TA VALL - 76001333300520220026601-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520220026601-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2022-00266-01

DEMANDANTE: ANA ROSA ROJAS DE MADRID - AGENTE OFICIOSO CARLOS

ANDRÉS SINISTERRA SEGURA

carlosandressinisterras@gmail.com

DEMANDADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC

buzonjudicial@uspec.gov.co

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC

notificaciones@inpec.gov.co

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE

SALUD PPL, REPRESENTADO POR LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

fiduciaria@fiducentral.com notjudicial@fondoppl.com

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ -

COJAM direccion.cojamundi@inpec.gov.co jurídica.cojamundi@inpec.gov.co Sanidad.cojamundi@inpec.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia No. 106 del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral

impugnación presentada por la parte accionada Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia No. 106 del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Indica el representante de la actora lo siguiente:

“…Mi cliente, según la última historia clínica del 25 de septiembre de 2020, fecha en la cual fue atendida y de la que se tiene el último registro de su salud, registra un diagnóstico de obesidad mórbida, por lo c ual tenía condiciones especiales en su cuidado y dieta. Desde el año 2020, han sido reiterativas los llamados de ayuda que ha hecho mi cliente a los dragoneantes del patio en donde se encuentra recluida para que sea llevada a sanidad de la cárcel por prese ntar graves dolores que le impiden el movimiento o que en su defecto le brindaran analgésicos para soportar los dolores en sus extremidades inferiores, las cuales soportan todo el peso del cuerpo, pero estas ayudas siempre llegaban de forma tardía, días después e incluso semanas.

Actualmente, mi cliente no puede caminar, el día de ayer (domingo 20 de noviembre) una de sus hijas la visitó dentro del penal y el estado en que la encontró- 2fue deplorable, ya que se encontraba en silla de ruedas, llorando de fo rma inconsolable del dolor …

Muy preocupada su hija indagó sobre el motivo por el cual no le prestaban la ayuda médica a su madre, encontrando solo respuestas desobligantes e indolentes por

inconsolable del dolor …

Muy preocupada su hija indagó sobre el motivo por el cual no le prestaban la ayuda médica a su madre, encontrando solo respuestas desobligantes e indolentes por parte de la guardia de la cárcel, dándole a entender que si no e ra a través de una orden judicial no le prestarían la ayuda médica.

Conforme a lo anterior es que acudo a usted, señor juez constitucional, en busca de salvaguardar los derechos fundamentales de mi cliente, y en este momento se me impide referenciar un diagnóstico claro, porque como itero, la última historia clínica que se tiene es del año 2020 y el INPEC desde esa fecha al parecer no ha actualizado el estado de salud de mi cliente, por ello solo me puedo referir a las llamadas de auxilio que hace la señora ANA ROSA ROJAS MADRID y las voces de ayuda de sus familiares, quienes temen que el deterioro que sufra dentro de la cárcel su salud sea irreparable a futuro o que en su defecto se produzca el deceso de esta persona…”.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que a través de este medio defensa judicial preferencial y sumario que implica la acción de tutela se proteja su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, y en consecuencia se ordene a las accionadas autorizar su traslado y atención médica en el mismo centro de reclusión o en su defecto en un centro médico especializado.

3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. INPEC

Esta entidad manifiesta básicamente que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de

3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. INPEC

Esta entidad manifiesta básicamente que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto fue escindida de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine, en la actualidad FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

3.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECArgumenta esta entidad que es obligación a cargo del INPEC, en cabeza del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”, garant izar las condiciones y medios de traslado de personas privadas de la libertad para la prestación de los servicios de salud, tanto en el establecimiento de reclusión como cuando se requiera atención extramural. Así, dentro de las funciones del INPEC, se enc uentra la de hacer efectivo el traslado la3accionante, para efectos de realizar la valoración correspondiente, previa asignación de la cita por parte de dicho Instituto, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto.

Que la Unidad suscribió el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., a través de la

cita por parte de dicho Instituto, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto.

Que la Unidad suscribió el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con el siguiente objeto: “cumplir con “CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y P AGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC” de acuerdo con las especificaciones y exigencias aceptadas desde la etapa precontractual que hacen parte integral del presente contrato.”

Que por lo anterior la Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

Que la atención en salud a las personas privadas de la libertad-PPLse efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del contrato No. 200 de 2021. Por ende, la USPEC cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato, con lo cual, la USPEC no efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL.

contrato No. 200 de 2021. Por ende, la USPEC cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato, con lo cual, la USPEC no efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL.

Que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento carcelario, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cu enten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.

Por lo anterior, se solicita desvincular de la acción constitucional a USPEC toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE

LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD REPRESENTADO POR LA

FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Indica que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales, es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de4las Personas Privadas de la Libertad y no la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, pues de lo contrario se le estaría imponiendo una carga que no está legitimada en soportar.

