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TA VALL - 76001333300520230022501-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300520230022501-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 07

RADICACIÓN 76001-33-33-005-2023-00225-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE

ANA CRISTINA FRANCO TAMAYO

proteccionjuridicadecolombia@gmail.com

DEMANDADO

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO

notificacionesjudiciales@cali.gov.co contactenos@cali.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co fomag@fiduprevisora.com.co

MAGISTRADO

PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria / Prescripción extintiva

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 193 del 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, porque operó el fenómeno de prescripción frente al derecho de la demandante.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

2. Pretende la demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 24 de marzo de 2023 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora

II.I La demanda y pretensiones

2. Pretende la demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 24 de marzo de 2023 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago.

3. Que se ordene el pago de la sanción y se ajuste el valor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

II.II Hechos

4. La demandante solicitó el 29 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho.

5. Mediante Resolución nro. 8368 del 22 de octubre de 2019 , le fue reconocida la prestación; el 29 de enero de 2020 fue puesto a disposición el dinero por intermedio de entidad bancaria.

6. A través de petición del 24 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada mediante el acto ficto acusado.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: ANA CRISTINA FRANCO TAMAYO

DEMANDADO: NACION – FOMAG Y OTRO Pág. 2 de 8

Pág. 2 de 8 II.III Contestación

7. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso

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Pág. 2 de 8 II.III Contestación

7. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que es el ente territorial el llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente, pues incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.

8. En aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado frente a la prescripción de la sanción mora, se entiende que la parte demandante tenía hasta el 11 de septiembre de 2022 para solicitar su reconocimiento y pago, pero radicó solicitud del 23 de m arzo de 2023, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años.

9. Propuso como excepciones: i) postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.”, ii) prescripción, iii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, iv) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, v) improcedencia de la condena en costas, vi) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vii) genérica.

10. El Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal se opuso a las

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vii) genérica.

10. El Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción, toda vez que la demandante reclamó la prestación el 29 de mayo de 2019, el pago se produjo el 29 de enero de 2020 y solo hasta el 24 de marzo de 2023 solicitó el pago de la sanción mora, esto es, después de los tres años contados desde su exigibilidad.

11. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) inexistencia de la obligación, v) buena fe, vi) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la vii) innominada.

12. La Fiduciaria La Previsora S.A. de conformidad con constancia secretarial del 15 de julio de

2024 1 , no contestó la demanda.

II.IV Sentencia de primera instancia

13. El juzgado declaro probada la excepción de prescripción extintiva tras advertir que la sanción mora se había hecho exigible el 12 de septiembre de 2019 y la reclamación para su reconocimiento y pago fue presentada por la demandante el 24 de m arzo de 2023, es decir, por fuera de los tres años siguientes.

II.V Recurso de apelación

14. La parte demandante apeló.

15. Argumentó que no había operado el fenómeno de la prescripción si en cuenta se tenía que los términos habían sido suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid 19, por lo que debían

14. La parte demandante apeló.

15. Argumentó que no había operado el fenómeno de la prescripción si en cuenta se tenía que los términos habían sido suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid 19, por lo que debían

contarse así:

1 Índice 10 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

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DEMANDANTE: ANA CRISTINA FRANCO TAMAYO

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16. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia

17. Mediante auto nro. 907 del 28 de noviembre de 2024 se admite el recurso de apelación.

18. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II.VII Prelación de fallo

19. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.

20. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal

los expedientes para fallo.

20. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

21. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de dec isión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

 Competencia y cuantía

22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.

 Ejercicio de la acción en término

23. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “ se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico

24. De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar si operó la prescripción respecto del periodo moratorio solicitado por la demandante.

III.III Tesis de la Sala

III.II Problema jurídico

24. De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar si operó la prescripción respecto del periodo moratorio solicitado por la demandante.

III.III Tesis de la Sala

25. Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia porque la Sala constató que operó el fenómeno de prescripción frente al derecho reclamado por la accionante.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

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IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006

26. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

27. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas,

27. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transi toria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

28. La ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4

y 5:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su carg o el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)

29. Con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado. La ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación

3 .

determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado. La ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación 3 .

30. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.

31. Debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.

2 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 3 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

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DEMANDANTE: ANA CRISTINA FRANCO TAMAYO

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32. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos ha y que esperar el

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32. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos ha y que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad

33. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo las siguientes reglas jurisprudenciales

4 :

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 5 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 5 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que

corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionar io renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, corr erán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será

la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del se rvidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CESUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Dema ndados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 5 Folios 234 a 242 vto. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

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DEMANDANTE: ANA CRISTINA FRANCO TAMAYO

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34. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que

alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:

35. En sentencia del 26 de agosto de 2019

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34. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que

alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:

35. En sentencia del 26 de agosto de 2019 7 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

36. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.

8

37. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numera l 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019

9 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.

IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria

38. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , al estudiar la entidad

el pago de la sanción moratoria

38. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

39. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasla dó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicaci ón o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 17282018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 8 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 17289 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 17282018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 10 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

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DEMANDANTE: ANA CRISTINA FRANCO TAMAYO

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V. Caso concreto

50. De las pruebas allegadas se desprende que, e l 29 de mayo de 2019 la demandante radicó la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali; mediante Resolución nro. 4143.010.21.0.08368 del 22 de octubre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de $124.384.670 por concepto de la prestación solicitada.

51. El dinero de la cesantía reconocida a la demandante se puso a disposición desde el 29 de enero de 2020, según certificado de pago expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegado con la demanda.

52. En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se cuenta así:

Fecha de solicitud de la prestación

52. En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se cuenta así:

Fecha de solicitud de la prestación Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 29 de mayo de 2019 11 de septiembre de 2019

29 de enero de 2020

53. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 11 de septiembre de 2019 , fecha en que vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación contados desde la fecha de radiación de la solicitud , dado que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se expidió y notificó por fuera del término que prevé la ley.

54. En suma, la entidad puso a disposición de la demandante el dinero por concepto de cesantía por fuera del término oportuno, por lo que incurrió en mora en el pago de la prestación.

55. Ahora, e n lo referente a la prescripción, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia 11 y estableció que el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías, regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social; en el presente asunto la penalidad se hizo exigible a partir del 12 de septiembre de 2019 y teniendo en cuenta que la reclamación se radicó el 24 de

del plazo legal para el pago de la prestación social; en el presente asunto la penalidad se hizo exigible a partir del 12 de septiembre de 2019 y teniendo en cuenta que la reclamación se radicó el 24 de marzo de 2023 , esto es cuando se había superado el término de los tres año s, se concluye que ciertamente se configuró la prescripción total del derecho para la demandante.

56. Finalmente, para la Sala de Decisión, no son de recibo los argumentos del recurso de apelación, toda vez que, como se ha dispuesto en providencias anteriores 12 , el Decreto 491 de 2020 ordenó en su artículo 3° 13 que debía garantizarse la prestación de los servicios a cargo de las autoridades durante

11 Sentencia 2012-00200 noviembre 2 de 2023, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -034-CE-S2-2023, Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Walberto Ayala Goenaga, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla., Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 12 Sentencia nro. 233 del 25 de septiembre de 2024. M.P. Víctor Adolfo Hernández Díaz. Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta

del Cauca. 13 “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuale s prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.”RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.”RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00225-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMAN

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