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TA VALL - 76001333300520210014901-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520210014901-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

PROCESO No. 76001-33-33-005-2021-00149-01

DEMANDANTE MARÍA ISABEL VARGAS GUTIERREZ

stephenpastrana@hotmail.com

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co apoyojudicial@supersociedades.goc.co

ACCIÓN TUTELA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión a desatar la IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia No. 79 del 30 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por MARÍA ISABEL VARGAS GUTIERREZ, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES

HECHOS DE LA DEMANDA

-. Que el 3 de febrero del 2021, el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en el proceso laboral ordinario de pri mera instancia que cursó bajo radicación N°2019-00112-00, en la cual se ordenó al señor LUIS EVELIO ALVAREZ ORTIZ

condenatoria en el proceso laboral ordinario de pri mera instancia que cursó bajo radicación N°2019-00112-00, en la cual se ordenó al señor LUIS EVELIO ALVAREZ ORTIZ pagar una indemnización moratoria y sanción por no pago oportuno de cesantías en favor de la señora MARÍA ISABEL VARGAS GUTIERREZ.

-. Que se inició proceso ejecutivo en contra del señor LUIS EVELIO ALVAREZ para obtener el cumplimiento de la obligación, en el cual se profirió el Auto Interlocutorio N°1476 del 302de julio de 2020, que ordenó librar mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia del 3 de febrero de 2021.

-. Que luego de practicarse las medidas cautelares previas en el proceso ejecutivo, el día 21 de enero del 2021, el Juzgado 03 Laboral del Circuito declaró la nulidad de lo actuado por causa del proceso concursal de reorganización adelantado por el señor LUIS EVELIO ALVAREZ ORTIZ, procediendo a remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades.

-. Que el día 22 de junio del 2021, el apoderado judicial de la accionante, radicó petición ante la Su perintendencia de Sociedades, en la cual solicitó : 1) que se le reconociera personería para actuar en el proceso concursal de reorganización empresarial, 2) que el crédito existente a favor de la señora MARÍA ISABEL VARGAS GUTIERREZ se calificara o graduara como obligación cierta, indiscutible e irrenunciable consignada en la sentencia judicial No. 27 del 3 de febrero de 2020 y 3 ) que se remitiera el expediente digital del

graduara como obligación cierta, indiscutible e irrenunciable consignada en la sentencia judicial No. 27 del 3 de febrero de 2020 y 3 ) que se remitiera el expediente digital del proceso concursal de reorganización.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Sociedades que emita una respuesta de fondo frente a su solicitud del 22 de junio del 2021.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES oportunamente concurre al proceso argumentando que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, como quiera que no resulta procedente las peticiones formuladas bajo el derecho de petición para obtener del juez actuaciones propias del proceso judicial, además que sus actuaciones en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

De su contestación se destaca:

“ (…) la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, en los procesos de insolvencia empresarial como el proceso de reorganización que adelanta la persona natural no comerciante controlante LUIS EVELIO ÁLVAREZ ORTIZ, actúa como Juez, con funciones judiciales dentro del proceso jurisdiccional y, por lo tanto, no actúa como autoridad administrativa, y las actuaciones como Juez están sometidas a las normas procesales del Código General del Proceso y de la Ley 11163de 2006, por lo cual no resulta procedente las peticiones formuladas bajo el derecho de petición para obtener del juez actuaciones propia del proceso…

Como puede verse, dicha acción de amparo constitucional no es procedente

de 2006, por lo cual no resulta procedente las peticiones formuladas bajo el derecho de petición para obtener del juez actuaciones propia del proceso…

Como puede verse, dicha acción de amparo constitucional no es procedente respecto de las funciones judiciales del juez concursal, como es el caso que nos ocupa, y además porque de admitirse semejante despropósito, significa que a través del derecho de petición se obligaría al juez concursal o como a cualquier otro juez a asumir actuaciones o modificar etapas cuyos términos y oportunidades ya transcurrieron y se encuentran prelucidas en él.

