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TA VALL - 76001333300520210006701-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520210006701-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 061

RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2021-00067-01

MEDIO DE

CONTROL:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

ACCIONANTE: Wilson Claros Samboní

Pauloa.serna1977@outlook.com

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Deval.notificacion@policia.gov.co

TEMA: Subsidio familiar - Nivel Ejecutivo

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 044 del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones porque el demandante se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometido a las normas expedidas en material salarial y prestacional que se han aplicado para liquidar sus prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

I.I La demanda y pretensiones

2. Wilson Claros Samboní en demanda presentada el 07 de abril de 2021 pidió la nulidad del oficio S-2020-034105-DITAH-ANOPA-1.10 del 3 de agosto de 2020 y la resolución 02945 del 13 de noviembre de 2020

1 .

3. A título de restablecimiento solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico . Con retroactividad al 13 de julio de

2016.

I.II Los hechos

.

3. A título de restablecimiento solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico . Con retroactividad al 13 de julio de

2016.

I.II Los hechos

4. Wilson Claros Samboní ingresó al servicio de la entidad demandada en el año 2001 bajo el régimen denominado “nivel ejecutivo”.

5. Es casado y tiene dos hijos.

1 Solicitó que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: artículo 23 Decreto 122 del año 1997, articulo 29 Decreto 58 del año 1998, artículo 30 del Decreto 062 del 1999, artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000, artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001, artículo 29 del Decreto 745 del año 2002, artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003, artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004, artículo 29 del Decreto 923 del año 2005, artículo 29 del Decreto 407 del año 2006, artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007, artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, artícu lo 27 del Decreto 1050 del año 2011, artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013, artículo 27 del Decreto 187 del año 2014, artículo 27 del Decreto 1028 del año

2015, artículo 27 del Decreto 214 del año 2016, artículo 27 del Decreto 984 del año 2017 y el artículo 28 del Decreto 324 del año 2018.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2021-00067-01

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6. Solicitó a la entidad la reliquidación de su asignación salarial e incluir la partida de subsidio familiar en los mismos porcentajes en que se les reconoce a los demás uniformados de la institución.

7. Mediante los actos demandados la entidad negó la solicitud.

I.III Normas violadas y concepto de la violación

8. Por condición más beneficiosa le deben ser aplicadas las normas prestacionales que rigen para los oficiales, suboficiales y agentes.

9. El valor recibido por el accionante por concepto de salario para el grado que ostenta como integrante de la Policía Nacional, está por debajo de lo ordenado por el principio de legalidad.

I.IV Contestación de la demanda

10. En la institución coexisten dos regímenes prestacionales, uno de agentes y otro del nivel ejecutivo, regulados por normativas diferentes.

11. El actor desde que ingresó a la institución fue adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y le es aplicable lo dispuesto por el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

12. La incorporación fue voluntaria y conoció el régimen prestacional que regía su relación laboral con la entidad.

Nacional y le es aplicable lo dispuesto por el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

12. La incorporación fue voluntaria y conoció el régimen prestacional que regía su relación laboral con la entidad.

13. En la norma que regula el nivel ejecutivo se excluyeron tres factores que se contemplan para los oficiales y suboficiales.

14. En su lugar se introdujeron cuatro factores que no estaban contemplados en el estatuto de agentes y oficiales. Lo que se dio fue un mejoramiento de la condición salarial de los miembros del nivel ejecutivo que ingresaron de manera voluntaria al servicio.

I.V Sentencia de primera instancia

15. El Juez negó las pretensiones. El decreto 1091 de 1995 no incluyó a los miembros del nivel ejecutivo para tener derecho al subsidio familiar, pero eso no desmejoró sus derechos salariales y prestacionales.

16. Por el contrario, el conjunto normativo le reporta mayores beneficios.

17. Fundamentó la decisión en sentencia proferida por el Consejo de Estado.

I.VI El recurso de apelación

18. La parte actora apeló. Argumentó que se debe dar aplicación al derecho de igualdad entre los grupos familiares de los miembros del nivel ejecutivo y los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

19. En el sistema laboral de la fuerza pública los únicos uniformados a quienes no se les reconoce el subsidio familiar es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2021-00067-01

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I.VII Trámite en segunda instancia

20. Mediante auto nro. 154 del 11 de marzo de 2024 se admitió el recurso. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia y límites del recurso

21. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación.

