TA VALL - 76001333300520210026201-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520210026201-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno de enero (31) de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001-33-33-005-2021-00262-01
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO MARÍN MÉNDEZ
jaime.marin@correounivalle.edu.co vargasypinzonabogados@gmail.com
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE
notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co camilo.emura.notificaciones@mca.com.co notificacionesunivalle@mca.com.co
ASUNTO: REAJUSTE SALARIOS Y PRESTACIONES CON HORAS EXTRAS
LABORADAS COMO CELADOR
DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.09
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 149 del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
«En ejercicio de la potestad prevista en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024[1] que adicionó el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, se selecciona el presente proceso para fallo por agrupación temática -, sin sujeción al orden cronológico de turnos.
adicionó el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, se selecciona el presente proceso para fallo por agrupación temática -, sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad, prontitud del servicio de la administración de justicia, eficacia, entre otros, a los que se alude en la Sentencia C -134 de 2023 que declaró la exequibilidad de la disposición citada y que tiene en cuenta, en interpretación sistemática del criterio constitucional, la productividad.»
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor JAIME ALBERTO MARÍN MÉNDEZ, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1 Índice 32 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 1.Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Pág. No. 2
- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto proferido por la Universidad del Valle que resolvió de manera negativa la solicitud presentada el 21 de junio de 2021, que peticionó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales a partir de las hora s efectivamente laboradas como celador de la
Universidad del Valle.
- Declarar que la demandada debe reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, hora s dominicales y/o festivas, recargo
- Declarar que la demandada debe reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, hora s dominicales y/o festivas, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del faltante de sus factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones con la correspondiente indexación desde el momento de su causación, mes por mes desde la fecha que ingreso a laborar y las que se causen en el curso del proceso, tomando como base 190 horas mensuales .
- Declarar que la demandada debe reconocer y pagar: (i) las diferencias de los aportes a seguridad social; (ii) las diferencias causadas; (iii) los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago.
- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Valle a pagarle al demandante los conceptos a los que ya se hizo referencia, al igual que, las costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante fue vinculado a la Universidad del Valle en el cargo de Celador desde 01 de noviembre de noviembre de 2007.
Ha laborado horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas previstas en el Decreto 1042 de 1978.
En el mes de agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de
Ha laborado horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas previstas en el Decreto 1042 de 1978.
En el mes de agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de procedimientos, determinando la liquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. En el numeral 4.2 de este fijó las condiciones generales para la liquidación de trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos.
Para establecer el valor de la hora ordinaria de liquidación del trabajo suplementario, la entidad liquida el tiempo de trabajo sobre 220 horas.Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Pág. No. 3 El 21 de junio de 2021, presentó reclamación administrativa a la Universidad con relación a esta causa.
El 31 de agosto de 2021, el jefe Sección de Nómina División de RRHH 2 de la Universidad del Valle emitió respuesta general desfavorable.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas invocó los artículos 53 de la C.P., 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1° del Decreto 0085 de 1986 y; los conceptos 097911, 14181 y 418621 de 2020.
La entidad liquida de manera errónea el tiempo de trabajo suplementario pues la fórmula es aplicada sobre 220 horas para establecer el valor de la hora ordinaria
14181 y 418621 de 2020.
La entidad liquida de manera errónea el tiempo de trabajo suplementario pues la fórmula es aplicada sobre 220 horas para establecer el valor de la hora ordinaria de liquidación, lo que desconoce lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y los conceptos 14181 y 14591 de 2020 expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón de los cuales debe considerar el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas.
La negativa a lo pedido en sede administrativa le ocasiona un detrimento patrimonial, en tanto se le deja de pagar una suma de dinero considerable a la que tiene derecho.
1.1.4. Contestación a la demanda
La Universidad del Valle 3 se opuso a las pretensiones solicitadas por considerarlas infundadas y carentes de sustento jurídico , las liquidaciones efectuadas siguieron los lineamientos normativos del Decreto 1042 de 1978.
