TA VALL - 76001333300520220028901-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520220028901-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2022-00289-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: LINA MARÍA ARROYAVE ORTIZ1

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA2

TEMA: PRESCRIPCIÓN INFRACCIÓN DE TRÁNSITOARTÍCULO 159 CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN – DECLARA CONFIGURADA

LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

SENTENCIA:

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la apelación formulada por el demandante contra de la sentencia No. 1 de 25 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual declaró la existencia de la excepción de cosa juzgada.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. (archivo 1)

La señora Lina María Arroyave Ortiz , instauró el Medio de Control de cumplimiento de normas con fuerza mater ial de ley o de actos administrativos contra el municipio de Palmira con el fin de que se

La señora Lina María Arroyave Ortiz , instauró el Medio de Control de cumplimiento de normas con fuerza mater ial de ley o de actos administrativos contra el municipio de Palmira con el fin de que se ordene a la Secretaría de Movilidad el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 20023 y 818 del Estatuto Tributario4.

Las pretensiones del medio de control fueron propuestas en los siguientes términos:

1. Ordenar a la Secretaría de Movilidad de Palmira el cumplimiento de lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario

1 Li_na19_93@hotmail.com; 2 ventanilaunica@palmira.gov.co; notificaciones.judiciales@palmira.gov.co; 3 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 4 Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989) "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 2

2. En consecuencia, se retire el comparendo en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.

3. Ordenar a las autoridades competentes adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penal o disciplinaria.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

SIMIT y demás bases de datos de infractores.

3. Ordenar a las autoridades competentes adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penal o disciplinaria.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

1. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Palmira impuso a la demandante el comparendo No. 99999999000001669919.

2. Posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año. Continuando con el inicio del trámite de cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes.

3. A pesar que han pasado mas de 6 años, la Secretaría de Movilidad ha sido renuente en dar aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

2.2. Derecho de contradicción. (archivo 16)

La ent idad accionada a través de apoderado judicial contestó la demanda, solicitando se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al consid erar que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que libraron mandamiento de pago , resoluciones que cuentan con presunción de legalidad.

Adicionalmente, resalta que la a ccionante en el año 2021, presentó acción de cumplimiento con las mismas pretensiones, de la cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia No. 078 de 13 de agost o de 2021, declaró improcedente el medio de control.

conocimiento en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia No. 078 de 13 de agost o de 2021, declaró improcedente el medio de control. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 , configurándose así la excepción de cosa juzgada.

3. SENTENCIA. (archivo 18)

El Juzg ado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 1 de 25 de enero de 202 3, declaró configurada la excepción de cosa juzgada al establecer la identidad de partes, objeto y causa en el proceso radicado 76001333301720210012000 adela ntado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, l o cual expuso de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

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De lo anterior se concluye, que le asiste razón al apoderado de la entidad accionada, porque ambos procesos están sustentados en la pretensión de cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, en procura de obtener la prescripción del comparendo N° 99999999000001669919 impuesto por la Secretaría de Tránsito de Palmira.

Así, es clara la ide ntidad de objeto y de causa entre la acción

prescripción del comparendo N° 99999999000001669919 impuesto por la Secretaría de Tránsito de Palmira.

Así, es clara la ide ntidad de objeto y de causa entre la acción radicación 7600133330172021 0012000, resuelta en la sentencia de primera instancia No. 078 del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021 y el presente medio de control de cumplimiento, dado que coinciden en las partes, las pretensiones, los hechos y en fundamento jurídico que respaldó el ejercicio de las acciones.

Por lo expuesto en precedencia, el Despacho declarará la existencia de cosa juzgada”.

4. APELACIÓN (archivo 29)

La demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia presentó escrito de apelación, señalando como aspectos de inconformidad los siguientes:

  • Incongruencia de la sentencia.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 4 No se tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9 de la ley 393 de 1997, toda vez que en el caso particular no debe recurrirse a la tutela cu ando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma. Tampoco se tuvo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de

caso particular no debe recurrirse a la tutela cu ando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma. Tampoco se tuvo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el concepto 20191340341551 de 17 de julio del Ministerio de Transporte, la sentencia de 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado expedida dentro del radicado No. 11001 -03-15-0002015-03248-00, el artículo 28 Constitucional y la sentencia C 240 de 1994.

  • Comisión de conductas penales.

Finalmente, señala que no se tuvo en cuenta la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal y del delito de fraude a resolución judicial, (artículo 454 ibidem) toda vez que las sentencia s del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Generalidades

El medio de control de cumplimiento consagrado en el artículo 87 de la Constitución P olítica, puede ejercitarl o cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la exi stencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.

La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle

previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.

