TA VALL - 760013333005202200286-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 760013333005202200286-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
Sentencia No. 03
RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO
notificaciones@nunezyabogados.com
ACCIONADO: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co
TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL CON FINES DE SUSTITUCIÓN
PENSIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA QUE CONCEDIÓ
AMPARO.
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia No 112 del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda (índice 03 – expediente electrónico SAMAI).
Fundamentos fácticos:
La señora MARÍA IRLENE QUINTERO tiene 75 años de edad y cuenta con
diagnóstico de “… M179 GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, L97X ULCERA
DEL MIEMBRO INFERIOR, I832 VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS
INFERIORES CON ULCERA E INFLAMACIÓN, L97X ULCERA DEL
MIEMBRO INFERIOR, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, I10X
DEL MIEMBRO INFERIOR, I832 VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS
INFERIORES CON ULCERA E INFLAMACIÓN, L97X ULCERA DEL
MIEMBRO INFERIOR, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, I10X
HIPERTENSIÓN ESENCIAL, DOLOR CRONICO, I830 VENAS VARICOSAS
DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON U LCERA, M150 OSTEO ARTROSIS
PRIMARIA GENERALIZADA, L031 CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS, LESIÓN LIGAMENTO LATERAL MEDIAL RODILLA DERECHA”.RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 10
Pág. 2 de 10 Fue declarada discapacitada según certificación del Ministerio de Salud.
El 18 de abril de 2022 bajo radicado N° 2022 -4699098 solicitó calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (P.C.L.) ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca pensión de sobreviviente por ser hermana de la señora Lilia María Quintero (q.e.p.d.), de quién dependía económicamente.
Mediante oficio del 21 de abril de 2002 COLPENSIONES solicitó el envío dentro del mes siguiente de historia clínica completa y actualizada con anotaciones recientes.
El 12 de m ayo de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de prórroga, aportando
mes siguiente de historia clínica completa y actualizada con anotaciones recientes.
El 12 de m ayo de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de prórroga, aportando historia clínica de valoraciones recientes e informando que allegaría nueva historia clínica con nuevas anotaciones cuando pudiera acceder a ella, prórroga que solicitó nuevamente el 12 de mayo de 2022.
El 11 de agosto de 2022 recibió de COLPENSIONES oficio BZ2022_78034881738236 del 13 de junio de 2022, a nombre de Lilia María Quintero (q.e.p.d.), informando que, “… los documentos enviados fueron recepcionados de manera exitosa y se está dando trámite en el área correspondiente.”
Indica que al realizar requerimientos verbales en los puntos de atención de COLPENSIONES, con el radicado N° 2022 -4699098, la información entregada es confusa e incongruente, pues las respuestas difieren entre que el proceso de calificación se encuentra en trámite y en otras respuestas que se encuentra cerrado.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
Se invocaron los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana, subsistencia en condiciones dignas, derechos de los adultos mayores y debido proceso.
Pretensiones:
Que se ordene a COLPENSIONES que valore dentro del proceso de calificación la totalidad de la historia clínica y se tenga en cuenta la ed ad de la solicitante. Se emita dictamen de pérdida de capacidad laboral con su respectiva fecha de estructuración.
2. Informe de Tutela.
COLPENSIONES (Archivo 9 – expediente electrónico) presentó informe sustentado en los siguientes argumentos:
dictamen de pérdida de capacidad laboral con su respectiva fecha de estructuración.
2. Informe de Tutela.
COLPENSIONES (Archivo 9 – expediente electrónico) presentó informe sustentado en los siguientes argumentos:
Manifestó que la solicitud bajo consecutivo 2022_4699098 hace referencia al proceso de calificación de la afiliada Lilia María Quintero y no a la accionante María Irlene Quintero.
Que es cierto que en el mes de abril se envió oficio requiriendo a la accionante para que en dentro del mes siguiente allegara historia clínica con anotaciones recientes.RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 10
Pág. 3 de 10 Que con base a los hechos de la tutela, se evidencia que la historia clínica fue allegada fuera del término establecido.
Resalta que la accionante puede dar inicio nuevamente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral aportando los documentos con el lleno de requisitos exigidos.
