TA VALL - 76001333300520240000301-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240000301-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 018
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA como agente oficiosa de su hijo DERIAN YESID MORENO
GONZÁLEZ
vadeke_77@hotmail.com Fjavier200674@outlook.com Dymoreno25@gmail.com marlenalexasanchez@gmail.com
ACCIONADO DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
notificacionesDGSM@sanidad.mil.co darly.gil@sanidad.mil.co
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO
NACIONAL – REGIONAL SANTIAGO DE CALI.
disan.juridica@buzonejercito.mil.co juridicahospitalmilitarcali@gmail.com RADICACIÓN 76001-33-33-005-2024-00003-01
TEMA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
DECISIÓN MODIFICA DECISIÓN
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la entidad accionada -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARcontra la sentencia de tutela No. 10 del 24 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por
presentada por la entidad accionada -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARcontra la sentencia de tutela No. 10 del 24 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.
II. LA DEMANDA
2. La señora ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA , actuando como agente oficiosa de su hijo, DERIAN YESID MORENO GONZÁLEZ, quien se encuentra físicamente imposibilitado para acudir a esta acción constitucional por razones de salud, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – REGIONAL SANTIAGO DE CALI con miras a obtener la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la s peticiones presentadas el 21 y 29 de noviembre de 2023.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2024-00003-01
ACCIONANTE: ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO
2
3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que el 12 de diciembre de 2021, su hijo DERIAN YESID MORENO GONZÁLEZ sufrió un accidente de tránsito en Bogotá, el cual le causó graves lesiones en su médula espinal, que junto a otras afectaciones, derivó en una pérdida de capacidad laboral de 69,27%.
tránsito en Bogotá, el cual le causó graves lesiones en su médula espinal, que junto a otras afectaciones, derivó en una pérdida de capacidad laboral de 69,27%.
4. Indicó que desde dicho accidente ha tenido una larga batalla para obtener la prestación de los servicios de salud a su hijo, por lo cual obtuvo a su favor sentencia de tutela No. 082, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en el proceso radicado 2022-00090-00, en el cual se ordenó que las entidades accionadas prestaran la atención médica sin demoras.
5. Narró que el 21 y 29 de noviembre de 2023 radicó dos derechos de petición ante la directora del Dispensario Médico Tercera Brigada de la Dirección Regional de Cali , con el fin de que se asignara una cita con fisiatría para que se le formule una silla de ruedas anti escaras a la medida y según las necesidades del agenciado; por otro lado, requirió una cita por urología para que se ordenara nuevamente el examen de urodinamia y se realizara el concepto médico para terminar la junta médica.
6. No obstante, manifiesta que las accionadas no han dado respuesta a las peticiones presentadas1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7. Las entidades accionadas no allegaron informe de contestación a la acción de tutela.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
8. La juez a quo amparó el derecho fundamental de petición tras encontrar acreditada la presentación de los derechos de petición ante la directora del Dispensario Médico Tercera Brigada de Cali, el 21 y 29 de noviembre de
8. La juez a quo amparó el derecho fundamental de petición tras encontrar acreditada la presentación de los derechos de petición ante la directora del Dispensario Médico Tercera Brigada de Cali, el 21 y 29 de noviembre de 2023 y al considerar que las accionadas no dieron respuesta a dichas peticiones de conformidad con las pruebas aportadas y en aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.
9. En consecuencia, ordenó a las accionadas emitir resp uesta de fondo a las peticiones anotadas2.
V. LA IMPUGNACIÓN
10. La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que a la entidad no se allegaron los derechos de petición objeto de la acción de tutela y que de acuerdo con los anexos del escrito de tutela, las peticiones fueron enviadas a los correos electrónicos del Dispensario Médico de Cali, el cual pertenece
a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 3. 2 SAMAI primera instancia, índice 7.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2024-00003-01
ACCIONANTE: ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO
3
11. Precisó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, por
3
11. Precisó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, por lo cual solicitó se niegue la tutela respecto de esta entidad3
VI. PROBLEMA JURÍDICO
12. La controversia jurídica se contrae a determinar si la entidad recurrente -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARtenía la obligación de responder las peticiones del 21 y 29 de noviembre de 2023 presentadas por la accionante, y por ende si v ulneró el derecho fundamental de petición de esta.