La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las aut oridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

De acuerdo al contenido del artículo 9 5 de la Ley 393 de 1997 y la reiterada jurisprudencia de l Consejo de Estado , la prosperidad de est e medio de control está sujet o a la observancia de los siguientes

5 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento n o procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Jurisprudencia Vigencia Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

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Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 5 presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y a ctual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.6”

5.2. De la cosa Juzgada.

La figura de la cosa juzgada tiene el propósito de evitar que hechos y situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez, en virtud de los medios establecidos en la ley para tales efectos, puedan ser objeto de controversia nuevamente en otro proceso posterior, dado que la decisión adoptada adquiere carácter vinculante.

El artículo 7 de la Ley 393 de 1997, establece que “ la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsit o a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad

Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsit o a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.”

Según la regulación establecida en el artículo 303 7 del Código General del Proceso, “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

6 Consejo de Estado - Sección Quinta - C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio - Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) - Radicación: 25000-23-41-000-2019-00102-01(ACU) 7 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos e n relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 6 En cuanto a la procedencia y elementos de la cosa juzgada la Sección Quinta del Consejo de Estado 8 en sentencia de 15 de diciembre de 2021, señaló:

“60. Esta Sección ha señalado 9 que el objeto de la cosa juzgada hace referencia a que los hechos y conductas que se hayan resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

61. Así, la cosa juzgada material alude a la inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia que pone fin al proceso e impide que se plantee en otro proceso el mismo litigio ya resuelto, con lo cual brinda a las partes seguridad jurídica en el sentido de que no existirá un

irrevocabilidad de la sentencia que pone fin al proceso e impide que se plantee en otro proceso el mismo litigio ya resuelto, con lo cual brinda a las partes seguridad jurídica en el sentido de que no existirá un nuevo juicio sobre el mismo asunto decidido en forma definitiva.

62. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez , en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

63. Así mismo se ha sostenido que el el emento material de la cosa juzgada guarda relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”

De acuerdo con lo anterior, al momento de advertirse la existencia de cosa juzgada, el juez deberá determinar si están dados los elementos de identidad de objeto, de causa y de partes y con ello evitar que hechos y situaciones que ya f ueron objeto de pronunciamiento por parte de la justicia, obtengan un nuevo pronunciamiento, toda vez que eso atentaría con el carácter vinculante de las sentencias.

5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar s í se encuentran acreditados los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de la parte actora de que el municipio de Palmira dé cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818

elementos que configuran la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de la parte actora de que el municipio de Palmira dé cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, obtener la prescripción del comparendo N o. 99999999000001669919 impuesto por la Secretaría de Tránsito de Palmira , para lo cual se requiere verificar sí existe identidad de objeto, de causa y de partes con la acción de cumplimiento radicación No 76001333301720210012000, con el asunto de la referencia.

8 Consejo de Estado - M.P: Rocío Araújo Oñate - Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) - Referencia: Cumplimiento - Radicación: 05001-23-33-000-2021-01403-01 9 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, M.P. Susana Buitrago Valencia.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 7 5.4. Tesis.

La Sala confirmará el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual declaró la existencia de cosa juzgada, al determinar que existe un pronunciamiento por autoridad judicial dentro del proceso de radicación No 76001333301720210012000 , en el cual se hizo un pronunciamiento expreso frente a los mismos hechos y

al determinar que existe un pronunciamiento por autoridad judicial dentro del proceso de radicación No 76001333301720210012000 , en el cual se hizo un pronunciamiento expreso frente a los mismos hechos y pretensiones en el marco de competencia del Municipio de Palmira, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

6. CASO CONCRETO

Según quedó expuesto, l a accionante pretende el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, obtener la prescripción del comparendo No. 99999999000001669919 impuesto por la Secretaría de Tránsito de Palmira. Lo anterior para que se retire el comparendo en la base de datos del SIMIT10 y demás bases de datos de infractores.

El apoderado de la e ntidad demandada consideró que la acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Adicionalmente, advierte que se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que la accionante ya había radicado acción de cumplimiento con las mismas pretensiones, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia No. 078 de 13 de agosto de 2021, declaró improcedente el medio de control. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021.

De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala de Decisión a determinar si están dados los elementos de la figura de cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, de causa y de partes, para ello, procederá a realizar el siguiente cuadro comparativo:

De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala de Decisión a determinar si están dados los elementos de la figura de cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, de causa y de partes, para ello, procederá a realizar el siguiente cuadro comparativo:

Acción de cumplimiento 76001-33-33-017-2021-00120-01 Sentencia de 13 de agosto de 2021 Acción de cumplimiento 76001-33-33-005-2022-00289-01 En estudio

Actor:

Lina María Arroyave Ortiz

Actor:

Lina María Arroyave Ortiz

Accionado:

Municipio de Palmira – Secretaría de Movilidad

Accionado:

Municipio de Palmira – Secretaría de Movilidad

1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de

1. Ordenar a la Secretaría de

Movilidad de Palmira

10 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsitoSentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

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Pretensiones: Palmira, el cumplimiento de las mencionadas normas como incumplidas.