Alegó que no se cumple el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mec anismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones y por lo tanto la acción de tutela es improcedente.
3. Decisión de Primera Instancia (Archivo 17 – expediente electrónico).
El juzgado amparó los derechos invocados por la parte accionante, bajo las siguientes
consideraciones:
“(…)
3. Decisión de Primera Instancia (Archivo 17 – expediente electrónico).
El juzgado amparó los derechos invocados por la parte accionante, bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) Para el despacho el perjuicio irremediable es evidente, pues la señora María Irlene Quintero, presenta condiciones especiales de salud que, junto a su avanzada edad, la hacen sujeto de e special protección constitucional, así obra en el acervo probatorio certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud junto a las historias clínicas que demuestran sus padecimientos, de ahí que se encuentren acreditados los requisitos para no atender el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo los criterios para la procedencia de manera excepcional de la acción de tutela.
Por otra parte, tanto del escrito de tutela y de la contestación allegada por el accionado, se desprende que, el 18 de abril de 2022, bajo radicado N° 20224699098 la señora María Irlene Quintero realizó solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad L aboral (P.C.L.) ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, la parte accionante fue requerida para que allegara copia de historia clínica completa y actualizada, por lo cual, allegó historia clínica de valoraciones recientes y solic itó prórroga para entregar historia clínica con anotaciones del médico tratante.
Que, la parte accionante recibió de Colpensiones oficio BZ2022_78034881738236 del 13 de junio de 2022, a nombre de Lilia María Quintero (q.e.p.d.), y relacionó el consecutivo N° 2022 -4699098 informando que, “… los documentos enviados fueron
13 de junio de 2022, a nombre de Lilia María Quintero (q.e.p.d.), y relacionó el consecutivo N° 2022 -4699098 informando que, “… los documentos enviados fueron recepcionados de manera exitosa y se está dando trámite en el área correspondiente.”
Entiende este despacho que, el oficio BZ2022_7803488 - 1738236 del 13 de junio de 2022, está dirigido a la señora Lilia María Quintero (q.e.p.d.) y no a María Irlene Quintero, debido a un error interno de Colpensiones, pues, bajo ese radicado, la señora María Irlene fue quien presentó la solicitud.
Ahora, dado que no obra en las pruebas aportadas por las partes, ni relacionado en el escrito de tutela o de contestación, acto de cierre del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora M aría Irlene Quintero o prueba alguna de su notificación a la misma, se advierte que el proceso de calificación se encuentra en trámite, sumado a que el último comunicado que recibió la parte accionante emitido por Colpensiones fue de la continuación del pr oceso calificatorio, lo que generó una expectativa de solución a las peticiones presentadas.RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
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ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 4 de 10
Pág. 4 de 10 Si el acto de cierre que menciona Colpensiones se hubiere notificado, la parte accionante podría haber ejercido los respectivos recursos dentro del trámite admini strativo y así
Pág. 4 de 10 Si el acto de cierre que menciona Colpensiones se hubiere notificado, la parte accionante podría haber ejercido los respectivos recursos dentro del trámite admini strativo y así habérsele garantizado su derecho al debido proceso.
Habida cuenta de lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, y dignidad humana, y en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar los trámites que sean necesarios y expedir los actos administrativos correspondientes para dar continuación al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora María Irlene Quintero.
El despacho hace claridad que, no le es posible al Juez Constitucional usurpar las funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – porque, en últimas, es dicha entidad la que está facultada normativamente para determinar si se cumplen los requisitos para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no se accederá a las pretensiones de ordena r emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral y de valorar la totalidad de la historia clínica.
(…)”
4. Impugnación.
COLPENSIONES impugnó el fallo (Archivo 19 – expediente electrónico).
Adujo nuevos argumentos, totalmente diferentes a los alegados ante el juzgado.
Sostuvo que verificado el sistema de información de Colpensiones a la señora QUINTERO MARIA IRLENE mediante resolución GNR 155657 del 27 de mayo de
Adujo nuevos argumentos, totalmente diferentes a los alegados ante el juzgado.
Sostuvo que verificado el sistema de información de Colpensiones a la señora QUINTERO MARIA IRLENE mediante resolución GNR 155657 del 27 de mayo de 2015 le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de
$1,229,100.00 UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN PESOS
M/CTE.
