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TA VALL - 76001333300520200022901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520200022901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-005-2020-00229-01

DEMANDANTE: JAIME DE JESUS JARAMILLO

carlosdavidalonsom@gmail.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

judiciales@casur.gov.co

TEMA: RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 41

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la Sentencia N° 20 del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Jaime de Jesús Jaramillo interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

● Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20201200010228311 id: 615777 del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

20201200010228311 id: 615777 del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), negó la reliquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doc eava parte de la prima de navidad, que hacen parte integral de la base de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación mensual de retiro, desde la fecha de reconocimiento, aplicando la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava

1 Archivo 02 del expediente digitalizadoRAD. NO. 76001333300520200022901

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

ACCIONADO: CASUR

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parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Aplicada la liquidación con los nuevos valores de las partidas, se ordene a la entidad demandada, reajustarlas anualmente a partir del 01 de enero de 2012, en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante los cuales anualmente el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de percibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables

Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de percibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables (doceava de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad ) desde el 25 de julio de 2011 hasta la inclusión en nómina.

Al pago de condenas debidamente indexadas, y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Jaime de Jesús Jaramillo, ingresó a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , después de haber laborado 2 8 años, con el grado de Comisario se retiró del servicio de la Policía Nacional, con pase a la reserva.

Refirió que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 004731 del 08 de julio de 2011 , reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro equivalente al 91% a favor del demandante, con la inclusión de los siguientes factores salariales:

FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR

SUELDO BASICO $2.231.821

PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA 7% $267.819

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $40.137 1/12 PRIMA NAVIDAD $266.850 1/12 PRIMA DE SERVICIOS $105.824 1/12 PRIMA VACACIONES $110.233

VALOR TOTAL $ 3.022.684 % DE ASIGNACIÓN 91%

VALOR ASIGNACIÓN $2.750.642

1/12 PRIMA DE SERVICIOS $105.824 1/12 PRIMA VACACIONES $110.233

VALOR TOTAL $ 3.022.684 % DE ASIGNACIÓN 91%

VALOR ASIGNACIÓN $2.750.642

Que mediante Decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 13, se señala el procedimiento y la operación matemática para liquidar las partidas (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, computables de la asignación de retiro.RAD. NO. 76001333300520200022901

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ACCIONADO: CASUR

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Adujo que, al momento de liquidar la asignación de retiro, se aplicó una errónea e incorrecta operación matemática para calcular las partidas ya mencionadas, por no observar los parámetros establecidos en los literales A Y B del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, ya que la liquidación que se efectuó fue para un personal activo, siendo diferente el computo para el retiro.

Agregó que, el precitado precepto normativo señala de forma clara y expresa, sin tener que recurrir a otra norma, tanto el procedimiento como la operación matemática para la liquidación, así:

Prima de servicios

Prima de vacaciones

Prima de navidad

Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del procesoRAD. NO. 76001333300520200022901

Prima de navidad

Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del procesoRAD. NO. 76001333300520200022901

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

ACCIONADO: CASUR

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11001333500720190022700, en un caso similar accedió a las pretensiones elevadas en igual sentido que en su demanda.

Finalmente, aclara que en la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la liquidación de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima vacaciones y duodécima parte de la prima navidad, realizada de forma incorrecta y tenida como antecedente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, sin que se pretenda el reajuste de los valores inicialmente liquidados, por cuanto ello ya se tramitó, razón por la cual no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada, ya que son dos reclamaciones que difieren de su objeto.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó como normas violadas la Constitución Política arts. 13, 48, 53; Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1° parágrafos 1 y; Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1995; Artículos 13, 49 y 56 del Decreto 11091 de 1995; Ley 923 de 2004, artículo 2 numeral 2.7; Decreto 4433 de 2004 artículo 42; Ley 2 de 1945 artículo 34; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4.

numeral 2.7; Decreto 4433 de 2004 artículo 42; Ley 2 de 1945 artículo 34; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4.

Como fundamentos jurídicos, Decreto 1091 de 1995, Artículo 13, 56; numeral 2.4 del artículo 2, numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Acto legislativo 01 de 2005, en el Artículo 1°.

Indicó que , el demandante tiene derecho a que las partidas computables: Duodécima parte de la Prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y Duodécima parte de la prima de navidad, que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del reconocimiento de la prestación social lea sean reliquidadas, aplicá ndose el correcto procedimiento y operación matemática; el que por su desconocimiento violo flagrantemente los literales a),b),y c) del artículo 13 del decreto 10191 de 1995.

