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TA VALL - 76001333300520220015301-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520220015301-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

SENTENCIA nro. 118

RADICACIÓN 76001-33-33-005-2022-00153-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE Ana Cristina Torres Castillo notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com actc77@yahoo.com

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_mapachon@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

njudiciales@valledelcauca.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE

Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia nro. 35 del 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones y se niegan las mismas porque el dinero por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición de la entidad bancaria antes del cumplimiento del término establecido para ello.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

las mismas porque el dinero por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición de la entidad bancaria antes del cumplimiento del término establecido para ello.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

2. Pretende la demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 15 de octubre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago.

3. Que se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 2 de 11

Pág. 2 de 9 II.II Hechos

4. La docente Ana Cristina Torres Castillo solicitó el 26 de noviembre de 20 19 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho.

5. Mediante resolución nro. 03993 del 16 de octubre de 2019 le fue reconocida la prestación y el pago efectivo se realizó el 17 de enero de 2020, por intermedio de entidad bancaria.

6. Mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento

prestación y el pago efectivo se realizó el 17 de enero de 2020, por intermedio de entidad bancaria.

6. Mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue negada mediante el acto ficto acusado.

II.III Contestación

7. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó de manera extemporánea.

8. El Departamento del Valle del Cuaca, se opuso a las pretensiones porque en el caso de los docentes oficiales afiliados al Fomag, es la Nación – Ministerio de Educación, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías.

9. El ente territorial solo actúa como intermediario y no ha infringido los términos para la expedición de las cesantías, ya que profirió dentro del término la resolución de reconocimiento de esta, una vez aprobado por la Fiduprevisora.

10. Presenta como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pas iva; ii) cobro de lo no debido; e iii) innominada.

II.IV Sentencia de primera instancia

11. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes

argumentos:

12. Señaló que por regla general la sanción moratoria se casusa a los 70 días hábiles después de la solicitud.

13. Explicó que “si como ocurrió en el presente caso el acto de reconocimiento de las cesantías se expide y notifica dentro del término legal, la sanción por mora en su

después de la solicitud.

13. Explicó que “si como ocurrió en el presente caso el acto de reconocimiento de las cesantías se expide y notifica dentro del término legal, la sanción por mora en su pago se causa a los 55 días hábiles posteriores a la not ificación de dicho acto si es personal, o a la certificación de acceso al acto si es electrónica, así: i) 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación posteriores a su notificación personal o a la certificación de acceso al acto, y ii) 45 días para efectuar el pago posteriores a la ejecutoria del acto”.

14. Encontró acreditado que la demandante elevó la petición de cesantías el 26 de septiembre de 2019, que mediante resolución nro. 03993 del 16 de octubre de 2019 se le reconoció el derecho, decisión que fue proferida dentro de los 15 días que otorga la ley y se le fue notificada a la interesada, el 28 de octubre de 2019.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

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DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 3 de 11

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15. Indicó que “el término para expedir el acto administrativo de quince (15) días hábiles transcurrió en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2019 al 18 de octubre de 2019. El término de ejecutoria de diez (10) días de ejecutoria se surtió

hábiles transcurrió en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2019 al 18 de octubre de 2019. El término de ejecutoria de diez (10) días de ejecutoria se surtió desde el 21 de octubre de 2019 al 1 de noviembre de 2019 y finalmente, el término de los cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago culminó el 10 de enero de 2020”.

16. Contabilizó la mora así:

17. Concluye que el ente territorial cumplió con “expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud” y condena al Fomag a reconocer la mora causada entre el 11 y el 16 de enero de 2020.

II.V Recurso de apelación

18. El Fomag apeló. Expresó su desacuerdo respecto de la entidad responsable de la mora porque de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , la mora era imputable a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca por haberse generado posterior al 1 de enero de 2020.

19. Señala que tampoco es de recibo la indexación de la sanción moratoria por no tener características propias de la depreciación de la moneda y, al tener un origen y una finalidad diferente la generación de aquella por pago tardío de las cesantías.

20. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia

21. Mediante auto nro. 256 del 14 de mayo de 202 4 se admite el recurso de

20. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia

21. Mediante auto nro. 256 del 14 de mayo de 202 4 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 . Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

22. Las partes guardaron silencio.

23. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia.

24. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

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II.VII Prelación de fallo

25. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.

26. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en lo s

cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.

26. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en lo s casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

27. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea de decisión en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y cuantía

28. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces

Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término

29. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico

30. ¿Ocurrió mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Ana Cristina Torres Castillo y de ser positivo, qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de este concepto?

III.II Problema jurídico

30. ¿Ocurrió mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Ana Cristina Torres Castillo y de ser positivo, qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de este concepto?

III.III Tesis de la Sala

31. Se revoca la sentencia proferida en primera instancia, ya que la Sala advirtió que el dinero se puso a disposición de la docente antes de que culminara el plazo correspondiente.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

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32. Se precisa que de acuerdo con la sentencia de unificación 1 del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, la hipótesis que aquí concurre es la sexta, dado que el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido en tiempo, pero fue notificado por fuera del mismo y, por tanto, corre la moratoria a partir de los 67 días posteriores a la expedición del acto.

IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006

33. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley

tiene como objeto lo siguiente:

de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

34. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afi liados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

35. La ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el

pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del TolimaRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

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Pág. 6 de 9 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

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Pág. 6 de 9 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuar enta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)

36. Con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado . Se estableció que la ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto2 y en su ámbito de aplicación3.

37. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo

servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto2 y en su ámbito de aplicación3.

37. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.

38. Debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.

39. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos ha y que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad

40. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por

demostrar la mala fe de la entidad

40. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción

2 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 3 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 7 de 11

Pág. 7 de 9 moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo las siguientes reglas jurisprudenciales4:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 5 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de

sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción mor atoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al

corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalm ente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del s ervidor público; a diferencia de las cesantías

base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del s ervidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro. Interno: 4961 -2015, Dema ndante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 5 Folios 234 a 242 vto. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

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DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 8 de 11

Pág. 8 de 9 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

41. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:

moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

41. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:

42. En sentencia del 26 de agosto de 20197 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sa nción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

43. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.8

44. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numer al 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 20199, en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 8 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Car men Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomagRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 9 de 11

Pág. 9 de 9 IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria

45. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

46. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien,

1955 de 2019.

46. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasla dó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previs tos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

V. Caso concreto

47. El 26 de septiembre de 20 19 la demandante radicó solicitud de cesantías parciales.

48. Mediante resolución nro. 03993 del 16 de octubre de 2019, la Secretar ía de Educación Departamental reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, acto administrativo que fue notificado personalmente el 28 de octubre de 20 19, según constancia de notificación aportada al plenario y reconocido en la demanda.

10 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William

Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO

Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00153-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: ANA CRISTINA TORRES CASTILLO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 10 de 11

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49. Del certificado de la Fiduprevisora S.A., del 1 de febrero de 2024 se advierte que el dinero de la cesantía parcial reconocida a la demandante se puso a disposición desde el 17 de enero de 2020, aspecto confirmado por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación.

50. En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de

2018 se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías Término de 15 días para expedir y notificar el acto Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 26 de septiembre de 2019 18 de octubre de 2019

Fecha de expedición del acto: 16 de octubre de 2019

Fecha de notificación personal del acto: 28 de octubre de 2019

24 de enero de 2020

-Expedición del acto: 16 de octubre de 2019. -Día que inicia término de 67 días establecido en la sentencia de unificación: 21 de octubre de 2019. 17 de enero de 2020

acto: 16 de octubre de 2019. -Día que inicia término de 67 días establecido en la sentencia de unificación: 21 de octubre de 2019. 17 de enero de 2020

51. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 24 de enero de 202 0, ya que en esa fecha se vencían los 67 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación en la hipótesis de haberse expedido el acto en tiempo, pero notificado de manera extemporánea, situación que aquí ocurrió y como el dinero se puso a disposición de la entidad bancaria el 17 de enero de 2020, se colige que la entidad no incurrió en mora en el pago de la prestación.

52. Se precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró la forma en que se contabiliza la sanción mora de acuerdo con la ocurrencia de varias hipótesis y no es cierta la afirmación de primera instancia cuando refiere que el acto de reconocimiento fue expedido y notificado dentro de los 15 días establecidos en la Ley.

53. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el acto y su notificación fue

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