Para determinar el valor de la hora laboral, explicó que no era posible desconocer que el valor de los días de descanso obligatorio era pagado por el empleador, aunque no fuera contabilizado dentro de los límites legales de la jornada laboral , por tanto, el salario o asignación básica mensual en Colombia se componía, para efectos de contabilización , de las horas de trabajo y los días de descanso remunerados.
A su juicio, considerar solamente las horas máximas legales para liquidar el valor de la hora de trabajo desconocía los componentes adicionales del salario o asignación básica, en detrimento del empleador y, los argumentos expuestos por la parte demandante representaban una operación aritmética que desatendía el componente legal.
la hora de trabajo desconocía los componentes adicionales del salario o asignación básica, en detrimento del empleador y, los argumentos expuestos por la parte demandante representaban una operación aritmética que desatendía el componente legal.
2 Recursos Humanos. 3 Índice 26 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 2.Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Pág. No. 4 Presentó como excepciones las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, incorrecta interpretación de la norma y prescripción trienal extintiva.
1.2. Decisión de primera instancia4
A través de la Sentencia N o. 149 del 25 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali: (i) declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos prestacionales y económicos causados antes del 22 de junio de 2018 y; (ii) declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo de la Universidad del Valle configurado producto de la ausencia de pronunciamiento a la petición presentada el 21 de junio de 2021.
A título de restablecimiento del der echo, condenó a la universidad a pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias que se causen a su favor como consecuencia de lo efectivamente pagado por la Universidad del Valle y la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementar io, bajo los siguientes parámetros:
«3.1. El valor correspondiente a un monto máximo de cincuenta horas (50) extras al
consecuencia de lo efectivamente pagado por la Universidad del Valle y la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementar io, bajo los siguientes parámetros:
«3.1. El valor correspondiente a un monto máximo de cincuenta horas (50) extras al mes desde el 21 de junio de 2018, conforme a lo consagrado por el Decreto 1042 de 1978, las cuales se liquidarán con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación bá sica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).
En los eventos mensuales en los que supere el tope máximo de 50 horas extras, los valores adicionales se pagarán como tiempo compensatorio a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo.
3.2. Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante desde el 2 2 de junio de 2018, empleando para el cálculo de estos el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral.
3.3. Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir 21 de junio de 2018 con base en el incremento del valor de las horas extras, y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio cuyo reconocimiento se ordena en la presente providencia.»
A su vez, condenó a la demandada a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social a partir del 01 de noviembre de 200 7, fecha de la vinculación del demandante con la universidad, con base en el incremento del valor de las horas
A su vez, condenó a la demandada a reliquidar los aportes al sistema de seguridad social a partir del 01 de noviembre de 200 7, fecha de la vinculación del demandante con la universidad, con base en el incremento del valor de las horas extras, y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada
4 Índice 23 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 19.Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Pág. No. 5 nocturna o en días de descanso obligatorio cuyo reconocimiento se da a partir de la misma sentencia.
También, e l ajuste de las sumas de dinero según el IPC y denegó las demás pretensiones de la demanda, en lo relacionado a reliquidar las primas de vacaciones, navidad y servicios por no ser las horas extras un factor expresamente señalado en el Decreto 1045 de 1978 como partida computable, al igual que denegó la condena en costas procesales, por no estar probadas.
Su decisión, que consideró errado el sistema de cálculo aplicado por la Universidad del Valle sobre 220 horas mensuales como denominador constante para establecer la jornada laboral mensual , tuvo en cuenta la reducción del valor del recargo causado, como lo ha determinado el precedente del Consejo de Estado, lo que afectaba en forma negativa los derechos del demandante . En ese sentido, l a subregla jurisprudencial aplicable al caso implica que el valor de la hora ordinaria de salario debe calcularse sobre una jornada de 190 horas mensuales y no respecto a 220 horas, como lo hizo la Universidad del Valle.
subregla jurisprudencial aplicable al caso implica que el valor de la hora ordinaria de salario debe calcularse sobre una jornada de 190 horas mensuales y no respecto a 220 horas, como lo hizo la Universidad del Valle.
