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TA VALL - 76001333300520240000401-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520240000401-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2024-00004-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARCIANA ADVÍNCULA NÚÑEZ12

ACCIONADOS: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL3

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA4

DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI5

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN6

LA NUEVA E.P.S.7

VINCULADO: CLÍNICA VIDA CENTRO PROFESIONAL P -H

(CONSORCIO DESEA – CLÍNICA DESEA S.A.S.)8

TEMA: TRATAMIENTO INTEG RAL EN SALUD Y TRASLADO

HOGAR GERIÁTRICO DE ADULTO MAYOR

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA – NIEGA SOLICITUD DE

AMPARO

SENTENCIA: 31

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionante contra la sentencia No. 012 de 29 de enero de 202 4, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la cual se negó la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda (archivo_2_Cppal)

La señora Marciana Advíncula Núñez a través de agen te oficioso instauró acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social

2. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda (archivo_2_Cppal)

La señora Marciana Advíncula Núñez a través de agen te oficioso instauró acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social Departamento del Valle del Cauca, Distrito de Santiago de Cali , Departamento Nacional de Planeación y La Nueva E.P.S, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

1 A través de agente oficiosa MABBY JINETH ÁNGULO GARCÉS 2 junethgarces1996@gmail.com 3 notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co 4 ntutelas@valledelcauca.gov.co 5 notificacionesjudiciales@cali.gov.co 6 notificacionesjudiciales@dnp.gov.co 7 secretaria.general@nuevaeps.com.co 8 claudia.marin@clinicadesa.com.co andres.gutierrez@clinicadesa.com.coAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

2 2.1.1. Las pretensiones de la tutela se formularon en los siguientes términos:

1. Ordenar a las entidades accionada, vinculadas y/o a quien corresponda autorizar y trasladar a la señora Marciana Advíncula Núñez a un hogar geriátrico , gerontológico o ancianato donde pueda ser atendida con ocasión a su estado de salud.

2. Ordenar a las entidades accionadas y/o La Nueva EPS-S que, en lo sucesivo, se le preste atención integral para la patología que

pueda ser atendida con ocasión a su estado de salud.

2. Ordenar a las entidades accionadas y/o La Nueva EPS-S que, en lo sucesivo, se le preste atención integral para la patología que presenta la señora Marciana Advíncula Núñez, suministrándole insumos, medicamentos, tratamientos y procedimientos que sean ordenados por el médico tratante sin dilación alguna, so pretexto de que los mismos se encuentren fuera del POS.

2.1.2. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:

1. La señora Marciana Advíncula Núñez de 77 años se encuentra afiliada a La Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado.

2. El 12 de diciembre de 2023 fue hospitalizada en la clínica vida centro profesional P -H de la ciudad de Cali , debido a un infarto cerebrovascular , el cual le afectó el habla y la movilidad.

3. La accionante no puede valerse por si misma para realizar las actividades básicas de todo ser humano , requiriendo un cuidado especial para subsistir , el cual , no puede brindársele en casa, toda vez , que no cuenta con familiares que le puedan prestar una ayuda.

2.2. Tramite de Primera Instancia

Mediante auto interlocutorio No. 016 de 17 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela contra las Entidades accionadas y ordenó la vinculación de la Clínica Vida Centro Profesional P-H.

2.3. La Oposición

2.3.1. La Nueva E.P.S. (archivo_8_Cppal)

Entidades accionadas y ordenó la vinculación de la Clínica Vida Centro Profesional P-H.

2.3. La Oposición

2.3.1. La Nueva E.P.S. (archivo_8_Cppal)

La entidad accionada contestó la solicitud de amparo indicando que La Nueva E.P.S. ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Marciana Advíncula Núñez CC 66862748, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

3 Del caso en concreto se advierte que no se halla soporte alguno de medicamento o insumo médico ordenado por médico tratante, pendiente de autorizar por La Nueva EPS a el afiliado ni negado, advirtiéndose que lo solicitado por l a accionante no es un ser vicio de salud. En consecuencia, no se observa en los hechos de la tutela la supuesta vulneración o amenaza al afiliado producto de alguna actuación u omisión exigible a La Nueva EPS.

Ahora, en cuanto a la presunta violación de los derechos fundamentales del afiliado por encontrarse presuntamente en estado de abandono social, no debe dirigirse contra la EPS, pues , no es quien tiene la función de iniciar acciones que intervenga para poner fin a la situación de abandono social, tampoco proveer los medios de habitación, cuidado

del afiliado por encontrarse presuntamente en estado de abandono social, no debe dirigirse contra la EPS, pues , no es quien tiene la función de iniciar acciones que intervenga para poner fin a la situación de abandono social, tampoco proveer los medios de habitación, cuidado personal y sustento, por lo que la presente acción de tutela no es procedente contra La Nueva EPS.