Indicó que, como concepto de violación la entidad demandada ha adoptado un mecanismo erróneo para liquidar las partidas, generando en el demandante un detrimento y afectación económica en el monto final de la asignación de retiro, al haberse disminuido su mesada.

Por último, manifestó que de los cargos de violación se encuentra el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999, por indebida y errónea aplicación, violación del régimen especial para la fuerza pública, principio de oscilación.RAD. NO. 76001333300520200022901

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

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especial para la fuerza pública, principio de oscilación.RAD. NO. 76001333300520200022901

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1.1.4. Contestación a la demanda2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, tras revisar el expediente administrativo junto con la hoja de servicios del demandante, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo con los decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995. Este reconoc imiento se habría realizado considerando una cuantía equivalente al 91% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado del demandante.

Además, la entidad argumenta que la asignación mensual de retiro ya se encuentra reajustada de ac uerdo con los incrementos correspondientes, y que esta información puede ser evidenciada en la nómina correspondiente al mes de enero del año 2020.

La entidad demandada sostiene que el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional se aplica exclusivame nte a la asignación básica mensual. Además, señala que el subsidio de alimentación también es decretado por el Gobierno Nacional en cada decreto de aumento. En relación con la prima de retorno, al ser un porcentaje, se reajusta en proporción a la asignación básica mensual.

En este contexto, la entidad argumenta que las partidas de Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad se reajustan automáticamente mediante la fórmula matemática expuesta en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999. Esta afirmación sugiere que no se requiere un ajuste separado o adicional para estas

Prima de Vacaciones y Prima de Navidad se reajustan automáticamente mediante la fórmula matemática expuesta en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999. Esta afirmación sugiere que no se requiere un ajuste separado o adicional para estas partidas, ya que el reajuste se realiza de manera automática conforme a la fórmula establecida en la normativa.

Por último, formulo las siguientes excepciones; carencia del der echo que se reclama, régimen especial para miembros de la fuerza pública, prohibición de variación del régimen especial, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública, principio de sostenibilidad económica.

1.2. Decisión de primera instancia3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la Sentencia N° 20 del 28 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo, a título de restablecimiento le ordeno a la entidad demanda a i) reajustar la asignación de retiro del demandante aplicando el principio de oscilación establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto de las partidas computables denominadas prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, desde el 1° de enero de 2012 al año 2019.

2 Archivo 09 del expediente digitalizado. 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333005202000229007600133RAD. NO. 76001333300520200022901

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

ACCIONADO: CASUR

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

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Que la entidad, deberá pagar, si no lo ha hecho, las diferencia que resulten de lo ya pagado y lo que debe pagarse y de las sumas que resulten se ajustaran en su valor esta la fecha de ejecutoria de la sentencia y condenó en costas.

Respecto de la primera pretensión relacionada con la correcta aplicación del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, se efectuó liquidación de cada emolumento, donde se observó que para la fecha en que fue reconocida la prestación, la entidad demandada aplicó en debida forma el artículo y liquid ó correctamente las partidas de prima de servicios, vacaciones y navidad.

Pero en cuanto a la pretensión relacionada con la reliquidación de la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación , la entidad demandada no efectuó los incrementos anuales previstos por el legislador para las parti das prima de navidad, de servicios, de vacaciones y subsidio de alimentación, que hacen parte integral de la prestación, de manera que es dable concluy ó la primera instancia que se debieron incrementar a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante.

Por último, adujo que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2017.

1.3. Recurso de apelación4

La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que , la asignación de retiro del demandante fue incrementada a partir del año siguiente de su reconocimiento.

La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que , la asignación de retiro del demandante fue incrementada a partir del año siguiente de su reconocimiento.

La entidad insiste en que el reajuste para las partidas computables aplica únicamente para las asignaciones correspondientes a las vigencias de 2018 y 2019. Afirma la entidad, de manera oficiosa, comenzó a reajustar esas asignaciones. Se basa en la idea de que el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional se aplica exclusivamente a la asignación básica mensual. También destaca que el subsidio de alimentación y la prima de retorno, al ser porcentajes, se reajustan en proporción a la asignación básica mensual.

Con estos argumentos, la parte demandada busca respaldar su posici ón de que la asignación de retiro ya ha sido ajustada de acuerdo con las normativas y decretos pertinentes, y que no se justifica un reajuste adicional solicitado por la parte demandante.