Las funciones que cumple la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en los procesos de insolvencia empresarial, entre ellos, el de reorganización empresarial, son de naturaleza judicial y el derecho de petición es improcedente frente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales y sólo aplica de manera excepcional, bajo la demostrada ocurrencia de una violación a un derecho fundamental, situación que no ha ocurrido en el presente caso (…)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 79 del 30 de junio de 2021, negó el amparo solicitado por la accionante, al considerar:

“…Ahora bien, contrario a lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades, considera Juzgado que sí es procedente la acción tutela, pues la parte accionante, se reitera, lo que persigue es la protección de un derecho fundamental como es el de petición…

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta los referentes normativos y

considera Juzgado que sí es procedente la acción tutela, pues la parte accionante, se reitera, lo que persigue es la protección de un derecho fundamental como es el de petición…

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta los referentes normativos y jurisprudenciales señalados en párrafos precedentes, sumado a las circunstancias fácticas planteadas, estima el Despacho que la entidad accionada tiene hasta el 05 de agosto de 2021 para dar respuesta a la solicitud de la parte actora, lo anterior en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, es decir, la petic ión se realizó cuando ya había o perado la ampliación del término implementada por el Gobierno Nacional en vigencia de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional; lo que significa que para la fecha de presentación de la tutela la entidad aún estaba en término para emitir respuesta.

Así las cosas, se tiene que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante, en tanto el término de 30 días permitido para resolver la solicitud objeto de esta acción de tutela vence el día 05 de agosto de la presente anualidad.- 4Así las cosas, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada, de las pruebas allegadas y del análisis que el Juzgado hace de las mismas, además que son de pleno conocimiento de la parte accionante, se comprueba que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar y en esa medida no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar …”.

2. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, manifestando básicamente lo siguiente:

“…

impartir ni un perjuicio que evitar …”.

2. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, manifestando básicamente lo siguiente:

“… Honorable A quen, se tiene que si bien es cierto la solicitud se presentó en el marco del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2021, lo cierto es que a pesar de la fecha de respuesta haber vencido el día 05 de agosto del 2021, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna de la parte accionada, razón de peso para que su señoría evidencie la vulneración actual al derecho de petición en la que se encuentra incurriendo la entidad accionada en detrimento de mi representada…”.

III. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/915fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la Sala debe definir inicialmente si la acción de tutela adelantada por la señora MARIA ISABEL VARGAS GUTIERREZ es procedente, como quiera que su solicitud

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la Sala debe definir inicialmente si la acción de tutela adelantada por la señora MARIA ISABEL VARGAS GUTIERREZ es procedente, como quiera que su solicitud de fecha 22 de julio de 2021, radicada en ejercicio del derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, está dirigida a obtener el pronunciamiento judicial de una autoridad que de manera excepcional ejerce funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso concursal de reorganización empresarial.

El estudio que este caso amerita, será desarrollado en el siguiente orden: 1) las facultades jurisdiccionales de la S uperintendencia de Sociedades en los proceso s concursales de reorganización empresarial y liquidación , 2) el derecho fundamental de petición frente autoridades judiciales y 3) el caso concreto.

1.- LAS FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTE NDENCIA DE

SOCIEDADES EN LOS PROCESO S CONCURSALES O DE REORGANIZACIÓN

EMPRESARIAL Y LIQUIDACIÓN.

El artículo 116 de la Constitución establece que de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.- 6En desarrollo del anterior mandato constitucional, inicialmente el artículo 90 de la ley 222 de 1995, dispuso que la Superintendencia de Sociedades asumía función jurisdiccional y competencia privativa “para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, f undaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación”.

competencia privativa “para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, f undaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación”.

Posteriormente, dicha disposición fue modificada por el Régimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, la cual estableci ó los procesos concursales de reorganización y liquidatarios como mecanismos encaminados a la subsistencia económica de la empresa y la protección del crédito.