III.II Caducidad

22. En el presente asunto, se demandó la nulidad de los actos que negaron un reajuste de una prestación periódica . L a demanda podía presentarse en cualquier tiempo, conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

III.III Problema Jurídico

23. ¿Por favorabilidad e igualdad debe reconocerse la partida subsidio familiar a favor de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional?

III.IV Tesis de la Sala

24. No es posible el reconocimiento de la partida a favor del demandante porque desde su vinculación se encuentra en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las normas que rigen en material salarial y prestacional son las que se han aplicado para liquidar sus prestaciones sociales.

III.V Marco jurídico

su vinculación se encuentra en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las normas que rigen en material salarial y prestacional son las que se han aplicado para liquidar sus prestaciones sociales.

III.V Marco jurídico

25. Mediante los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución.

26. En ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

27. A través de la ley 62 de 1993 artículo 352, el legislador revistió de facultades

extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

28. En ejercicio esas facultades se profirió el decreto Ley 041 de 1994 3[ por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

2 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 3 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan ot ras disposiciones.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2021-00067-01

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29. El parágrafo del artículo 7 ° de la ley 180 de 1995 4 determinó que no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

30. El gobierno expidió el decreto 132 de 1995 5 . En el artículo 15 estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional “se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”.

31. El artícul o 82 determinó que el ingreso a ese nivel no podría “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía

Nacional”.

32. El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el decreto 1091 de 1995

6 .

III.VI Caso concreto

33. Se encuentra acreditado que el accionante ingresó a la Policía Nacional co mo Alumno del Nivel Ejecutivo el 11 de marzo de 2001

7 .

34. Se probó que está casado con Lisbeth Patricia Galíndez Hoyos desde el 23 de noviembre de 2008

8 .

35. Tiene dos hijas Anyely y Valeria Claros Galíndez

9 .

36. Al caso resulta aplicable la sentencia proferida por la Corte Constitucional que

noviembre de 2008 8 .

35. Tiene dos hijas Anyely y Valeria Claros Galíndez

9 .

36. Al caso resulta aplicable la sentencia proferida por la Corte Constitucional que analizó el principio de igualdad por el contenido del decreto 1091 de 1995.

37. Allí, la Corte dejó claro que no existe discriminación para los miembros del nivel ejecutivo porque la aplicación del decreto 1091 de 1995 viene de su situación legal y reglamentaria de vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

38. No lesionó el principio de no regresividad porque al comparar el antiguo y nuevo régimen es evidente que el decreto nro. 1091 de 1995 reporta nuevos beneficios que compensan los que fueron suprimidos

10 .

4 Ley que otorgó facultades al presidente para desarrollar la carrera del nivel ejecutivo. Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 5 Por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 6

Se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

7 Página 43 anexos de la demanda

ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 7 Página 43 anexos de la demanda 8 Página 52 anexos de la demanda 9 Página 53 anexos de la demanda 10 Corte Constitucional Sentencia C-613 de 1996 “En síntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformación del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo s e diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2021-00067-01

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39. Para la Sala y de acuerdo con los pronunciamientos de las altas cortes, el régimen

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39. Para la Sala y de acuerdo con los pronunciamientos de las altas cortes, el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del decreto 1091 de 1995 supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de las normas que rigen para los oficiales y suboficiales.

40. Respecto al argumento que presenta la parte actora sobre la vulneración al derecho a la igualdad con los demás integrantes de la fuerza pública se tiene en cuenta que l a Corte Constitucional ha considerado que el principio general de la igualdad impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación.

41. Pero se admite el trato desigual cuando se trata de situaciones distintas

11 .

42. En el presente asunto no se vulnera el derecho a la igualdad porque el actor ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo. En esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el decreto 1091 de 27 de junio de

1995.

43. El reconocimiento y pago del subsidio familiar deb e realizarse de acuerdo con esa norma.

44. Se confirma la sentencia de primera instancia.

III.VII Condena en costas

45. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante , por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues

desfavorablemente el recurso de apelación.

Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.

Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala

ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala:

“El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de ot ra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes -Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del

Nivel Ejecutivo -Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995 existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”

Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13).

11 SU519 de 1997. “(…) no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, amerita n distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconoz can los mandatos constitucionales”RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2021-00067-01

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Pág. 6 de 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 044 del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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