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TA VALL - 76001333300520190016201-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520190016201-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-005-2019-00162-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERMINIA VALBUENA USTATE

(abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com) (notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com)

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

(notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co) (ojuridica@mineducacion.gov.co) (t_malopez@fiduprevisora.com.co)

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO

DE LAS CESANTÍAS. CONFIRMA DECISION.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada Fomag contra la sentencia nro. 030 del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado

1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada Fomag contra la sentencia nro. 030 del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

RIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo configurado el 28 de febrero de 2019 como consecuencia de la no resolución de la petición presentada por la señora Herminia Valbuena Ustate ante el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - FOMAG de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se condena al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora Herminia Valbuena Ustate la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y el 24 de octubre de 2018,Proceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Herminia Valbuena Ustate Demandado: Fomag Sentencia de segunda instancia

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en el cual es exigible el pago de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta días calendario y la asignación básica devengada por la demandante en 2018, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Suma total que se indexará desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la

en cuenta días calendario y la asignación básica devengada por la demandante en 2018, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Suma total que se indexará desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 24 de octubre de 2018.

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y 195 ibidem.

CUARTO: Sin condena en costas procesales conforme a lo expuesto en la presente providencia.

ANTECEDENTES

2. La señora Herminia Valbuena Ustate presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag , en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 29 de noviembre de 2018, por el no pago oportuno de las cesantías.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:

1. Condenar a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 a nuestro mandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

mora establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 a nuestro mandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de esta tal como lo dispone el ar tículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – al reconocimiento y p ago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – al reconocimiento y pago de interese s moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y porProceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Herminia Valbuena Ustate Demandado: Fomag Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Herminia Valbuena Ustate Demandado: Fomag Sentencia de segunda instancia

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el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en Costas a la Nación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Có digo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1. Hechos

4. La señora Herminia Valbuena Ustate, el 3 de noviembre de 2017, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial.

5. La Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, mediante Resolución nro. 4143.010.21.078581 del 29 de agosto de 2018 , reconoció las cesantías parciales solicitadas.

6. El 14 de noviembre de 2018 se pagaron las cesantías parciales por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de la Resolución nro. 4143.010.21.078581 del 29 de agosto de 2018, de lo que se colige que el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 65 días posteriores a la solicitud de las cesantías.

agosto de 2018, de lo que se colige que el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 65 días posteriores a la solicitud de las cesantías.

7. El 29 de noviembre de 2018, la demandante solicitó, ante el Fomag, el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, el Fomag no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

2. Normas violadas y concepto de violación

8. La parte demandante dijo que, por el proceder del Fomag, fueron vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 , y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

9. De igual manera, concretó como concepto de violación:

10. Que la señora Herminia Valbuena Ustate tiene la calidad de docente , y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, está a cargo de las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

11. Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de haberse realizado su solicitud.

12. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 díasProceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

12. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 díasProceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

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Demandante: Herminia Valbuena Ustate Demandado: Fomag Sentencia de segunda instancia

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hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii ) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

13. Que, de igual forma, l a señora Herminia Valbuena Ustate tiene derecho al reconocimiento de la indexación de los valores que se paguen por concepto de la sanción moratoria , que deberá calcula rse desde que cesó la sanción moratoria y hasta la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia.

3. Contestación de la demandan1

14. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la entidad no incurrió en una mora en el pago de las cesantías parciales, pues el pago estaba supeditado a que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, emitido por la entidad territorial, quedara en firme.

15. Explicó que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones son radicadas ante la respectiva entidad territorial, que es la encargada de expedir el acto mediante el cual se reconoce el derecho, para que luego la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag realice el pago.

16. Por lo anterior, manifestó que la responsabilidad y la obligación en el pago de

cual se reconoce el derecho, para que luego la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag realice el pago.

16. Por lo anterior, manifestó que la responsabilidad y la obligación en el pago de una eventual sanción mora toria recae única mente en el ente territorial, que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció las cesant ías, es decir, luego de los quince (15) días desde que se radicó la solicitud de pago de las cesantías.

17. Así mismo, indicó que, de imponerse una condena por sanción moratoria en el presente asunto, esta sea con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

18. Propuso como excepciones las denominadas: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «improcedencia de la indexación de las condenas », «caducidad», «prescripción», «cobro de lo no debido», «compensación» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. Sentencia de primera instancia2

19. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en sentencia nro. 30 del 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Fomag que pague la sanción moratoria a l a señora Herminia Valbuena Ustate, en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y el 24 de octubre de 2018.

