAVIA

ACCIONADO: CASUR.

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4. Condene a la demandada a pagar las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió recib ir, desde que se hizo exigible el derecho y las que se generen a futuro por la reliquidación.

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4. Condene a la demandada a pagar las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió recib ir, desde que se hizo exigible el derecho y las que se generen a futuro por la reliquidación.

5. Una vez reajustados los valores, se condene al pago de las sumas reconocidas con su indexación según artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en nómina.

6. Se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 al 195 del

CPACA.

II.II. Hechos relevantes

7. El señor Nelson Hugo Zemanate Navia, ingresó a la Policía Nacional en el mes de febrero de 1991 y después de laborar por más de 22 años continuos de servicio como miembro del nivel ejecutivo en el grado de intendente, se retiró del servicio.

8. Mediante la Resolución nro. 2148 del 3 de abril de 2013 se le reconoció asignación de retiro de conformidad con decreto 1091 de 1991 y el decreto 4433 de 2004, en cuantía del 79 %, con las siguientes partidas computables:

FACTORES O PARTIDAS PORCENTAJE VALORES

SUELDO BÁSICO 1.798.162

PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA 4% 71.926

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 42.144

DUODÉCIMA PARTE (1/12) DE LA PRIMA DE SERVICIOS 79.676

DUODÉCIMA PARTE (1/12) DE LA PRIMA DE

VACACIONES

82.996

DUODÉCIMA PARTE (1/12) DE LA PRIMA DE NAVIDAD 202.878

DUODÉCIMA PARTE (1/12) DE LA PRIMA DE

VACACIONES

82.996

DUODÉCIMA PARTE (1/12) DE LA PRIMA DE NAVIDAD 202.878

VALOR TOTAL 2.277.782

PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN 79%

VALOR ASIGNACIÓN 1.799.449

9. A partir del reconocimiento de la asignación de retiro solo se incrementó el salario básico y la prima de retorno a la experiencia, sin aumentar las demás partidas.

10. El 14 de agosto de 2017 solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de los aumentos correspondientes a las partidas que no fueron incrementadas desde que le fue reconocido el derecho pensional y el pago de las diferencias.

11. Mediante el acto acusado la entidad demandada negó el reajuste solicitado.

II.III. Contestación de la demanda

12. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur contestó la demanda.

Frente a los hechos expuso que la asignación de retiro del actor fue reconocida conforme lo establece la norma legal vigente para la fecha de su retiro de la institución.

13. Las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decre to 4433 de 2004 son valores fijos; el incremento del artículo 42 ibídem es aplicable al sueldo básico de los miembros de la fuerza pública más no para las partidas que se encuentran liquidadas con un valor fijo, las únicas variaciones se encuentras en los factores salariales reconocidos con un porcentaje.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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reconocidos con un porcentaje.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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14. Solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II.IV. Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia nro. 64 del 16 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones.

16. Argumentó que las únicas partidas que fueron ajustadas año tras año después del reconocimiento de la asignación de retiro, fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia.

17. Desde el año 2013 hasta el 2018 s e dejaron fijas las partidas de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de alimentación, lo que vulneró el principio de oscilación, por lo que ordenó el reajuste.

18. Condenó a Casur a pagar al demandante el valor de las diferenci as que se causen en virtud del reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, a partir del 14 de agosto de 2014, al haber operado el fenómeno de la prescripción, en las diferencias anteriores.

19. Precisó que, el aumento fijado por el gobierno se aplicará desde el 21 de marzo de 2013 y sobre esas sumas los porcentajes anuales correspondientes, pues si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas al encontrarse prescritas, si deben utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

2013 y sobre esas sumas los porcentajes anuales correspondientes, pues si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas al encontrarse prescritas, si deben utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

II.V. El recurso de apelación

20. La entidad demandada apeló. Sostuvo que la prestación se reconoció de acuerdo con la norma aplicable.

21. El aumento anual decretado por el gobierno nacional se le aplica únicamente a la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación también lo decreta el gobierno nacional en cada incremento, así mismo la prima de retorno como es porcentaje se reajusta a la proporción a la asignación básica mensual.

22. Las partidas de nominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad se reajustan automáticamente con la fórmula matemática establecida en la norma.

23. Por principio de buena fe no se debe condenar en costas.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia

24. Mediante providencia nro. 672 del 4 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 2080 de 2021.

25. Las partes y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento en esta instancia.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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26. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de

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26. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Presupuestos Procesales

 Competencia y Cuantía

27. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

 Ejercicio de la acción en término

28. El derecho alegado se refiere a prestaciones periódicas, por tanto, no está sujeto al término de caducidad, conform e al literal c) del numeral primero del artículo 164 del

CPACA.