De ese modo, la ley en cita en sus artículos 1º y 6º dispuso:

“ ARTÍCULO 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través d e los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, med iante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. ARTÍCULO 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. ARTÍCULO 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.- 7PARÁGRAFO 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia…”.

Sobre la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales de reorganización empresarial y liquidatorios, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…Sin embargo, cuando de manera excepcional esta e ntidad (Superintendencia de Sociedades) se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de am paro si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos concursales… De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la

concursales… De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los proces os concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación…3.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES

Respecto a las peticiones formuladas frente a autoridades judiciales la Corte Constitucional ha establecido que en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante aquellas, la s cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efect o; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, las cuales se encuentr an consagradas en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, que sustituyó el título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011-CPACA4.

3 Ver Sentencia 1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en Sentencia T-760 de 2013.

Primera de la Ley 1437 de 2011-CPACA4.

3 Ver Sentencia 1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en Sentencia T-760 de 2013. 4 De esa forma se pronunció, en sentencia T-311 de 2013 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.- 8Sobre el particular, en en sentencia T-394 de 2018, la Corte reiteró su jurisprudencia de la siguiente manera: “ 5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial… 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,5 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.6

En este senti do, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales

cada juicio”.6

En este senti do, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,7 en especial, de la Ley 1755 de 20158.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia9. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en

5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del

Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T -377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. A lfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.- 9resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición10…”

3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en estudio, de la documentación aportada al plenario se encuentra acreditado que mediante sentencia 028 del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 03 Laboral

3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en estudio, de la documentación aportada al plenario se encuentra acreditado que mediante sentencia 028 del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Cali condenó al señor LUIS EVELIO ALVAREZ ORTIZ a reconocer y pagar una indemnización moratoria por valor de $ 54.716.667 y una sanción de $ 28.000.00 por no consignación oportuna de las cesantías, en favor de la accionante MARÍA ISABEL

VARGAS GUTIERREZ.

De igual manera, se estableció que contra del señor LUIS EV ELIO ALVAREZ ORTIZ, la actora, adelantó proceso ejecutivo radicado con el No. 2020 -00116-00, para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la referida sentencia , en el cual se profirió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. No obstante la actuación fue declarada nula por parte del Juzgado 03 Laboral del Circuito mediante auto No. 111 del 21 de enero de 2021, en cumplimiento del auto No. 2021-03-003464 de fecha 30 de marzo de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso concursal de reorganización adelantado por el señor ÁLVAREZ ORTIZ en calidad de persona natural no comerciante controlante de la sociedad MAQSERVICES S.A.S.

Así mismo, se estableció que mediante escrito identificado con el número de radicación 2021-01-039934 de fecha 17 de febrero de 2021, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CALI, remitió a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso

2021-01-039934 de fecha 17 de febrero de 2021, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CALI, remitió a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2020-00116-00, instaurando por MARIA ISABEL VARGAS GUTIÉRREZ, en contra en contra del señor LUIS EVELIO ÁLVAREZ ORTIZ.

Según da cuenta la contestación allegada por la entidad accionada, en el proceso concursal de reorganización adelantado por la Superintendencia de Sociedades, se han realizado las siguientes actuaciones:

“ a) Mediante Auto 2020-03-00 003804 de fecha 17 de abril de 2020, este Despacho admitió al señor LUIS EVELIO ÁLVAREZ ORTIZ en calidad de persona natural no comerciante controlante de la sociedad MAQSERVICES S.A.S., al proceso de reorganización.

10 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.- 10b) Por medio de escritos identificados con números de radicación 2020-01-160474 y 2020-01-162789 de fecha 5 y 7 de mayo de 2020, se allegó el inven tario de bienes.

c) Por medio de escrito allegado el día 9 de octubre de 2020, bajo el número de radicación 2020-02-021012, se presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos, y asignación de derecho de voto.

d) A través de Traslados 2020-03-011406 y 2020-03-011407 de fecha 20 de octubre

créditos, y asignación de derecho de voto.

d) A través de Traslados 2020-03-011406 y 2020-03-011407 de fecha 20 de octubre de 2020, este Despacho corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, y asignación de derechos de voto, y del inventario de bienes valorado.

e) En el término de los traslados antes m encionados, los acreedores CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI,

DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - PARA LA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, BANCOLOMBIA S.A. y C.M.