Estimó que, la concordancia de las partes en relación con la causación de las horas extras, de los recargos nocturnos, del trabajo suplementario y la aceptación de la información registrada en los desprendibles de pago aportados al expediente conducía a que se declarara la nulidad del acto administrativo enjuiciado y fuera posible acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, a pesar de no contar con prueba sobre el número exacto de horas causadas , lo que tuvo en cuenta la S entencia de l 17 de noviembre de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 que estableció la posibilidad d e ordenar la reliquidación pretendida sin contar con el número de horas extras causadas por un empleado público que, al igual que el demandante, desempeñaba el cargo de celador.
Además, en el caso , la demandada aceptó los hechos afirmados por la demandante frente a la causación de las horas extras, los recargos y el trabajo suplementario.
1.3. Recurso de apelación6
La Universidad del Valle pidió revocar lo desfavorable de la sentencia y ser absuelta de las súplicas de la demanda tras considerar que, los celadores desempeñan actividades de simple vigilancia, por lo cual, su jornada de trabajo es de 12 horas diarias y 66 horas semanales conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, regulación especial de aplicación obligatoria que dijo no podía ser
desempeñan actividades de simple vigilancia, por lo cual, su jornada de trabajo es de 12 horas diarias y 66 horas semanales conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, regulación especial de aplicación obligatoria que dijo no podía ser
5 Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia del 17 de abril de 2013; Expediente 70001-23-31-000-2005-0224201(0212-11); CP. Alfonso Vargas Rincón. 6 Índice 39 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 1Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
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Pág. No. 6 desconocida por la jurisprudencia, especialmente porque la invocada concierne a los bomberos, donde había falta de regulación específica.
El común denominador sobre 220 horas se ajusta a la norma según esas 66 horas semanales, para lo cual trajo a colación la autonomía universitaria.
Planteó reflexiones sobre la indebida apreciación de las pruebas documentales, que dijo observaron con detenimiento los tabulados de pago presentados, en virtud de los cuales se deduce el ejercicio práctico que realizó el área de seguridad de la Universidad para distribuir la carga laboral de vigilancia.
Seguidamente aseguró que, los tabulados de pago allegados por el demandante daban cuenta que, todos los meses laboró y recibió remuneración por aproximadamente 190 horas ordinarias y 50 horas extras, planteando error del fallo por ordenar la reliquidación de horas extras sin considerar que la Universidad cumplió su obligación de pago y, si eventualmente hubo equivocación en la
aproximadamente 190 horas ordinarias y 50 horas extras, planteando error del fallo por ordenar la reliquidación de horas extras sin considerar que la Universidad cumplió su obligación de pago y, si eventualmente hubo equivocación en la liquidación, no procedía la reliquidación sino la compensación en descanso al empleado.
Igualmente consideró que, se indujo a error al juzgado en tanto a los emplead os se les remunera el salario en forma completa, sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas, es decir, que el demandante tiene derecho a que de manera mensual la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario, así haya laborado o no los 30 días del mes, incluyendo descansos, incapacidades, vacaciones, etc., la determinación de las horas solo permite establecer los recargos a aplicar. Esto para reputar la improcedencia de reliquidar sobre la base de 190 horas que aumentaría el valor de la hora laboral ordinaria y con recargos.
De otra parte, alegó la compensación como mecanismo extintivo de las obligaciones, por haber recibido el demandante dinero líquido con motivo del pago de horas extras adicionales que no debieron ingresar a su patrimonio, sobre el que llamó la atención, en salvaguarda al patrimonio.
Refutó la reliquidación de las cesantías y aportes a la seguridad social sobre la base de haberse ordenado según las horas extras efectivamente laboradas y remuneradas.