III.II. Problema Jurídico

29. ¿La asignación de retiro del actor debe reajustarse con el incremento porcentual de las partidas computables en aplicación del principio de oscilación del Decreto 4433 de

2004?

III.III. Tesis de la Sala

30. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. El demandante tiene derecho a que la asignación de retiro se reajuste con el incremento porcentual de las partidas computables, en aplicación del principio de oscilación del Decreto 4433 de 2004, para los años 2013 a 2018.

31. Como quiera que este reajuste afecta el monto de la asignación de ret iro, las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.

los años 2013 a 2018.

31. Como quiera que este reajuste afecta el monto de la asignación de ret iro, las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Del reajuste salarial y prestacional

32. El Decreto 1091 de 1995 fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los conceptos de prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

33. En el artículo 13 estableció la base de liquidación para el pago de dichos conceptos de la siguiente manera.

"Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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Pág. 5 de 9 b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones"

c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones"

34. En el artículo 49 señaló que a partir de su entrada en vigor, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fuera retir ado del servicio activo, se le liquidarían las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a ) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de nav idad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.

35. El Decreto 1791 de 2000 dispuso el ingreso de los Agentes al Nivel Ejecutivo, para lo cual debían someterse al régimen salarial y prestac ional establecido para el nivel ejecutivo, es por ello que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales, tenían la

posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel ejecutivo, de hacerlo, debían someterse al régimen salarial y prestac ional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser discriminados en su situación laboral.

IV.II Principio de oscilación como parámetro para ajustar las asignaciones de retiro

36. Este principio plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y gozan de una asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes.

los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y gozan de una asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes.

37. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de Sala Plena ca lendada 17 de mayo de 2007 precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC (Ley 100 de 1993), es más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de o scilación, el cual dejó de tener vigencia con la expedición de la Ley 238 de 1995, que permite aplicar el incremento del IPC a la asignación de retiro de los ex servidores de la Policía

Nacional.

38. Esta posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 9 23 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública e impuso nuevamente el sistema de oscilación.

39. Lo anterior para salvaguardar el derecho co nvencional y constitucionalmente protegido a mantener el poder adquisitivo de la pensión de los miembros en retiro de las fuerzas militares consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53, como expresión del principio de Estado Social de Derecho.

40. Por lo tanto, se deben tener en cuenta las variaciones porcentuales que en todo tiempo se introduzcan en todas las asignaciones de los miembros en actividad para cada

artículo 53, como expresión del principio de Estado Social de Derecho.

40. Por lo tanto, se deben tener en cuenta las variaciones porcentuales que en todo tiempo se introduzcan en todas las asignaciones de los miembros en actividad para cada grado.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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Pág. 6 de 9 III.V. De lo probado

41. Mediante resolución nro. 2148 del 03 de abril de 2013 se le reconoció asignación de retiro al demandante, equivalente al 79% del sueldo básico en actividad y partidas computables, efectiva a partir del 21 de marzo de 2013, con las siguientes partidas

2 :

Sueldo Básico $1.798.162 Prima Servicios 1/12 $79.676 Prima Navidad 1/12 $202.878 Prima Vacacional 1/12 $82.996 Prima Retorno Experiencia $71.926 Sub. Alimentación $42.144

42. Reporte Historio de bases y partidas, expedido por C asur, donde se observa los valores liquidados y pagados por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, durante los años 2013 a 2018, así

3 :

LIQUIDACIÓN – AÑO 2013 LIQUIDACIÓN 2014

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $1,860,018 00 $1,914,703 Prima retorno experiencia 4.00% $71,926 4.00% $

LIQUIDACIÓN – AÑO 2013 LIQUIDACIÓN 2014

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $1,860,018 00 $1,914,703 Prima retorno experiencia 4.00% $71,926 4.00% $ Prima de navidad 00 $202,878.12 00 $202,878.12 Prima de servicios 00 $79,676.35 00 $79,676.35 Prima de vacaciones 00 $82,996.20 00 $82,996.20 Subsidio de alimentación 00 $42,144.00 00 $42.144.00

LIQUIDACIÓN – AÑO 2015 LIQUIDACIÓN 2016

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $2,003,928 00 $2,159,633 Prima retorno experiencia 4.00% $80,157.00 4.00% $86,385.32

Prima de navidad 00 $202,878.12 00 $202,878.12 Prima de servicios 00 $79,676.35 00 $79,676.35 Prima de vacaciones 00 $82,996.20 00 $82,996.20 Subsidio de alimentación 00 $42,144.00 00 $42,144.00

2 Archivo 41 samai. 3 Archivo 41 samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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V. CASO CONCRETO

43. Se encuentra demostrado dentro del proceso que la asignación de retiro del demandante fue reajustada de manera irregular pues entre los años 201 3 y 2018 las únicas partidas que incrementó Casur fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, pese a que debió incluirlas.