2.3.2. Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Bienestar Social (archivo_015_Cppal)

La Alcaldía de Santiago de Cali a través de su Secret aría de Bienestar Social, realizó una evaluación de las condiciones en las cuales se encuentra la señora Marciana Advíncula Núñez determinando que la paciente se encuentra hospitalizada y su pronóstico es reservado , lo cual, no permite establecer las condi ciones de la infraestructura hospitalaria que requiere la accionante para su traslado. Adicionalmente, indicó que la accionante cuenta con una red familiar la cual , tiene el deber de protección y cuidado como lo señala la Ley 1251 de 2008.

Solicitando la Entidad se deniegue la acción de tutela al considerar que no se encuentran las condiciones fácticas que permitan inferir la existencia de un riesgo, peligro o daño que haya causado el ente territorial.

2.3.3. Distrito de Santiago de Cali – Departamento Admini strativo Subdirección de Desarrollo Integral (archivo_021_Cppal)

Dentro de las funciones de la Subdirección de Desarrollo Integral está la de aplicar la metodología definida por el nivel nacional para la identificación y clasificación de potenciales benef iciarios para programas sociales y no la de asignación de una EPS subsidiada, ni realizar trámites de vinculación de los ciudadanos al sistema general de

de aplicar la metodología definida por el nivel nacional para la identificación y clasificación de potenciales benef iciarios para programas sociales y no la de asignación de una EPS subsidiada, ni realizar trámites de vinculación de los ciudadanos al sistema general de seguridad social en salud, como tampoco tiene injerencia en la prestación de los servicios de salud a cargo de las EPS, clínicas y hospitales, por lo cual, no ha vulnerado ningún derecho a la accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

4 2.3.4. Departamento del Valle del Cauca (archivo_17_Cppal)

El Departamento del Valle del Cauca y en particular la Secretar ía de Desarrollo Social y Participac ión, por mandato administrativo (ordenanza) es la encargada de ejecutar los recursos de la estampilla , trasladando los recursos a los entes territoriales a través de convenios, sin embargo, no opera ni tiene bajo su dirección ningún centro de protección, p ues, estos son competencia de los entes municipales o distritales o de los particulares que prestan el servicio de atención de larga estancia para las personas mayores.

Es importante tener en cuenta que tanto los centros vida , como los centros de protección, no son entidades donde se presten servicios de salud y que el único hospital gerontológico que existe en el Departamento es el hospital San Miguel.

2.3.5. Departamento Nacional de Planeación (archivo_19_Cppal)

La defensa del DPN solicita la desvinculación d e la acción de tutela al señalar que, de acuerdo con las funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, así como en el Decreto

La defensa del DPN solicita la desvinculación d e la acción de tutela al señalar que, de acuerdo con las funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, así como en el Decreto 1893 de 2021, no tiene a su cargo: la prestación de servicios de salud, ni funciona como a dministradora de planes de beneficios o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y vigilancia. Por tanto, el objeto tutelado desborda el ámbito de competencia, ya que, una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional n o estaría acorde a las funciones del Departamento Nacional de Planeación, además de ir en contravía de la Constitución Política.

Por otra parte, precisa que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “Sisbén” es un ins trumento fundamental en la focalización, pues identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios o programas ofrecidos por el Gobierno nacional o local y la ordena de acuerdo con su situación económica y social, para garantizar que la inversión social llegue a quien verdaderamente lo necesita , cumpliendo en DNP las tareas y actividades que le corresponden con relación al Sisbén establecidos en las Leyes 1176 de 2007, 1581 de 2012, 1712 de 2014, los decretos reglamentarios y demás norma s aplicables al tratamiento de la información, sin que exista vulneración alguna a l derecho de habeas data, y conexos.

Concluyendo la Entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones narrados por la accionante, puesto que, como se indicó en el marco de las funciones normativas

data, y conexos.

Concluyendo la Entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones narrados por la accionante, puesto que, como se indicó en el marco de las funciones normativas asignadas a este Departamento Administrativo, no presta servicios de salud, no es una EPS, no es el Régimen Subsidiado en Salud, no realiza encuestas ni es responsable de determinar los pun tajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos. Se reiteraAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

5 que lo solicitado por la accionante -agente oficiosa, escapa de las competencias propias de este organismo, por lo tanto, no es dable acceder a las pretensiones del tutelante.

2.3.6. Ministerio de Salud y Protección Social (archivo_30_Cppal)

La acción de tutela contra del Ministerio de Salud y Protección Social es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a l ente ministerial, por cuanto esta no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante, toda vez que no es el responsable de la prestación de servicios de salud.

Respecto al tratamiento integral esta es una pretensión vaga y genérica, por lo que es necesario que el paciente o su médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que la entidad pueda determinar si, es procedente su cubrimiento a través de alguno de los mecanismos de protección.