2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Palmira que retire los comparendos de la base de datos del Simit y demás bases de datos de infractores en

incumplidas.

2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Palmira que retire los comparendos de la base de datos del Simit y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

3. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

Pretensiones: el cumplimiento de lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del

Estatuto Tributario

2. En consecuencia, se retire el comparendo en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.

3. Ordenar a las autoridades competentes adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidad penal o disciplinaria.

Supuesto fáctico

1. Que l a Secretaría de Tránsito de Palmira le impuso a la señora LINA

MARÍA ARROYAVE ORTIZ el comparendo No. 99999999000001669 919.

2. Que el Municipio de Palmira posterior al poner el comparendo continuó con el proceso sancionatoria e impuso la respectiva sanción mediante resolución N o. 10166 de fecha 9 de abril de 2014.

3. Que pasado más de 6 años, y el Municipio de Palmira ha sido

Supuesto

impuso la respectiva sanción mediante resolución N o. 10166 de fecha 9 de abril de 2014.

3. Que pasado más de 6 años, y el Municipio de Palmira ha sido Supuesto fáctico

1. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Palmira impuso a la demandante el comparendo No.

99999999000001669919 .

2. Posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año.

Continuando con el inicio del trámite de cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes.

3. A pesar que han pasado más de 6 años, la Secretaría de Movilidad ha sido renuente en dar aplicación al artículo 159 del CódigoSentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 9 renuente aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Despacho judicial que conoció en primera instancia El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, en fallo de 13 de agosto de 2021, resolvió: “DECLARARSE IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por

primera instancia El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, en fallo de 13 de agosto de 2021, resolvió: “DECLARARSE IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por la señora LINA MARI ARROYAVE ORTIZ de conformidad con lo expresado en l a parte motiva de esta decisión.

Despacho judicial que conoció en primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en fallo de 25 de enero de 2023 , resolvió: “DECLÁRASE la existencia de cosa juzgada en este proceso …” Despacho judicial que conoció en Segunda instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 8 de septiembre de 2021, resolvió; “CONFIRMAR la sentencia NO. 078 del 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. Despacho judicial que conoció en Segunda instancia Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Así, puede observarse que tanto en la acción de cumplimiento que se tramitó con el radicado 76001-33-33-017-2021-00120-01, como en el caso concreto, los (i) hechos son los mismos, concurre en calidad de parte demandada el Municipio de Palmira ; y (ii) la disposición legal cuyo

concreto, los (i) hechos son los mismos, concurre en calidad de parte demandada el Municipio de Palmira ; y (ii) la disposición legal cuyo cumplimiento se pretende en una y otra acción coincide, pues se trata de los artículos 159 11 del Código Nacional de Tránsito y el 818 12 del

11 Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

impongan por la comisión de infracciones de tránsito.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 76001-33-33-005-2022-00289-01

www.ramajudicial.gov.co Página 10 Estatuto Tributario , con el fin de “obtener la prescripción del comparendo No. 99999999000001669919 impuesto por la Secretaría de Tránsito de Palmira . Lo anterior para que se retir e el comparendo en la base de datos del SIMIT13 y demás bases de datos de infractores.”

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, los hechos, pretensiones y la parte accionada en el presente asunto son los mismos respecto de los cuales el Juzgado Diecis iete Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicado 76001-33-33-017-2021-00120-01, en el cual ya existe pronunciamiento expreso a través de los fallos No. 078 de 13 de agosto de 2 021 y 8 de septiembre de 2021, respectivamente , declarando la improcedencia de la solicitud, al considerar que la demandante cuenta con un medio de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para procurar el reconocimiento de la presc ripción de la acción de cobro frente a las multas impuestas.

De esta manera, al existir un pronunciamiento por autoridad judicial , sobre los mismos hechos que ya fueron decididos dentro del ámbito de competencia del Municipio de Palmira, el cual se encuen tra debidamente ejecutoriad o, es evidente que se configura el fenómeno

sobre los mismos hechos que ya fueron decididos dentro del ámbito de competencia del Municipio de Palmira, el cual se encuen tra debidamente ejecutoriad o, es evidente que se configura el fenómeno de cosa juzgada en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

7. CONDENA EN COSTAS.

La Ley 393 de 1997 señal a en el numeral 7 del artículo 21 que el fallo deberá contener la condena en costas en caso de que hubiere lugar , precisando el inciso final del artículo en mención que “En el evento de

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincue nta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. 12 Artículo 818. Interrupción y suspen sión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe

12 Artículo 818. Interrupción y suspen sión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescri

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