44. Lo anterior, desconoce el mandato contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 porque la asignación de retiro debe ser incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado, es decir, de manera global, sin aplicar el incremento anual a una partida específica, y sin incluir las demás partidas que conforman la asignación de retiro, como sucedió en el presente asunto.

45. Además, no pasa desapercibido por la Sala de Decisión que el yerro cometido por

el incremento anual a una partida específica, y sin incluir las demás partidas que conforman la asignación de retiro, como sucedió en el presente asunto.

45. Además, no pasa desapercibido por la Sala de Decisión que el yerro cometido por la acc ionada fue confirmado mediante documento en el que propuso f órmula conciliatoria 4 respecto de lo pretendido por el demandante.

46. Ahora, se debe tener en cuenta que el incremento resultante de la nueva liquidación con el ajuste de las partidas que conforman la asignación de retiro afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterioridad a 2018, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al decir que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser ut ilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” 5 , pues el incremento que sufra la asignación de retiro en el año 2013 afectará el periodo 2014 y así sucesivamente.

47. La cuantía de la asignación de retiro depende del valor reconocido por ser esta base y los reajustes pensionales afectan el monto de las mesadas posteriores, por lo que se confirmará la sentencia. Se precisa que con el reajuste realizado por decreto para el año 2019 la entidad solo deberá pagar el excedente de los periodos cancelados sin el incremento de las partidas , de manera que al demandante solo se le cancelará en lo sucesivo lo que en condiciones normales con aplicación de los incrementos debidos le correspondería recibir.

48. Con relación a la prescripc ión de las mesadas, tenemos que, al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución nro. 2148 del 03 de abril de 2013;

correspondería recibir.

48. Con relación a la prescripc ión de las mesadas, tenemos que, al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución nro. 2148 del 03 de abril de 2013; el 14 de agosto de 2017 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro y radicó demanda el 06 de mayo de 2019 6 , por tanto, operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2014, como quiera que la asignación del demandante se causó en vigencia del Decreto 4433 de 2004

7 , aspecto que también se confirmará.

4 Índice 37 del expediente digital samai. 5 Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren); Sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado 08001 -23-33-000-2013-00622-01 MP Gabriel Valbuena Hernández. 6 Índice 41 del expediente digital samai. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 15 de noviembre de 2012, Radicación No. 25000 -23-25000-2010-00511-01(0907-11) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “…la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.”RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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49. Respecto a la condena en costas en primera y segunda instancia, se precisa que, en la jurisdicción contenciosa administrativa se han adoptado varios criterios, que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de esta, de acuerdo con la conducta procesal de la parte vencida -criterio subjetivohasta llegar a la adopción de un criterio objetivo.

50. El criterio objetivo valorativo, se adoptó por el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016 con ponencia del Dr. William Hernández Gó mez8, a partir del cual se requiere que el juez verifique en el expediente si se causaron. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado, precisó que, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las

partes:

“(…) b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. a) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de ga stos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa

juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de ga stos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. b) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). c) Las estipulaciones de las partes en materia de costas, se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará a lo así pactado por éstas. d) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) lo hará el despacho de primera o única instancia, tal como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. e) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”

51. Los anteriores argumentos fueron reiterados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno nro. 1575-2016.

52. Así las cosas, para la procedencia de la condena en costas no se requiere una actuación temeraria o abusiva de la parte, únicamente se debe acreditar la realización de

52. Así las cosas, para la procedencia de la condena en costas no se requiere una actuación temeraria o abusiva de la parte, únicamente se debe acreditar la realización de gestiones tales como la presentación o contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio sí incurrió en gastos, hecho que llevó a condenar en costas en primera instancia , razón por la que también ser á confirmado este aspecto.

53. Asimismo, la Sala de Decisión acoge los argumentos expuestos y de conformidad

8C.E. Sentencia 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, Sección Segunda - Subsección "A"RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2019-00104-01

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Pág. 9 de 9 con el artículo 188 del CPACA y el 365.1 del CGP condenará en costas a la parte demandada, puesto que fue la parte vencida en el proceso en esta instancia. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de

Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 64 del 16 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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