En cuanto a la asignación de hogar geriátrico es pertinente resaltar que

la entidad pueda determinar si, es procedente su cubrimiento a través de alguno de los mecanismos de protección.

En cuanto a la asignación de hogar geriátrico es pertinente resaltar que una vez agotadas las fases del proceso técnico – científico adoptadas mediante la Resolución 330 de 2017, en la que también se definieron los criterios de exclusión previstos en el ar tículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 2273 de 22 de diciembre de 2021 y una vez verificado el Anexo Técnico “Listado de servicios y tecnologías que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” se debe indicar, que los insumos solicitados se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

En consecuencia, solicita exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, no obstante, en caso de ésta prospere se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando , no se trate de un servicio excluido expresamente.

3. SENTENCIA. (Archivo 9)

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 012 de 29 de enero de 2024, negó la acción de tutela al considerar que la señora Marciana Advíncula Núñez actualmente requiere atención médica especializada , sin que exista evidencia que de no internarla en un hogar geriátrico se cause un perjuicio

considerar que la señora Marciana Advíncula Núñez actualmente requiere atención médica especializada , sin que exista evidencia que de no internarla en un hogar geriátrico se cause un perjuicio irremediable, exponiendo como argumento de su decisión las siguientes razones:

“Ahora bien, de acuerdo con el material pro batorio que obra en el plenario y en vista de la situación particular de la señora MarcianaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

6 Advíncula el despacho considera que en el presente asunto no está acreditado que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por las razones que pasan a exponerse:

En primer lugar, de la historia clínica previamente referida, se advierte que la Clínica DESA S.A.S. y la Nueva EPS, están brindando la atención en salud que ha requerido la accionante; aunado a lo anterior, la señora Marc iana Advíncula se encuentra hospitalizada por medicina interna con pronóstico reservado, por lo que su atención en salud debe continuar siendo prestada por dicha institución médica, sin que se observe vulneración a su derecho fundamental a la salud.

Además, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que hay omisión frente a la autorización o suministro de algún servicio médico requerido durante su estancia actual en hospitalización.

En segundo lugar, está demostrado que la señora Marciana Advíncula Núñez cuenta con 77 años, sujeto de especial protección constitucional, clasificada en Sisbén - Grupo B1, por lo que en principio puede ser beneficiaria del programa de atención y prestación de

Núñez cuenta con 77 años, sujeto de especial protección constitucional, clasificada en Sisbén - Grupo B1, por lo que en principio puede ser beneficiaria del programa de atención y prestación de servicios integrales con calidad al adulto mayor en la s instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social, beneficio que debe ser garantizado por la entidad territorial aquí accionada.

(…)

Lo anterior, implica que actualmente no resulta procedente ordenar el traslado de la señora Marciana A dvíncula a un centro y/o hospital geriátrico, tal como se pretende, ante la condición de salud que se encuentra, lo cual conlleva a establecer que está inmersa dentro de las restricciones que establece la Ley 1315 de 2009, para poder ser ingresada a las in stituciones de atención de manera permanente o temporal del adulto mayor, por lo tanto, no se advierte vulneración a los derechos de la accionante, respecto al cuidado que se debe brindar.

En este orden de ideas, se considera que la NUEVA EPS, la Clínica Desa S.A.S. y el distrito especial de Santiago de Cali no están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en razón a que actualmente la señora Marciana Advíncula Núñez se encuentra hospitalizada y requiere atención médica esp ecializada, sin que se evidencia que de no internarla en un hogar geriátrico se cause un perjuicio irremediable, contrario a ello, se pondría en riesgo su estado de salud, por lo que se negará el amparo solicitado, al no observarse tampoco concepto por par te de su médico tratante que permita su traslado.”

perjuicio irremediable, contrario a ello, se pondría en riesgo su estado de salud, por lo que se negará el amparo solicitado, al no observarse tampoco concepto por par te de su médico tratante que permita su traslado.”

Finalmente, la autoridad judicial exhortó al distrito especial de Santiago de Cali, para que, a través de la Secretaría de Bienestar Social, realice un seguimiento constante a las condiciones de salud de la accionante, la señora Marciana Advíncula Núñez a fin de establecer si al cambiar su estado actual de hospitalización cumple con las condiciones de ser trasladada a una institución geriátrica.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

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4. IMPUGNACIÓN

La parte accionante (archivo_43_45_Cppal)

Inicialmente la accionante impugnó el fallo manifestando únicamente “no estar de acuerdo con la decisión” , teniendo en cuenta la grave y delicada situación de salud de la señora Marciana Advíncula Núñez. Posteriormente, en escrito separado expone las siguientes razones:

“1. Dado que el funcionario de Bienestar Social realizó la visita el 19 de enero y hoy 1 de febrero han pasado 18 días, en los que el personal médico indica que está a la espera de la decisión que se tome, para darle de alta, pero ningún fun cionario de dicha entidad ha verificado la evolución de su estado de salud.

