TA VALL - 76001333300520190022102-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520190022102-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL
Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 068
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE KAREN MELISSA PAYA IBARRA
Drharold.h@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 76001-33-33-005-2019-00221-02
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL / CARÁCTER SALARIAL / DECRETO 38 3 DE 2013 / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN/ ACCEDE A PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1.- Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral , la decisión que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia No. 033 del 28 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. IMPEDIMENTO
2.- El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO se declaró impedido para conocer del presente proceso, exponiendo la causal prevista en el artículo
pretensiones de la demanda.
II. IMPEDIMENTO
2.- El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO se declaró impedido para conocer del presente proceso, exponiendo la causal prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, por dos precisas razones: la primera porque su hermano, DIEGO GERALD CHAVES BRAVO funge actualmente como Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, de vengando la bonificación judicial que se reclama en el presente proceso; y la segunda porque estima le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que se buscan incrementos salariales y prestacionales existentes para los funcionarios de la Rama Judicial.
3.- La causal de impedimento alegada es ciertamente la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico, pues se trata de un interés indirecto de cualquier índole en el proceso, razón por la cual se consideraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: KAREN MELISSA PAYA IBARRA
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-005-2019-00221-01
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una cau sal subjetiva que pudiera generarle al funcionario judicial que la manifiesta algún tipo de interés, porque le afecte o beneficie directamente o a su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4.- En el caso de marras, al sustentar el impedimento se aduce un interés indirecto por cuanto un hermano del magistrado JHON ERICK CHAVES
del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4.- En el caso de marras, al sustentar el impedimento se aduce un interés indirecto por cuanto un hermano del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, quien también es funcionario de la Rama Judicial devenga actualmente la bonificación judicial en discusión , motivo suficiente para considerar ajustada a la norma la causal alegada , con la cual se busca garantizar su imparcialidad en la toma de decisiones. En tal virtud, se declarará fundado el impedimento.
5.- Como quiera que la aceptació n del impedimento señalado no afecta el quorum decisorio de la Sala, n o hay lugar a reconformar la Sala con otros magistrados de la corporación.
III. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
6.- La señora KAREN MELISSA PAYA IBARRA , actuando a través de apoderado judicial, s olicita se declare la n ulidad de la R esolución No. DESAJCLR18-6564 del 30 de julio de 201 8 y del acto ficto o presunto configurado ante la no resolución del recurso de apelación que formul ó el 6 de agosto de 201 8, previa inaplicación de la frase “ y constit uirá únicamente factor salarial para la base cotización al sistema general de pensiones” consagrada en el artículo1° del Decreto 383 de 2013.
7.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer como factor salarial la bonificación judicial devengada a efectos de liquidar todas las prestaciones sociales
NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer como factor salarial la bonificación judicial devengada a efectos de liquidar todas las prestaciones sociales percibidas y las que se sigan causando , ordenando la reliquidación y pago de las mismas a partir del 1° de enero de 2013.
8.- Como sustento de sus pretensiones adujo que, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la RAMA JUDICIAL , disponiéndose, además, que dicho concepto sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud.
9.- Aseguró que dicha disposición desconoce normas de rango internacional, constitucional y legal, entre otras, como son los convenios de la OIT sobre la protección del salario, la Constitución Política de 1991 (artículos 1°, 2°, 4° y 53 ), la Ley 270 de 1996 y la Ley 4 ª de 1992, considerando entonces que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 es factor salarial para liquidar el resto de los emolument os laborales de la demandante1.
1 SAMAI, primera instancia, índice 021, archivo 13, folios 4 a 12.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: KAREN MELISSA PAYA IBARRA
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-005-2019-00221-01
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IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-005-2019-00221-01
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IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
10.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 se encuentra en concordancia con la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, pues en ningún aparte de dichos estatutos y demás normas posteriores y aplicables se indica que todo lo que devenga el trabajador deba servir para liquidar prestaciones salariales.
11.- Explicó, que h a dado estricto cumplimiento a los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para sus empleados a fin de no vulnerar derechos adquiridos, siendo este último el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores público s. Por lo tanto, es improcedente la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pues ello conllevaría a una modificación directa de las normas que regulan la materia sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad2.
V. EL FALLO APELADO
12.- La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demandada tras concluir que, la expresión normativa cuya inaplicación se pretende, contenida en el artículo 1° de l Decreto 38 3 de 2013 , resulta violatoria de las normas constitucionales (artículo 53), tratados y convenios internacionales en materia de trabajo que prevalecen en el ordenamiento interno y definen el alcance del concepto de remuneración.
violatoria de las normas constitucionales (artículo 53), tratados y convenios internacionales en materia de trabajo que prevalecen en el ordenamiento interno y definen el alcance del concepto de remuneración.