VII. TESIS DE LA SALA
13. La Sala modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, y en su lugar negará el amparo constitucional frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , al encontrar que la accionante no envió los derechos de petición a dicha entidad por los medios dispuestos y tampoco tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios de salud, por lo que no le es exigible brindar respuesta a las peticiones de la actora.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
15. En cuanto al derecho fundamental de petición, este se encuentra
casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
15. En cuanto al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
16. La Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así4: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii)los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii)la entidad deberá darla a conocer”.
17. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.
3 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 2. 4 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2024-00003-01
ACCIONANTE: ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO
4
RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2024-00003-01
ACCIONANTE: ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO
4
18. Es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política) y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
19. La Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias:
20. La señora ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA presentó derechos de petición el 21 y 29 de noviembre de 2023 dirigidos a la directora del Dispensario
Médico Tercera Brigada, donde solicitó:
- Se asigne una cita con fisiatría con el fin de que se le formule una silla de ruedas anti escaras a su hijo DERIAN YESID MORENO GONZÁLEZ6.
- Se asigne cita con la especialidad de urología con el fin de que se ordene nuevamente el examen de urodinamia y se realice el concepto médico para terminar la junta médica a su hijo7.
21. Visto lo anterior, se tiene que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que las peticiones objeto de la acción de tutela no fueron allegadas a dicha
21. Visto lo anterior, se tiene que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que las peticiones objeto de la acción de tutela no fueron allegadas a dicha entidad, sino que fueron remitidas al correo electró nico del Dispensario Médico de Cali, el cual pertenece a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por lo que le compete al dispensario médico informar el trámite impartido a la solicitud.
22. Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente se evidencia que, en efecto las peticiones presentadas por la tutelante el 21 y 29 de noviembre de 2023 fueron enviadas al correo electrónico
juridicahospitalmilitarcali@gmail.com, el cual correspo nde al Dispensario Médico de Cali , como se pudo constatar en la página web de la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercitonacional/institucional/servicios-al-ciudadano/directorio-establecimientossanidad-militar-1/regional-3-cali
23. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que las peticiones objeto de esta acción constitucional, no fueron enviadas por la accionante a los correos electrónicos, ni a ningún otro medio de los dispuestos por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para la radicación de derechos de petición; por lo tanto, no resulta exigible para esta entidad el deber de responder una solicitud de la cual no tuvo conocimiento previamente.
5 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012.
de petición; por lo tanto, no resulta exigible para esta entidad el deber de responder una solicitud de la cual no tuvo conocimiento previamente.
5 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 6 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 8. 7 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 7.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2024-00003-01
ACCIONANTE: ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO
5
24. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto Ley 1795 de 2000 8, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de la Fuerzas militares9.
25. De esta manera, no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, que corresponde a las Direcciones de Sanidad de cada una de la Fuerzas Militares por medio de sus establecimientos de sanidad militar, según el artículo 16 ibidem y con lo cual se encuentran relacionadas las peticiones de la accionante.
26. En conclusión, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad impugnante, en primer lugar, porque para ello es necesario la comprobación de la radicación de la petición ante
las peticiones de la accionante.
26. En conclusión, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad impugnante, en primer lugar, porque para ello es necesario la comprobación de la radicación de la petición ante la entidad accionada, situación que no está acreditada respecto de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR . Y en segundo lugar, porque tampoco se encuentra dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, que es lo solicitado en las peticiones de la accionante . E n consecuencia, no es posible ordenar a dicha entidad brindar una respuesta, tal como se adujo en la impugnación.
27. Con base en lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional frente a la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
28. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
X. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 10 del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral
del Circuito de Cali, el cual quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Regional Santiago de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta a las peticiones presentadas por la señora Adriana González Lasprilla, en calidad de agente oficioso de su hijo Derian Yesid Moreno González, radicadas el 21 y 29 de noviembre de 2023
la notificación de esta sentencia, emita respuesta a las peticiones presentadas por la señora Adriana González Lasprilla, en calidad de agente oficioso de su hijo Derian Yesid Moreno González, radicadas el 21 y 29 de noviembre de 2023 respectivamente”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
8 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 9 Artículo 12 y 13 del Decreto 1795 de 200.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2024-00003-01
ACCIONANTE: ADRIANA GONZÁLEZ LASPRILLA
ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTRO
6
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)