TA VALL - 76001333300520240001401-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240001401-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Acción de Tutela No. 2024-00014-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76001-33-33-005-2024-00014-01
ACCIONANTE: LEIDY BIBIANA LOPEZ BEDOYA
(anavivas.juridica@gmail.com)
ACCIONADOS: COMPAÑIA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
(notificacionesjudiciales@previsora.gov.co)
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por la accionante en contra de la Sentencia2 018 del 07 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES:
La señora LEIDY BIBIANA LOPEZ BEDOYA, interpuso acción de tutela 3 en contra de la PREVISORA SEGUROS S.A, con fundamento en los siguientes.
HECHOS:
1Que el 19 de marzo de 2023 se movilizaba en una motocicleta y sufrió un accidente de tránsito que le generó politraumatismos en brazo y cadera derecho, con limitación funcional de las áreas afectadas y el 11 de enero de 2024, en virtud de la póliza de accidente de transito SOA T
que le generó politraumatismos en brazo y cadera derecho, con limitación funcional de las áreas afectadas y el 11 de enero de 2024, en virtud de la póliza de accidente de transito SOA T 3308004778906000 contratada con PREVISORA SEGUROS S.A, solicitó que le practicaran el examen de pérdida de capacidad laboral, para determinar el grado de invalidez y que se pagaran los honorarios correspondientes para la r ealización de esta calificación en orden a obtener la indemnización por incapacidad.
1 Ver índice 03 de Samai / Acta de reparto (link primera instancia) / Índice 11 / Archivo 13. 2 Ver índice 03 de Samai / Acta de reparto (link primera instancia) / Índice 09 3 Ver índice 03 de Samai / Acta de reparto (link primera instancia) / Índice 03 / Archivo 01Acción de Tutela No. 2024-00014-01 2Que el 22 de enero de 2024 la aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A le informó que aún no se puede realizar la calificación de perdida de capacidad laboral solicitada, porque debe finalizar primero el tratamiento médico, quirúrgico, o de rehabilitación, además contar con el alta médica de los especialistas.
3Que desde la fecha del accidente no ha podido trabajar por la imposibilidad física de las lesiones que le impiden ejercer cualquier oficio, y por su estado de salud vive únicamente de la ayuda de su familia; además no cuenta con ningún recurso económico para vivir.
PRETENSIONES:
Solicitó que se ordene a la PREVISORA SEGUROS S.A qué se le practique el examen de pérdida de
su familia; además no cuenta con ningún recurso económico para vivir.
PRETENSIONES:
Solicitó que se ordene a la PREVISORA SEGUROS S.A qué se le practique el examen de pérdida de capacidad laboral para determinar el grado de invalidez o en su lugar se paguen los honorarios para la realización de esta calificación en la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, en orden a obtener el pago de la indemnización por incapacidad en virtud de la póliza por accidente de tránsito SOAT 3308004778906000, fijándole un término máximo para valorarla en primera oportunidad con base en las historias clínicas aportadas.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS:
Considera la parte actora que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PREVISORA SEGUROS S.A4
Solicitó se nieguen las pretensiones, señalando que quien pretenda valerse de los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo, por ello, el Decreto 056 de 2015 es la normatividad relativa a los requisitos p ara la reclamación de seguros, y que es imposible acceder al pago del seguro en cuestión si no se llenan a cabalidad los requisitos legales para tal fin, pues son necesarios para agendar cita de valoración y calificación de la perdida de la capacidad laboral en primera oportunidad a la parte accionante.
La aseguradora puede considerar la reclamación del seguro, cuando el beneficiario del amparo acredite,
calificación de la perdida de la capacidad laboral en primera oportunidad a la parte accionante.
La aseguradora puede considerar la reclamación del seguro, cuando el beneficiario del amparo acredite, además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello, por lo que resulta imposible financiar el respectivo dictamen o pagar los
4 Ver índice 7 de samai-primera instanciaAcción de Tutela No. 2024-00014-01 honorarios porque la accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad económica ni ha probado que se haya en una situación económica en que n o pueda pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
EL FALLO IMPUGNADO5:
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, negó las pretensiones de la acción de tutela, considerando que aún no se cumple con las condiciones establecidas en el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo con lo manifestado por la accionante aún se encuentra en tratamiento médico y no ha tenido el alta, por consiguiente, no se probó vulneración alguna por parte de la accionada.