Indica que el señor CARLOS ANDRES SINISTERRA SEGURA no se encuentra legitimado en la causa por activa para representar los intereses de la señora ROJAS MADRID, ya que no

se le estaría imponiendo una carga que no está legitimada en soportar.

Indica que el señor CARLOS ANDRES SINISTERRA SEGURA no se encuentra legitimado en la causa por activa para representar los intereses de la señora ROJAS MADRID, ya que no presenta el poder respectivo que lo acredite para actuar en calidad de apoderado en el proceso de tutela.

Que, en el año 2020, la parte actora interpuso una acción de tutela para que se protegiera su derecho a la salud, en razón a los problemas de obesidad y de movilidad que presentaba, actuación que correspondió al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTIAGO DE CALI bajo el radicado 2020-00092-00, quien accedió al amparo solicitado. Por tanto, indica que, si la actora encontraba reparos frente al cumplimiento de la orden del juez de tutela, debía acudir a la figura del incidente de desacato.

Solicitó que se declare la falta de competencia y falta de legitimación por pasiva de la entidad Fiduciaria Central S.A. y del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , y se ordene a la Dirección de Sanidad y a la UT ERON en salud atender la petición del accionante.

Que suscribió con U.T ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL dos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD para la atención de la población privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la REGIONAL OCCIDENTE, por ello, la U.T se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural

DE SERVICIOS DE SALUD para la atención de la población privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la REGIONAL OCCIDENTE, por ello, la U.T se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural

en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO JAMUNDÍ .

3.4. COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ - COJAM

Solicita esta entidad que se ordene su desvinculación del prese nte proceso, pues a través del área de sanidad procedió a solicitar a la entidad competente la valoración médica que requiere la accionante de acuerdo con la patología que presenta.

Advierte que la entidad encargada de todo lo relacionado con la atención en salud de las personas privadas de la libertad, es la FIDUCIACENTRAL S.A quien, a partir del 01 de julio de 2021, presta la atención en salud.

Que en cumplimiento de lo establecido en la resolución 3595 de 2016 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL el contrato de Fiducia mercantil responsabilizándose de la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la población privada de la Libertad-PPL, y este a su vez5ha suscrito contrato de prestación de servicios de salud a partir del 1 de diciembre 2021 con la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL mediante modalidad de cápita.

4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia No. 106 del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el A

con la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL mediante modalidad de cápita.

4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia No. 106 del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el A Quo amparó derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la accionante y en consecuencia ordenó:

“ SEGUNDO: ORDÉNASE a las entidades Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión traslade, si no lo ha hecho, a la señora Ana Rosa Rojas de Madrid, al área de sanidad del COJAM o si lo requiere, a un centro médico especializado, para que le presten los servicios médicos requeridos en el tratamiento de sus padecimientos, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDÉNASE al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, que, dentro de sus competencias, garanticen la prestación del servicio de salud de manera integral a la señora Ana Rosa Rojas de Madrid, en procura que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante, con el fin de lograr la recuperación y/o estabilización integral de su salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

de Madrid, en procura que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante, con el fin de lograr la recuperación y/o estabilización integral de su salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ADVERTIR al Complejo Car celario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en lo sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de no imponer barreras que impidan a la PPL acceder a los servicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los internos deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho…”

De las consideraciones de dicha providencia se destaca:

“…Ahora, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), en su contestación adjunta copia de historia clínica y prueba de examen “ecografía pélvica ginecológica transvaginal”, y si bien, se ha satisfecho la solicitud que originó la presente acción de tutela al realizar el traslado al área de sanidad para valoración médica de la señora Ana Rosa Rojas, la instauración de una acción de tutela no puede operar como requisito de acceso al servicio de salud, así lo estableció el alto tribunal constitucional, al disponer que, la población privada de la libertad debe tener “acceso a todos los servicios del sistema general de salud” y el INPEC, la USPEC y, Y LA FIDUCIRARIA CENTRIAL como

al disponer que, la población privada de la libertad debe tener “acceso a todos los servicios del sistema general de salud” y el INPEC, la USPEC y, Y LA FIDUCIRARIA CENTRIAL como vocera del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos…

Con relación a lo informado por Fiduciaria Central S.A., de la existencia de una acción de tutela anterior, que fue conocida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, al realizar lectura de la Sentencia N° 11 del 7 de enero de 2021 se desprende que, si bien se trata de hechos similares y se presentan las mismas partes, el fallo del Juzgado Sexto, resolvió que, se le fueren prestados los servicios médicos a la señora Ana Rosa Rojas de Madrid “…conforme a las fórmulas o recomendaciones plasmadas en la historia clínica del HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ.” sin ordenar una atención integral en salud por parte del Complejo Carce lario, que hubiera evitado a la parte accionante recurrir nuevamente a una instancia judicial para la protección de su derecho fundamental…- 6Por lo anterior, se ordenará al COJAM, al INPEC, a la USPEC y a FIDUCIRARIA CENTRAL como vocera del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, que, dentro de sus competencias, garanticen la prestación del servicio de salud de manera integral a la señora Ana Rosa Rojas de Madrid, en procura que sean prestados los servicios que disponga el

como vocera del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, que, dentro de sus competencias, garanticen la prestación del servicio de salud de manera integral a la señora Ana Rosa Rojas de Madrid, en procura que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante, con el fin de lograr la recuperación y/o estabilización integral de su salud…”.