Cuestionó el fallo en abstracto dictado, por no atender el sentido de justicia, dado que no consideró la realidad fáctica y normativa aplicable en materia liquidatoria al demandante, que no presentó un detalle pormenorizado de las supuestas horas
remuneradas.
Cuestionó el fallo en abstracto dictado, por no atender el sentido de justicia, dado que no consideró la realidad fáctica y normativa aplicable en materia liquidatoria al demandante, que no presentó un detalle pormenorizado de las supuestas horas reclamadas como impagas, que no liquidó sensatamente lo reclamado, no adujo de manera cierta las supuestas inexactitudes invocadas para la reliquidación ordenada con base en argumentos genéricos que no son adaptables a este particular.Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
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Por último, hizo alusión a la incidencia fiscal que el acatamiento del fallo favorable implicaría, en la nómina, en las jornadas laborales, su distribución, posible contratación y demás cuestiones administrativas de la Universidad, que suscitaría, en su criterio, un detrimento patrimonial.
1.4. Trámite de segunda instancia
Dentro del térmi no de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte demandante7 iteró la cuestión planteada sobre la fórmula para liquidar el valor de la hora ordinaria, entre otras consideraciones del escrito de demanda, y agregó aspectos sobre la restricción de la autonomía universitaria en lo que tiene que ver con el cálculo de los factores salariales.
Por otra parte, la entidad demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones
Público no emitió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se contraen el determinar si:
(i) La autonomía universitaria cobija o no la determinación de la jornada de trabajo aplicable; (ii) La jornada de trabajo mensual aplicable a los celadores de la Universidad del Valle corresponde a 190 o a 220 horas;
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues defenderá como tesis:
(i) La autonomía universitaria no cobija la determinación de la jornada de trabajo aplicable;
7 Índice 11 SAMAI (segunda instancia). 8 Índice 12 SAMAI (segunda instancia).Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
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Pág. No. 8 (ii) La jornada de trabajo mensual aplicable a los celadores de la Universidad del Valle corresponde a 190 o a 220 horas, por criterio definido legalmente.
2.3. De lo acreditado en el proceso
Como pruebas relevantes, se destaca la siguientes:
Mediante la Resolución No. 2.670 del 23 de octubre de 2007, el demandante fue
2.3. De lo acreditado en el proceso
Como pruebas relevantes, se destaca la siguientes:
Mediante la Resolución No. 2.670 del 23 de octubre de 2007, el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de Celador en la Universidad del Valle, a partir del 23 de octubre de 2007 hasta 6 de noviembre de la misma calenda, para el cual se posesionó en la fecha indicada 9.
Desde noviembre de 2007, se le efectuó nombramientos como supernumerario, hasta su nombramiento en provisionalidad, mediante resolución 075 del 21 de enero de 2008, con su respectiva acta de posesión10
Reposan tabulados de pago de la segunda quincena de marzo, abril, mayo, junio, julio y agost o del año 2021 de 2021 cancelados al señor Jaime Alberto Marín Méndez como celador de la Universidad del Valle11.
Igualmente, petición fechada 21 de junio de 2021, dirigida a la Universidad del Valle, en la que el actor y otros celadores solicitaron la rel iquidación y pago del trabajo suplementario que les fue cancelado desde junio de 2018, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, horas festivas diurnas y nocturnas, horas con recargo nocturno, horas extras festivas diurnas y nocturnas y prestaciones sociales proporcionales de acuerdo con el faltante, en el entendido que se está tomando 220 horas laborales mensuales como jornada máxima ordinaria y no 190 horas laborales mensuales como lo ordena la ley12.
Obra respuesta del 31 de agosto de 2021 por medio de la cual el Jefe Sección de Nómina División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle informa que la
laborales mensuales como lo ordena la ley12.