LADRILLERA SAN BENITO S.A.S., presentaron objeciones frente al proyecto de graduación y calificación de créditos y asignación de derechos de voto.

f) De las objeciones antes mencionadas el Despacho corrió Traslado 2020-03012422 de fecha 12 de noviembre de 2020, el cual se surtió entre los días 13 y 18 de noviembre de 2020.

g) Mediante Auto dictado en Audiencia que consta en Acta 2021 -03-003804 de fecha 8 de abril de 2021, este Despacho graduó y calificó los crédit os dentro del proceso de reorganización que adelanta la persona natural no comerciante controlante LUIS EVELIO ÁLVAREZ ORTIZ.

h) Actualmente el proceso se encuentra en periodo de negociación del acuerdo” .

Finalmente, se encuentra que el día 22 de junio del 2021, el apoderado judicial de la

controlante LUIS EVELIO ÁLVAREZ ORTIZ.

h) Actualmente el proceso se encuentra en periodo de negociación del acuerdo” .

Finalmente, se encuentra que el día 22 de junio del 2021, el apoderado judicial de la accionante, radicó petición ante la Superintendencia de Sociedades, en la cual solicitó: 1) que se le reconociera personería para actuar en el proceso concursal de reorganización empresarial, 2) que el crédito existent e a favor de la señora MARÍA ISABEL VARGAS GUTIERREZ se calificara como obligación cierta, indiscutible e irrenunciable contenida en la sentencia judicial No. 27 del 3 de febrero de 2020 y 3 ) que se remitiera el expediente digital del proceso de reorganización.

De conformidad con los anteriores hallazgos probatorios y en acopio de la jurisprudencia constitucional citada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que la acción no resulta procedente para los fines pretendidos por la accionante, esto es , obtener a través del derecho de petición, un pronunciamiento netamente judicial de parte de la Superintendencia de Sociedades.- 11En efecto, conforme se advirtió en la parte motiva de esta sentencia, en los procesos concursales de reorganización empresarial y liquidatarios bajo conocimiento de la Superintendencia de Sociedades , ésta ejerce funciones estrictamente jurisdiccionales, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 116 de la Constitución y en la ley 1116 de 2006, de manera que sus actuaciones en el marco de dichos procesos, son propias de una autoridad judicial.

conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 116 de la Constitución y en la ley 1116 de 2006, de manera que sus actuaciones en el marco de dichos procesos, son propias de una autoridad judicial.

En este caso, del contenido de la solicitud de fecha 22 de julio de 2021, advierte la Sala que la accionante persigue la realización de actos estrictamente judiciales por parte de la Superintendencia de Sociedades , pues en definitiva , pretende que se le integre al proceso concursal de reorganización empresarial adelantado por el señor LUIS EVELIO ÁLVAREZ ORTIZ ante esa entidad y, que en consecuencia se califique su crédito contenido en la sentencia judicial No. 27 del 3 de febrero de 2020, como obligación cierta, indiscutible e irrenunciable.

Por tanto, la petición de la accionante es improcedente para que se ampare mediante esta acción constitucional, pues no es idónea para poner en marcha el aparato judicial, de manera que debe tramitarse por parte de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo a las normas propias de los procesos concursales de reorganización consagradas en Ley 1116 de 2006, y demás normas aplicables a dichas actuaciones.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado por la accionante, y en su lugar se declarará la impro cedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuestos, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

IV. FALLA:

En mérito de lo expuestos, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

IV. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 79 del 30 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas en esta sentencia, y en su lugar se dispone:- 12SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela adelantada por la señora MARÍA ISABEL VARGAS GUTIERREZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese este fallo a la entidad accionada, en la forma ordenada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992

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