5. IMPUGNACIÓN

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A., solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la presente acción debe declararse improcedente, pues el abogado CARLOS ANDRES SINISTERRA SEGURA, no se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la presente demanda en nombre de la señora ANA ROSA ROJAS DE MADRID, pues, por una parte, no cuenta con poder para actuar en su nombre en este proceso, y por otra, en razón a que no acredita la calidad de agente oficioso.

Que anteriormente la actora recurrió ante el juez de tutela por sus problemas de obesidad y movilidad, correspondiéndole el asunto al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTIAGO DE CALI bajo el radicado 2020 -00092, proceso en el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Por tanto, la actora debía acudir a la figura del desacato para obtener el cumplimiento de la orden de amparo.

Argumenta que debe declararse en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva,

fundamentales a la salud y a la vida digna. Por tanto, la actora debía acudir a la figura del desacato para obtener el cumplimiento de la orden de amparo.

Argumenta que debe declararse en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, sin que la prestación de los servicios de salud pueda ser exigible al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A.

Agrega que suscribió dos contratos de prestación de servicios de salud con U.T ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL para la atención de la población privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusión, por lo cual considera que dicha entidad debe encargarse de la prestación de los servicios médicos que requiere la actora.

Finalmente, manifiesta su inconformidad con la prestación integral del servicio de salud, ordenada por el A Quo, pues considera que no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas, pues, de hacerlo, se estaría presumiendo la mala fe de la accionada, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. Además, advierte que en la providencia tampoco se señala patología alguna frente a la cual se debe garantizar la integralidad de la atención.- 7Habiéndose dado al proceso el trámite de rigor, se procede por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a dictar sentencia en segunda instancia, observándose previamente que no existe causal alguna de nulidad que pueda

Habiéndose dado al proceso el trámite de rigor, se procede por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a dictar sentencia en segunda instancia, observándose previamente que no existe causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado y previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otr o mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO8En el presente caso, la Sala debe definir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, y ordenó a las entidades que intervienen en la prestación del servicio de salud de la población carcelaria, que le suministren la atención integral del servicio de salud, o si por el contrario, conforme lo solicita el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A, debe declararse la improcedencia de la acción, por cuanto se

lo solicita el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A, debe declararse la improcedencia de la acción, por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, además que existe un pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos y pretensiones.

Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) Obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud; ii) Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, iii) la legitimación en la causa en la acción de tutela y iv) el caso concreto.

3. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EL ACCESO EFECTIVO Y OPORTUNO A LOS SERVICIOS DE SALUD El Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 1 de la Constitución de Colombia, establece la obligación del Estado a cargo de las autoridades, de velar por el sostenimiento de sus administrados en condiciones dignas.

En virtud de lo anterior, todas las instituciones que estén involucradas con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, deben propender por su bienestar en el sentido de brindarle un servicio de salud oportuno, continuo y eficiente, y de no dilatar por tanto, los procedimientos o servicios médicos que requiera esta población, toda vez, que no cuentan con la posibilidad de acudir a un centro médico de manera autónoma, por encontrarse sometidas a las reglas del establecimiento penitenciario (INPEC). Por lo

dilatar por tanto, los procedimientos o servicios médicos que requiera esta población, toda vez, que no cuentan con la posibilidad de acudir a un centro médico de manera autónoma, por encontrarse sometidas a las reglas del establecimiento penitenciario (INPEC). Por lo anterior el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad no debe ser suspendido ni restringido, ya que el desconocimiento de este derecho fundamental estaría violentando otros derechos superiores como lo serían la dignidad humana y la vida ( Sentencia, T-276 de 2016)1

Así mismo, la Alta Corte en sentencia T-127 de 2016, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO sostuvo que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, pues siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de

1 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB9las prisiones. Que, en esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Que, bajo la anterior línea de argumentación, se han clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos:

“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos …. (ii) Los derechos restringidos o limitados … (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser

de los reclusos en tres grupos:

“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos …. (ii) Los derechos restringidos o limitados … (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

Concluye por tanto la Corte Constitucional lo siguiente: - Que el cuidado de la salud, a cargo del INPEC, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. - Que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. - Que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización,

  • Que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.

A su vez, la sentencia T016 del 20 de enero de 20172, entre otros aspectos, delimitó el marco normativo aplicable al sistema de salud de la población privada de la libertad, estableciendo que en éste participan tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, la entidad fiduciaria contratada por aquella para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

4. MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA

LIBERTAD

2 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO10La Ley 1709 de 2014, reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Carcelario y Penitenciario. En relación a la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, consagró lo siguiente:

“Artículo 4°

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