Obra respuesta del 31 de agosto de 2021 por medio de la cual el Jefe Sección de Nómina División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle informa que la sección de nómina aplica el Manual de Procedimiento MP-10-04-08 que establece la forma cómo se debe liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y, que la institución tiene establecida una jornada laboral por turnos y no una jornada laboral mixta, no obstante, como el asunto versa sobre la aplicación de normatividad para la liquidación de prestaciones salariales, dio tras lado a la Oficina de Asesoría Jurídica y a la Oficina de Control Interno para el análisis respectivo13.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
9 Índice 00009 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 3, págs. 20 a 21 10 Índice 00009 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 3, págs. 37 a 39 11 Índice 32 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 01, págs. 29 a 34 12 Índice 23 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 01, págs. 21 a 26. 13 Índice 23 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 01, pág. 27Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Pág. No. 9
- Autonomía universitaria y régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes universitarios autónomos.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Pág. No. 9
- Autonomía universitaria y régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes universitarios autónomos.
Acorde con el artículo 69 de la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual, se faculta a las universidades para asignar sus directivas y regirse por sus propios estatutos, según la ley.
Mismo canon constitucional que prevé la creación de un régimen especial para las universidades del Estado, de origen legal, en virtud de cuya potestad se expidió la Ley 30 de 1992 « Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior », que en lo referente a la autonomía de las instituciones de educación superior la circunscribió a los siguientes aspectos en el artículo 29:
a) Darse y modificar sus estatutos; b) Designar sus autoridades académicas y administrativas; c) Crear, desarrollar programas académicos, expedir los títulos; d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos; f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes; g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Adicionalmente, el artículo 57 de la regulación en comento, que establece la naturaleza de los entes universitarios autónomos, recopila dentro de sus características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la potestad de elaborar y manejar su
naturaleza de los entes universitarios autónomos, recopila dentro de sus características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la potestad de elaborar y manejar su presupuesto según las funciones de su cargo.
Asimismo, el inciso tercero de la misma norm a, modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001 refiere que, el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las un iversidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, según la misma ley.
A tono con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía universi taria « (…) implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autorregularse («regirse por sus propios estatutos»). Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, lasRad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 10 universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 10 universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas det erminen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad» 14.
Denotado lo anterior, la autonomía universitaria no incluye la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, por mandato constitucional, este principio debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales.
En esa medida, debe considerarse que, por mandato constitucional, compete al Congreso expedir la norma general a la que s e sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con el artículo 150.19 literal e) de la C.P., en razón de esta se expidió la Ley 4 de 1992.
Seguidamente, dentro de su marco regulatorio se dictó el Decreto 1042 de 1978 que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los mismos.
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los mismos.
Aunque la anterior norma definió las escalas salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva y, los empleados de los entes universitarios autónomos no integran tal, pues no forman parte del sector central ni descentralizado de la administración, de hecho, de ninguna de las ramas del poder público, por la naturaleza autónoma de los entes a los que pertenecen; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que, los profesores y, con mayor razón, los administrativos – como es el caso de los celadores –, están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 199215.
En esa medida, ante la inexistencia de norma que determine el régimen salarial y prestacional para las universidades estatales u oficiales, la regulación aplicable a sus empleados públicos corresponde a la Ley 4 de 1992 y las disposiciones que la desarrollan, entre ellas, el Decreto 1042 de 1978.
- Jornada de trabajo para los celadores
En lo relacionado con la jornada de trabajo de los empleados públicos, el artículo 33 inciso primero del Decreto 1042 de 1978 previó como regula general, una
14 Corte Constitucional, MP: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-346/21. 15 SCA, Sección Segunda, Subsección B. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 16 de febrero de 2012.
14 Corte Constitucional, MP: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-346/21. 15 SCA, Sección Segunda, Subsección B. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación No. 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11).Rad. No. 76001-33-33-005-2021-00262-01
Demandante: JAIME ALBERTO MARIN MENDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 11 asignación mensual fijada en las escalas de remuneración de esa misma norma correspondiente a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, excepcionalmente la posibilidad de una jornada de trabajo de doce (12) hora s diarias, sin que excedieran de sesenta y seis (66) horas semanales, a los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
Posteriormente, en razón de facultad extraordinaria concedida por
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