13.- En consecu encia, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 38 3 de 2013, condenando a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la bonificación judicial con carácter salarial durante los periodos estrictamente laborados, así como aquellos que se causen en adelante3.
VI. LA APELACIÓN
14.- Inconforme co n la decisión de primera instancia , la demandada interpuso recurso de apelación señalando que, a través de lo s actos administrativos acusados la RAMA JUDICIAL se limitó a dar cumplimiento a un deber lega l impuesto por el legislador al expedir el Decreto 38 3 de 2013, el cu al cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la legislación aplicable y no haber sido declarado inconstitucional o ilegal y que al disponer la inaplicación del artículo 1°, se estaría desconociendo la normatividad legal vigente.
15.- Aseguró que, la juez a quo desconoce la noción de salario y el hecho de que no existe aparte norm ativo alguno que indique que todo lo que
2 Folios 50 a 55 del archivo 02 y archivo No. 12 del expediente digital. 3 SAMAI, primera instancia- índice 022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: KAREN MELISSA PAYA IBARRA
3 SAMAI, primera instancia- índice 022.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales.
16.- También señaló que, se excluyó el hecho de que el legislador o quien haga sus veces, cu enta con la discrecionalidad de det erminar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir, que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de alg ún emolumento que recibe el servidor.
17.- Igualmente, expresó que el Decreto 38 3 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la cual las partes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos y, que de accederse a lo pretendido se vulneraría el principio de la sostenibilidad financiera4.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
18.- Las partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno5.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO
19.- La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, bajo el argumento de que la bonificación judicial allí creada ostenta la calidad de factor salarial para todos los efectos p restacionales
a inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, bajo el argumento de que la bonificación judicial allí creada ostenta la calidad de factor salarial para todos los efectos p restacionales de la demandante, conforme a la jurisprudencia vigente.
IX. TESIS DE LA SALA
20.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras concluir que, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los em pleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, esto es, la Ley 4ª de 1992 , tal como lo ha señalado la jurisprudencia.
X. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
21.- En virtud de lo dispuesto en el artíc ulo 4º de la Constitución Nacional, la Constitución Nacional es la norma suprema, y todas las disposiciones que le sea n contrarias deben inaplicarse y preferirse las de rango constitucional; en este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades tanto la Corte Constitucional 6 como el Consejo de Estado 7.
4 Archivo digital No. 21. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 11. 6 Ver entre otras, la sentencia C-122 de 2011 y T-103 de 2010.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: KAREN MELISSA PAYA IBARRA
6 Ver entre otras, la sentencia C-122 de 2011 y T-103 de 2010.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-005-2019-00221-01
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De lo dispuesto por las Altas Cortes frente a la primacía de la Constitución y la posibilidad que tienen los jueces para inaplicar normas que les sean opuestas, se puede n extraer los siguientes elemento s de la figura de la excepción de inconstitucionalidad:
-. Puede ser definida como el mecanismo jurídico viable que tiene el juez, en caso de incompatibilidad entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, de hacer prevalecer la Constitución, ya sea de oficio o a petición de parte.
-. Los requisitos para su prosperidad son: a) La incompatibilidad entre la norma de inferior categoría y la Constitución debe ser manifiesta, palmaria y flagrante; y b) que no exista pronunciamie nto judicial de caráct er abstracto y concreto y con efectos erga omnes sobre el tema frente al cual fuere viable la eventual aplicación de la excepción de constitucionalidad.
-. Todos los jueces son competentes para determinar la inaplicación de una norma de menor jerarquía p orque se encuentra en oposición al texto constitucional; incluso la Corte Constitucional ha dicho que este control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma juríd ica en un
constitucional; incluso la Corte Constitucional ha dicho que este control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma juríd ica en un caso concreto. Tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 148 otorga tal competencia al juez.
-. Los efectos del control por vía de excepción son inter partes, por lo que la norma legal o reglam entaria que haya sido inaplicada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, solo se aplica para el caso concreto y no anula en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.
B. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General De
La Nación
22.- Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Dicha disposición consagra:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
7 Consejo de Estado, sentencia proferida el 23 de febrero de 2 011, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA , providencia proferida
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
7 Consejo de Estado, sentencia proferida el 23 de febrero de 2 011, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA , providencia proferida dentro del proceso identificado con la radicación No. 6601 -23-31-000-2005-0099603 (17686).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)”
23.- A su turno, en desarrollo de las competencias fijadas en la citada preceptiva constitucional, fue proferida la Ley 4ª de 1992, ley marco que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
24.- En dicho estatuto normativo se fijaron los criterios y objetivos a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la
públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral , de la Contraloría General de la República , del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
25.- Igualmente, en su artículo 10 se consagró una cláusula de inef icacia, según la cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4 ª de 1992, o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
26.- De otra parte, uno de los temas centrales de dicha ley marco fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 , habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pi rámide salarial , ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país8.
27.- En razón a lo anterior y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, s e incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de
todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, s e incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasi ficación atendiendo criterios de equidad ” (subraya la Sala).
28.- Además, sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conju ez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS , providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sentencia C244 de 2013 9, ilustra de maner a clara c ómo en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e “ interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante
públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e “ interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados Tribunal y magistrados auxiliares d e Altas Cortes y aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del principio de equidad.
C. Definición de salario y su protección legal y constitucional
29.- El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie c omo contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
30.- A su turno, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
31.- Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha empleado
nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
31.- Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha empleado la definición de salario prevista en el artículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, señalando que si bien esta norma no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación par a determinar el alcance de dicho concepto 10, estableciendo de manera reiterada en sus fallos, que éste comprende no sólo la remuneración básica mensual, sino todo emolumento que devengue el servidor público de manera directa y periódica como retribuci ón por sus servicios, con carácter oneroso y habitual.
32.- Adicional a lo anterior, el artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pila r esencial del
9 Conjuez Sustanciador Dr. Diego E. López Medina. En esta providencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-681-03, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda , M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001 -03-25-000-2011-00067-00 y número in terno 0192 -2011. En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”
radicado 11001 -03-25-000-2011-00067-00 y número in terno 0192 -2011. En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral, deben consultar los principios allí establecidos, siendo uno de ellos el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
33.- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -521 de 1995, mediante la cual declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 precisó que, si bien respecto del concepto de salario, la Constitución no precisa reglas exactas que permitan establecer su definición, lo cierto es que sus características corresponden, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino a “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución d irecta y onerosa del servicio” de manera habitual.
XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
34.- Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
-. A través de petición radicada ante la entidad demandada, la
XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
34.- Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
-. A través de petición radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales como servidora de la RAMA JUDICIAL11.
-. La anterior petición fue resuelta en fo rma negativa por medio de la Resolución No. DESAJCLR18-6564 del 30 de julio de 201812.
-. El 06 de agosto de 2018, la demandante formuló recurso de apelación13.
Clarificado lo anterior, es necesario puntualizar lo siguiente:
35.- En primer lugar, es preciso citar el tenor literal de la norma objeto de estudio, esto es, el artículo1° del Decreto 383 de 2013:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacio nal establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá úni camente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se
mensualmente y constituirá úni camente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la s siguientes tablas: (…)” (Destacado de la Sala).
11 SAMAI, primera instancia, índice 021, archivo 13, folios 16 a 18. 12 SAMAI, primera instancia, índice 021, archivo 13, folios 19 a 22. 13 SAMAI, primera instancia, índice 021, archivo 13, folios 23 a 25.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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36.- Recuérdese en este punto que, la expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial ade lantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al Gobierno Nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se estableció:
situación que condujo al Gobierno Nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se estableció:
“(…) 1. - Reconocer el Derecho a los Funcionarios y em pleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional di spondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…). (Negrillas de la sala).
37. En segundo lugar y con miras a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procede a confrontar el contenido normativo del artículo 1° del Decreto 38 3 de 2013 con las precedentes normativos y jurisprudenciales citados en acápite anterior, llegando a las siguientes
conclusiones:
38. La expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a General de
jurisprudenciales citados en acápite anterior, llegando a las siguientes conclusiones:
38. La expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario, pues desconoce la naturaleza de la bonificación judicial allí c reada, su carácter retributivo del servicio y los fundamentos legales de su creación.
39. En efecto, dich a disposición normativa se aparta abiertamente de la finalidad y el marco establecido en la Ley 4ª de 1992 , en especial lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 14, al crear una bonificación judicial sin carácter salarial para efectos prestacionales y con dicha connotación, únicamente, en materia de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
40. Se reitera en este punto que el concepto de salario comprende no sólo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y
periódica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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41. La anterior distinción contraría el principio de equidad , el cual ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un principio general del derecho, bajo el entendido que: (i) se
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