1 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Ustate, en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y el 24 de octubre de 2018.

1 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Índice 17 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

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20. De forma general y previo a abordar el caso concreto, analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU012 -2018 del 18 de julio de 2018, en la que se determinó que los docentes oficiales tenían derecho al pago de una sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Así, a partir de las disposiciones

planteadas en la referida providencia señaló que:

21. La demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 3 de noviembre de 2017, momento a partir del cual las entidades a cargo del proceso contaban con un plazo máximo de 70 días, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, para el trámite y pago, esto es, hasta el 19 de febrero de 2018.

22. El pago de las cesantías se efectúo el 25 de octubre de 2018. Por ende, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de dicha prestación desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018 , y, en consecuencia, era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 2 44 de

de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018 , y, en consecuencia, era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 2 44 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y lo establecido por el Consejo de Estado en la SU-012 de 2018.

23. Por último, explicó que el pago de la sanción moratoria en su totalidad debe correr a cargo del Fomag y no de la Secretaria de Educación de Cali, a pesar de que esta emitió fuera de termino el acto de reconocimiento de las cesantías, ya que la Ley 1955 de 2019, que permite la imputación de responsabilidad en el pago de la sanción por mora a las entidades territorial cuando emitan los actos de reconocimiento fuera del término, solo tiene efectos a partir de su publicación, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019 y las sanción moratoria en el presente caso se produjo antes de esa fecha.

5. Apelación3

24. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fomag interpuso recurso de apelación. Argumentó que la fecha real en que se puso el dinero a disposición del demandante fue el 29 de octubre de 2018, por lo que solicito tener en cu enta esta fecha para efectos del pago de la obligación

25. Expuso que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado , la indexación para el pago de la sanción moratoria resulta improcedente, por no ser una prestación social sino un pago extemporáneo por el no pago de dicha prestación, por lo que no tiene vocación la prosperidad de dicha pretensión.

26. Por último, indicó que en el presente caso no procede la condena en costas ,

social sino un pago extemporáneo por el no pago de dicha prestación, por lo que no tiene vocación la prosperidad de dicha pretensión.

26. Por último, indicó que en el presente caso no procede la condena en costas , teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas, por lo que solicito que no se condene en costas en segunda instancia.

3 Índice 19 del expediente de primera instancia colgado en SamaiProceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

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6. Trámite en segunda instancia

27. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante auto interlocutorio nro. 81 del 19 de febrero de 2024, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia del 30 del 14 de noviembre de 20234.

28. El proceso , en segunda instancia, fue admitido el 21 de marzo de 20 24, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia5.

29. Dentro del término, la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que

ingrese el proceso al despacho para sentencia5.

29. Dentro del término, la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que con las pruebas allegadas al proceso se evidencio la causación de la mora que fue reconocida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto

Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

31. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si confirma la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debe revocar la sentencia, porque, según el Fomag, no se tomó en cuenta la fecha real de pago de las cesantías y la indexación no procede en este tipo de casos.

32. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) la procedencia de la indexación de la sanción moratoria una vez ha cesado su causación; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto.

4 Índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai

probados, y vi) el caso concreto.

4 Índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Índice 7, expediente de segunda instancia en Samai.Proceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

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3. Solución al caso

3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial

33. En primer lugar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad.

34. Por su parte, el Consejo de Estado (2018)6 unificó su posición frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos.

35. Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así

en cuenta su calidad de servidores públicos.

35. Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así

como su oportuno pago en los siguientes términos:

36. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes8.

37. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías.

38. Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías9.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 7300123-33-000-2014-00580-01. 7 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o

23-33-000-2014-00580-01. 7 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 5.Proceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

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3.2. La procedencia de la indexación de la sanción moratoria una vez ha cesado su causación.

39. La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha definido la sanción moratoria como una penalidad económica, que no representa un derecho laboral, porque no tiene la intención de remunerar el trabajo, por lo tanto, en virtud de la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y debido a la severidad de su penalidad (un día de salario por cada día de retardo), estableció que es improce dente la indexación de la sanción moratoria en un mismo periodo de tiempo.