Adujo que, de conformidad con la normativa vigente, la indemnización sustitutiva es incompatible con las demás prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual no resulta procedente realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Alegó que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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2. Problemas jurídicos.
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2. Problemas jurídicos.
La Sala debe determinar si la calificación de la pérdida de capacidad laboral se encuentra dirigida solo para las personas que no han acudido y/o accedido a reclamar ninguna prestación o es un derecho que se encuentra en cabeza de todo ciudadano.
En segundo lugar , se impone determinar si la indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con la solic itud de pensión de sobrevivientes. Lo anterior con el fin de dejar claro que no es un argumento válido para que la administradora de fondos de pensiones se abstenga de realizar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral de quien lo peticione.
3. Tesis de la Sala.
Conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que tiene todo ciudadano.
La indemnización sustitutiva de vejez que haya recibido un ciudadano no resulta incompatible con el reconocimiento al que puede acceder si resulta tener derecho a una sustitución pensional.
Se modificará la sentencia proferida por el juzgado en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que emita efectivamente y sin dilaciones la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:
4. Acción de tutela marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los
4. Acción de tutela marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento prefere nte y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
5. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos invocados por personas de la tercera edad / sujetos de especial protección constitucional.
Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados comoRADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
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Pág. 6 de 10 sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo p uede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor 1 .
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulne rable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos 2 .
ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulne rable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos 2 .
Sobre el particular, ha estimado la Corte Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.
Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo est ablece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, la Corte Constitucional ha hecho especial hincapié en que “la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente
protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, l e corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemen te protectivos a favor de las mismas. 3
1 Corte Constitucional - Sentencia T-013/20 2 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017. 3 Corte Constitucional sentencia T 066 de 2020RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
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6. El derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley 4 . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos
realizada por las entidades autorizadas por la ley 4 . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, “la calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar” 5 .
7. Compatibilidad de la indemnización sustitutiva de vejez y la sustitución pensional.
La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una figura creada por el legislador en favor de aquellas personas que no logran acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidos en el sistema general de pensiones o en alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigencia. Esta pre stación tiene fundamento en que es el trabajador quien debe disfrutar de sus ahorros, razón por la cual estos no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa 6 .
La sustitución pensional se puede defini r como una prestación económica consagrada
retenidos por los empleadores, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa 6 .
La sustitución pensional se puede defini r como una prestación económica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez. La sustitución pensional está destinada a garantizar la estabilidad económica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo familiar. Así lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 cuando en el numeral primero establece quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en sentido amplio, lo cual, incluye el caso de la sustitución pensional.
Como puede evidenciarse la causa y origen de cada derecho es diferente: la primera es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar cotizando para completar el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; la segunda, se causa por la muerte del afiliado y se reconoce a favor de ciertas personas allegadas al pensionado que ha fallecido. Así entonces, resulta evidente que el hecho de que a un
4 Decreto 1507 de 2014 (para el régimen general de la seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993) 5 Corte Constitucional Sentencia T-250/22 6 Corte Constitucional Sentencia T-125/18RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
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ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO
6 Corte Constitucional Sentencia T-125/18RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Pág. 8 de 10 ciudadano se le haya reconocido el derecho a indemnización pensional pierda por ello su derecho a reclamar la sustitución pensional del familiar respecto del cual aduce haber dependido económicamente. 7
8. Caso concreto.
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela y los documentos aportados al expediente se advierte:
La señora MARIA IRLENE QUINTERO nació el 23 de noviembre de 1947, lo que la ubica dentro del grupo poblacional de adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, resultando la acción de tutela procedente para la protección de los derechos invocados.
De la historia clínica anexada al escrito de tutela se extrae (Archivo 3 expediente digital
SAMAI):
“VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON ULCERA - AP: patológicos hipertensión arterial – ulcera en miembro inferior derecho – anemia leve microcítica hipocrómica.