4 Archivo 26 del expediente digitalizado.RAD. NO. 76001333300520200022901

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Sostuvo que el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional se a plica exclusivamente a la asignación básica mensual, al subsidio de alimentación y a la prima de retorno. No obstante, argumenta que las partidas como las primas de servicio, vacaciones y navidad se reajustan automáticamente mediante la fórmula matemática establecida en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

prima de retorno. No obstante, argumenta que las partidas como las primas de servicio, vacaciones y navidad se reajustan automáticamente mediante la fórmula matemática establecida en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

En resumen, la parte demandada busca argumentar que la asignación de retiro y las prestaciones sociales ya han sido ajustadas correctamente según la normativa aplicable y, en caso de que se considere lo contrario, solicita un trato comprensivo en relación con las costas del proceso.

Por último, la entidad expresa que actuó bajo el principio de buena fe y solicita que, en caso de una eventual decisión desfavorable, se tenga en cuenta esta consideración y no se le condene en costas.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.5

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, previas las siguientes precisiones.

2.1. Problema jurídico

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si en virtud del principio de oscilación , la parte actora tiene derecho al reajuste anual de su asignación de retiro de las partidas de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios.

2.2. Tesis

principio de oscilación , la parte actora tiene derecho al reajuste anual de su asignación de retiro de las partidas de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios.

2.2. Tesis

En consideración de la Sala, comparte la decisión de primera instancia , ya que, aunque se realizó la liquidación conforme a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la entidad no reajustó la asignación de

5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333005202000229017600123RAD. NO. 76001333300520200022901

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retiro en consideración del principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

2.4. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República sino que , esa atribución es compartida con el presidente de la República, por disponerse que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios » a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

señalar en ellas los objetivos y criterios » a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido, le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la C.P., con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados , entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos»6.

Conforme lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública y expidió el Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incl uyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma:

«Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AMP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ-Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019)RAD. NO. 76001333300520200022901

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Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)” (Subrayado en negrita fuera de texto).»

Por su parte, el artículo 13 del menci onado Decreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes términos:

«Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad.

Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

«Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad.

Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; (…)»

De acuerdo a lo anterior, dichas normas se valoran en conjunto para realizarse la liquidación de dichas primas, ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al personal del nivel ejecutivo de la Policí a Nacional que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

«a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones»

Ahora bien, acerca del principio de oscilación en materia de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 20177:

Ahora bien, acerca del principio de oscilación en materia de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 20177:

«La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejero

ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). SE 005

Radicación número: 11001 -03-25-000-2010-00186-00(1316-10) Actor: ANTONIO MOYANO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.RAD. NO. 76001333300520200022901

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

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se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Dicha relación de proporcionalidad se puede advertir desde la Ley 2.ª de 19458 , para el cas o de los militares y del Decreto 2295 de 1954 9 para la Policía Nacional, la cual continuó en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales previstas en los Decretos 2338 del 3 de diciembre de 197110 (artículo 10811), 612 del 15 de marzo de 197712 (artículo

Personal de Oficiales y Suboficiales previstas en los Decretos 2338 del 3 de diciembre de 197110 (artículo 10811), 612 del 15 de marzo de 197712 (artículo 13913), 89 del 18 de enero de 1984 14 (artículo 16115), 95 del 11 de enero de 1989 (artículo 16416), para señalar algunas.»

8 ARTÍCULO 34.- A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos 9 Artículo 62. Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto, no se causarán por cantidad fija, sino en forma oscilante tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado. 10 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 11 Artículo 108.Oscilación duración de Retiro. Y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado. 12 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 13 Artículo 139. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en

13 Artículo 139. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad pa ra cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán a cogerse a las normas que regulen ajustes, prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley 14 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares 15 ARTÍCULO 161. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trat a el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inf eriores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 16 ARTÍCULO 164. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales

introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). SE 005 Radicación número: 11001 -03-25-000-2010-0018600(1316-10) Actor: ANTONIO MOY ANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 16 ARTÍCULO 34.- A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos 16 Artículo 62. Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto, no se causarán por cantidad fija, sino en forma oscilante tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado. 16 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 16 Artículo 108.Oscilación duración de Retiro. Y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el

tiempo para cada grado. 16 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 16 Artículo 108.Oscilación duración de Retiro. Y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado. 16 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 16 Artículo 139. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esteRAD. NO. 76001333300520200022901

ACTOR: JAIME DE JESUS JARAMILLO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 11

De igual forma, el artículo 56 del Decreto 1091 estableció:

«Artículo 56. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo disp uesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administra ción Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. » (Negrillas fuera de

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