40. Sin embargo, el mismo Consejo de Estado ha explicado que, una vez haya cesado la causación de la sanción moratoria, sí es procedente reconocer la indexación sobre la suma global de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asi lo expuso en la sentencia del 26 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asi lo expuso en la sentencia del 26 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor si es objeto de ajuste – art. 187 – y c) una vez quede ejecutoriada la condena no procede la indexación, sino que se generar los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.11

4. Hechos probados

41. La señora Herminia Valbuena Ustate , el 3 de noviembre de 201 7, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali, a través de la Resolución nro. 4143.010.21.078581 del 29 de agosto de 2018, que reconoció a la demandante las cesantías parciales solicitadas12.

42. El pago de las cesantías solo se materializó el 25 de octubre de 2018, según el certificado de pago del banco BBVA , que fue allegad o por la demandante con los anexos de la demanda13.

43. La demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag, el 29 de noviembre de

201814.

43. La demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag, el 29 de noviembre de

201814.

10 Ver sentencias con radicados: 68001 -23-33-000-2016-00406-01 (1728 -2018) y 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) 11 Sentencia con radicado nro. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018) 12 Índice 15, expediente de primera instancia en Samai, documento que contiene los anexos de la demanda, folios 4-7. 13 Índice 15, expediente de primera instancia en Samai, documento que contiene los anexos de la demanda., folio 8. 14 Índice 15, expediente de primera instancia en Samai, documento que contiene los anexos de la demanda, folios 9-10.Proceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

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5. Caso concreto

44. Según la ley 1071 de 2006 el término para resolver el trámite de reconocimiento y consignación de las cesantías es de 70 días, 15 días para expedir la resolución de reconocimiento después de radicada la solicitud, 10 días para que cobre ejecutoria el acto y 45 días, a partir de que el acto quede en firme, para el pago.

reconocimiento después de radicada la solicitud, 10 días para que cobre ejecutoria el acto y 45 días, a partir de que el acto quede en firme, para el pago.

45. Revisado el material probatorio allegado al proceso, la dema ndante solicito sus cesantías 3 de noviembre de 2017 , por lo que el plazo máximo 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías se cumplía el 19 de febrero de 2018, sin embargo, el su pago no se realizó sino hasta el 25 de octubre de 2018.

46. De lo anterior se extrae que el pago de las cesantías se realizó fuera del término establecido, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción mora toria entre el 20 de febrero y el 24 de octubre de 2018.

47. El Fomag en el recurso de apelación , solicitó que se tuviera en cu enta como la fecha real de pago de las cesantías el 29 de octubre de 2018, lo cual resultaría en su perjuicio, pues aumentaría n los días de sanción establecidos en la sentencia de primera instancia, y, al ser apelante único, acceder a esta petición violaría el principio de la no reformatio in pejus que establece que la decisión de segund a instancia no puede ser reformada en detrimento de los intereses de quien interpuso el recurso de apelación.

48. Respecto a la indexación, como ya se dijo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado15 es improcedente la indexación de la sanción moratoria día a día mientras se esté causando, pero una vez terminada su causación si es procedente la indexación de la suma total de la sanción moratoria, solo hasta la ejecutoria de la

Estado15 es improcedente la indexación de la sanción moratoria día a día mientras se esté causando, pero una vez terminada su causación si es procedente la indexación de la suma total de la sanción moratoria, solo hasta la ejecutoria de la sentencia, como lo ordeno el juzgado de primera instancia en su sentencia.

49. Por lo anterior la sala confirmará la decisión de primera instancia, emitida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Cali.

6. Costas

50. En materia de condena en costas, esta Sala suele aplicar un criterio objetivo valorativo. En cuanto a asu ntos que conozca en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, se decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo este órgano de cierre. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001 -23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001 -2333-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A.

51. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de las partes recurrentes.

15 Consejo de Estado, Subsección A Sección segunda, Sentencia del 26 de agosto de 2019, Radicado nro. 6800123-33-000-2016-00406-01 (1728-2018), CP William Hernández Gómez.Proceso: 76001-33-33-005-2019-00162-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Herminia Valbuena Ustate

Demandado: Fomag

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Herminia Valbuena Ustate Demandado: Fomag Sentencia de segunda instancia

10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 30 del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha)

Los magistrados,

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

LFIV

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