Sostuvo, que la accionada en la respuesta otorgada a la actora le indicó de manera clara que, para poder realizar el dictamen debe cumplir con lo establecido en el Decreto 1507 de 201 4, esto es, que la persona objeto de calificación al cance la mejoría medica máxima, que termine el proceso de rehabilitación integral, o que sea realizado antes de cumplir los 540 días de haber ocurrido el accidente.
LA IMPUGNACIÓN:
persona objeto de calificación al cance la mejoría medica máxima, que termine el proceso de rehabilitación integral, o que sea realizado antes de cumplir los 540 días de haber ocurrido el accidente.
LA IMPUGNACIÓN:
La accionante impugnó6 señalando que el precedente constitucional de la Corte Constitucional ha sostenido que las empresas aseguradoras del SOAT deben realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, y en caso de no estar de acuerdo con el resultado impugnarlo, y que las aseguradoras asuman el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del solicitante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Tribunal determinar si en el sub judice es procedente por vía de amparo obligar a la aseguradora PREVISORA S.A a cumplir con el requisito de la calificación pérdida de capacidad laboral , con el propósito de reclamar una indemnización de incapacidad dentro del seguro del SOAT.
TESIS DEL DESPACHO.
5 Ver índice 9 de samai-primera instancia 6 Ver índice 03 de Samai / Acta de reparto (link primera instancia) / Índice 11 / Archivo 13.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 La Sala revocará la sentencia de primera instancia pue s es claro que valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la peticionaria, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo
circunstancias particulares de la peticionaria, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en su derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional en la órbita decisional de la sentencia de la Corte Constitucional T-003 de 2020.
Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:
REGULACIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD
PERMANENTE CON OCASIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2020, estableció lo siguiente:
“(…) 2.3.2. Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, esta Corporación ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en ta nto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento7.
No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundame ntales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en
especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clar a e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.8 (Subraya la Sala)
2.3.3. En relación con el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el S eguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el con flicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio9.
2.3.4. No obstante, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le ocasiona dolor y dificultad para movilizarse 10 como consecuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la indemnización por incap acidad permanente; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer su oficio como comerciante independiente, por lo que actualmente depende de la solidaridad de su familia para su sostenimiento
7 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T -442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuado s para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Or gánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
9 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Or gánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 10 Cuaderno de Primera instancia, folios 30 -31. Según informe pericial de Clínica Forense No. UBUCP -DRB-1488-2018 expedido por Medicina Legal el 4 de abril de 2018.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 básico; (iii) tiene a cargo el sustento de su hija Katherin Sofía Linares Marín, de 4 años; e (iv) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida11.
(…..)
4.2.1. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”12.13
4.2.2. Las n ormas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 14 y en el título II del Decreto 056 de 201515, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes
contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 14 y en el título II del Decreto 056 de 201515, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades asegurad oras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones” (énfasis fuera del texto original).
Particularmente, el Decreto 056 de 201516 en su artículo 12 refiere:
“Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de
a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Lo anterior se reiteró en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 17, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.
11 La afirmación de la falta de capacidad económica del accionante se puede inferir como cierta, pues obra en el folio 52 del Cuaderno de Primera Instancia, información obtenida de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T -959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposici ones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar
amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatori o de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 14 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 15 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes d e tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos a probados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 16 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes d e tránsito, even tos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección So cial en su calidad de Consejo de
Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades asegur adoras autorizadas para operar el SOAT. 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.Acción de Tutela No. 2024-00014-01 4.2.3. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 18, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:
“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique
atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original).
4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 19 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se c eñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 20, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 21, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las
De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 20, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 21, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original).