S/ PACIENTE ANALFABETA A QUIEN EN EL CONTROL PASADO SE LE
INDICÓ MANEJO ANTIHIPERTENSIVO PORQUE NO LO VENIA TOMANDO PUES NO ENTENDÍA QUE DEBÍA HACER. SE QUEJA MUCHO DE DOLO EN ÚLCERA DE PIE DERECHO ” – “PROCESO DEGENERATIVO
EN RODILLAS BILATERAL”.
TOMANDO PUES NO ENTENDÍA QUE DEBÍA HACER. SE QUEJA MUCHO DE DOLO EN ÚLCERA DE PIE DERECHO ” – “PROCESO DEGENERATIVO
EN RODILLAS BILATERAL”.
La situación actual de salud de la accionante refuerza la obligación de protección especial que necesita.
Con el escrito de impugnación COLPENSIONES allega copia de la resolución GNR 155657 del 27 de mayo de 2015 mediante la cual resolvió: “Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) QUINTERO MARIA IRLENE, ya identificado, en cuantía de $1,229,100.00 UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”
Aduce que por ello no hay lugar a tramitar la solicitud de calificar su pérdida de capacidad laboral por cuanto no tiene derecho a percibir ninguna prestación adicional , ni a solicitar la sustitución de la pensión de vejez que le fue reconocida a su hermana fallecida.
COLPENSIONES yerra en sus argumentaciones y surge palmario que su única intención es colocar barreras administrativas, sin fundamento legal alguno, para impedir que la accionante acceda a su derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
7 Al respecto puede verse Corte Constitucional Sentencia SU005/18RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
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ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO
Al respecto puede verse Corte Constitucional Sentencia SU005/18RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
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ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 9 de 10
Pág. 9 de 10 Al respecto, “la Corte Constitucional ha reiterado la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales. Por ende, esta Corporación considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda”.
Aunado a lo anterior, se deja claro que, si bien no es tema de discusión en el presente trámite, el argumento presentado por COLPENSIONES de negarse a tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante por considerar que no tiene derecho a sustituir pensión alguna debido a que recibió la indemnización de su pensión de vejez, es otro yerro que, solo deja en evidencia su intención de sustraerse de su obligación de realizar el trámite a la accionante. Se recuerda que el haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es impedimento para acceder al reconocimiento de una sustitución pensional por la muerte del familiar fallecido, siempre que se reúnan los requisitos para tal fin.
9. Síntesis de la decisión para la señora MARIA IRLENE QUINTERO.
reconocimiento de una sustitución pensional por la muerte del familiar fallecido, siempre que se reúnan los requisitos para tal fin.
9. Síntesis de la decisión para la señora MARIA IRLENE QUINTERO.
La Sala emitirá la siguiente comunicación en un lenguaje de fácil comprensión con el ánimo de explicarle a la accionante la decisión que aquí se tomó. Su apoderado deberá trasmitirle el siguiente mensaje:
Señora MARIA IRLENE. Este Tribunal tiene entre sus tareas proteger los derechos de los adultos mayores que puedan encontrarse en algún estado de indefensión como usted.
Sus derechos fundamentales son muy importantes. Qu eremos que sepa que tiene derecho a que COLPENSIONES haga los trámites necesarios para calificar su capacidad de realizar labores o no, por lo que se dará la orden a COLPENSIONES de que estudie su solicitud y los documentos necesarios para definir su derecho . Una vez finalice el trámite, COLPENSIONES le enviará a usted o su abogado un escrito donde le explicará claramente el resultado de la calificación y que puede hacer usted , si no se encuentra de acuerdo con lo que ellos determinen.
La Juez Quinta Administrativa de Cali estará pendiente de que nuestra orden se cumpla. Si COLPENSIONES no cumple nuestra orden, usted podrá acudir a ella o a nosotros para tomar medidas y protegerla de cualquier vulneración a sus derechos.
10. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No 112 del 19 de diciembre de 2022, proferida
Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No 112 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, la cual quedará así:RADICACIÓN: 76-001-33-33-005-2022-00286-00
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA IRLENE QUINTERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 10 de 10
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, salud, petición, vida en condiciones dignas de la señora María Irlene Quintero, identificada con cédula de ciudadanía N° 25.128.539, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro del término máximo de treinta ( 30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora María Irlene Quintero, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
SEGUNDO: NOTIFICAR a
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