2. No se ha anexado historia clínica, puesto que no ha sido posible extraerla de la clínica DESA, ya que ellos sustentan que como soy sobrina, por ello no pueden dármela.

la evolución de su estado de salud.

2. No se ha anexado historia clínica, puesto que no ha sido posible extraerla de la clínica DESA, ya que ellos sustentan que como soy sobrina, por ello no pueden dármela.

3. Solicito que se reevalúe el estado de salud de Marciana Advíncula Núñez por bienestar social y que, en la medida de lo posible, me facilite el aseso (sic) a la historia clínica para poder sustentar y representar con la legalidad pertinente a Marciana Adví ncula Núñez en este caso y en otros.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar, sí es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar , ordenar a La Nueva EPS -S que, le preste atención integral para la patología q ue presenta la señora Marciana Advíncula Núñez suministrado insumos, medicamentos, tratamientos y procedimientos que sean ordenados por el médico tratante. Igualmente, se deberá establecer la procedencia de autorizar y ordenar el traslado de la señora Marciana Advíncula Núñez a un hogar geriátrico, gerontológico o ancianato donde pueda ser atendida con ocasión a su estado de salud.

5.2. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se negó el amparo al derecho a la salud de la accionante, toda vez que (i) no existe prescripción médica y (ii) n o se estableció negligencia por parte de la E.P.S., en la prestación del servicio . Igualmente, respecto a la petición de protección del derecho fundamental a la vida digna,

no existe prescripción médica y (ii) n o se estableció negligencia por parte de la E.P.S., en la prestación del servicio . Igualmente, respecto a la petición de protección del derecho fundamental a la vida digna, debido a que no se c uenta con el concepto médico para establecer la necesidad de la internación de la paciente en el centro de protección social.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

8 5.3. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulare s, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 9 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irreme diable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Derecho fundamental a la salud

existe perjuicio irreme diable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Derecho fundamental a la salud

El artículo 48 y 49 de la Constitución Política consagró la Seguridad Social como un derecho de car ácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, está bajo el control del Estado y debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad10.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “ el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”11

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, se expidió la Ley 100 de 199312, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su sit uación económica. En la mencionada ley se dispuso como uno de los objetivos del Sistema

9 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 10 Artículo 49 de la Constitución Política 11 Sentencia T-1040 de 2008. 12 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

9 General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficienci a, entre otros. Posteriormente, se expide la Ley Estatutaria No. 1751 de 16 de febrero de 2015 13, que en su artículo 214 prescribe “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.

6.2. El principio de integralidad del derecho a la salud

El principio de integralidad tiene origen legal en la Ley 100 de 1993, donde se dispuso en el artículo 2, literal d ), que por integralidad debe entenderse “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley” , reconociéndose por primera vez que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, la Ley 1122 de

servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, la Ley 1122 de 2007, ratificó estos principios y finalmente, fue desarrol lado en la ley estatutaria de salud -1751 de 2015consagrando en el artículo 8.

La Corte Constitucional en Sentencia C -313 de 2014 15, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance del derecho fundamental a la salud16, determinando que el principio de integralidad obliga al Estado y a las entidades que prestan el servicio de salud a garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paci ente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.

13 “Por medio de la cual se regula e l derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 14 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acc eso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecut a bajo la indelegable dirección, supervisión,

promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecut a bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 15 La constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 “… en primer lugar, […] caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoci ón de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Corte Constitucional, Sentencia C - 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333300520240000401

10 6.3. El derecho fundamental a la protección y atención social integral del adulto mayor en estado de debilidad manifiesta

La Corte Constitucional ha reiterado que conforme al artículo 13 de la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos 17, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional 18 con

del adulto mayor en estado de debilidad manifiesta

La Corte Constitucional ha reiterado que conforme al artículo 13 de la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos 17, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional 18 con la que se busca combatir la discriminación por edad y la proyección del principio de solidarid ad19, ordenando al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto “intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando estos no pueden ayudarse a sí mismos” 20. En este sentido, supone que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas “orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que afecten sus garantías fundamentales, y generar espacios de participación en los que éstos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y valorar sus contribuciones a la misma”21.

6.4. El derecho fundamental a la protección y asistencia social integral del adulto mayor

Los adultos mayores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por estar abandonados, carecer de una red de apoyo, o no contar con la capacidad física, emocional o económica requerida para asumir las obligaciones que su cuidado exige, son titulares del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral 22. El derecho a la protección o asistencia social integral garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que “provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda”23. En este sentido, exige que el Estado ad opte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado 24 y “mejorar y

servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda”23. En este sentido, exige que el Estado ad opte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado 24 y “mejorar y

17 Los artículos 8 y 17 del Protocolo de San S

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