(…)
4.2.6. En este orden de ideas, recapitulando, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
(i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera opor tunidad, la pérdida de
allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera opor tunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte
18 Por medio del cual se expide el Decr eto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 21 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la A dministración Pública.Acción de Tutela No. 2024-00014-01
(iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y cali ficar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT. (…)”
Mas allá sostuvo:
“Asimismo, obra en el expediente, información de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado[35]. En razón de ello, se tiene que la condición
Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado[35]. En razón de ello, se tiene que la condición de padre cabeza de familia, así como la falta de capacidad económica del actor, tuvo que ser demostrada ante el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser afiliado en el régimen subsidiado con dicha categoría, por lo que esta Sala encuentra probada la falta de capacidad económica del mismo”.
CASO CONCRETO.
Descendiendo al caso concreto, se observa que si bien en principio la accionante solicitó que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del seguro SOAT, lo que lo que en ultimas quiere es que se realice el reconocimiento de una indemnización cubierta por el SOAT a partir del siniestro (accidente de tránsito-pérdida de capacidad laboral), para poder obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente en virtud de la póliza por accidente de tránsito , pues a su juicio, la tutela es el medio idóneo, por las circunstancias especiales de salud con las q ue cuenta y que no le permiten hacer uso de los mecanismos ordinarios con los que cuenta para resolver su controversia.
La Juez , negó las pretensiones de la presente acción , pues, para realizar el dictamen de pérdida de capacidad, requisito para obtener el pago de la indemnización, se debe cumplir con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, esto es, que la persona objeto de calificación alcance la mejoría medica máxima, que termine el proceso de rehabilitación integral, o que sea realizado antes de cu mplir los 540 días de haber ocurrido el accidente, y ninguno de esos aspectos se cumple en el caso objeto de estudio.
que termine el proceso de rehabilitación integral, o que sea realizado antes de cu mplir los 540 días de haber ocurrido el accidente, y ninguno de esos aspectos se cumple en el caso objeto de estudio.
Por lo anterior y atendiendo a las consideraciones expuestas en la precedencia, el presente asunto se trata de una controversia relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, debiéndose señalar en principio que el conflicto debe ser resuelto ante la Jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al con trato de póliza SOAT, están consagrados en el Decreto 056 de 2015, y el Decreto Ley 633 de 1993 y en normas que regulan el contrato de seguro terrestres en el Código de Comercio; sin embargo, se debe constatar si en el presente asunto, concurren los supuestos que permitan el amparo de forma transitoria.
Ahora bien, la Sala observa que la accionante padeció un accidente de tránsito el 19 de marzo de 2023, al conducir una motocicleta que se encontraba asegurada con el SOAT de la PREVISORA S.A. por una póliza de accidentes de tránsito con el amparo de Incapacidad Permanente y con ocasión a esteAcción de Tutela No. 2024-00014-01 accidente, se le generó la patología de “ FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO ” y “CONTUSIÓN DE LA CADERA””22, por la cual ha sido atendido hasta la fecha sin obtener recuperación alguna.
En el caso objeto de estudio, se debe determinar si el mecanismo ordinario para reclamar la indemnización a partir de la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral es o no es eficaz, en
En el caso objeto de estudio, se debe determinar si el mecanismo ordinario para reclamar la indemnización a partir de la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral es o no es eficaz, en los términos del Decreto 056 de 2015, y el Decreto Ley 633 de 1993 y en normas que regulan el contrato de seguro terrestres y del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, o si dadas las condiciones particulares de la peticionaria debe accederse al amparo tutel ar al menos transitoriamente en orden a proteger sus derechos fundamentales.
Según la jurisprudencia, el amparo procedería si la actora demuestra que : (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingr eso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
En el caso objeto de estudio se probó que la accionante se sometió a 3 procedimientos quirúrgicos en menos de un añ o23, pues debido a su patologia de “FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO ” fue operada inicialmente, y le pusieron un injerto óseo en el tercio medio del humero que después fue retirado porque se evidenció un defecto óseo, razón por la cual fue necesario realizar una fijación interna del injerto y posteriormente terapias físicas para su recuperación que no se ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.