TA VALL - 76001333300520240003001-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240003001-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali,dos(2)deabril dedosmil veinticuatro(2024) Radicación: 76001-33-33-005-2024-00030-01Acción: TUTELATutelante: JUANRAMÓNURIETAROMEROurietajuanramon@gmail.comTutelado: ADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES–COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.coTema: Derechofundamental depetición/solicituddereliquidaciónpensionalDecisión Confirmasentenciaqueamparaderechofundamental depetición.
Mag. Ponente: FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver laimpugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia No. 25 del 21 defebrerode2024 1 , por mediodelacual el JuzgadoQuintoAdministrativoOral del CircuitoJudicial deCali,amparóel derechofundamental depeticióndel actor.
ANTECEDENTES: El señor Juan Ramón Urieta Romero, instauró acción de tutela en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESen orden a que se protejasu“derechofundamental depeticióny mínimovital”, enrelaciónalapeticiónelevadael 6deenero de 2024, tendiente a “1. Que se reliquide la resolución de pensiónenbasealaley 50como lo ordena el Art. 36 de la ley 100. 2. Quesedérespuestaalapeticióndentrodel términolegal.”(sic)
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones serelacionanasí: El 6 de enero de 2024, el accionante radicó una petición ante COLPENSIONES,solicitandolareliquidacióndesupensión“enbasealaley 50comoloordenael Art.36delaley100” (sic) y que su reclamo fuera atendido oportunamente. Empero, hasta lafechadela 1 RegistroSAMAIdel 01/03/2024índiceNo.0003(PrimeraInstanciaRegistroSAMAIdel 14/02/2024índice0003)https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330052024000300176001232 presentación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la entidadaccionada.
RAZONESDELADEFENSA
La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, 2 indicaqueensubasededatosnoregistraningunasolicituddel accionante; comotampocoseaportóel númeroderadicacióndelasolicitudInformaque,el correocontacto@colpensiones.gov.co,al cualdirigió su solicitud no está habilitado para radicar solicitudes de esa índole, por lo cualdeberáel actor adelantar sutrámiteatravésdel portal webwww.colpensiones.gov.co,suappmóvil,opuntosdeatenciónal ciudadanoPAC. Solicita se declare improcedente la tutela por no cumplir con el requisito desubsidiariedad, enlamedidaenqueel accionantecuentaconel trámiteadministrativodepeticiónparaobtener unarespuestapor partedelaentidadoensudefectoacudirantelajurisdicciónordinarialaboral.
LASENTENCIAIMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derechofundamental de petición del demandante 3 , disponiendo en consecuencia: “SEGUNDO:ORDENARalaADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES–COLPENSIONESque,enel términodecuarentayocho(48)horas,contadosapartirdelanotificacióndeestaprovidencia,siaúnnolohahecho,resuelvadefondolasolicitudpresentadael 6deenerode2024,recordandoalaccionantequelaordenaquí impartidanosehaceextensivaaquelarespuestaalasolicituddebaser necesariamente resuelta en su favor. (…) En todo caso, de no contar con los insumosrequeridos para el efecto, la entidad accionada le indicará al peticionario la documentación quenecesita para resolverla. Así mismo, en tal evento, le informaráenquémomentoresponderádefondolamismaylarazónporlacual noesposiblecontestarlaantes.” LAIMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES la impugna 4 , insistiendo en estainstanciaqueenmomentoalgunofueenteradaendebidaformadelapeticiónelevadaporel accionante en ese sentido aduce que: “para que nazca dicha obligación por parte delreceptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dospartes, sinembargoseinsiste, el correoutilizadoporel accionantenuncahaestadohabilitadoconeste fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.” Por lo cual considera que no havulneradoderechoalguno, enlamedidaque, al nohaberseradicadoenuncanal oficial oautorizado previamente por la entidad, tampoconaciólaobligacióndehaber remitidotal 4 ÍndiceNo.012deSAMAI(PrimeraInstancia) 3
4 ÍndiceNo.012deSAMAI(PrimeraInstancia) 3 ÍndiceNo.010deSAMAI(PrimeraInstancia) 2 ÍndiceNo.007deSAMAI(PrimeraInstancia) ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-013 solicitud por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto, “estoscorreos solosondesaliday nadadeloquellegaallí es leído, clasificadootramitado, enrazónalasexigenciasdeseguridadlegal einstitucional”. Por tanto, solicitaqueserevoqueel fallodeprimerainstanciay,ensulugar,sedispongaexpresamente la improcedencia como quiera que la presente tutela no cumple con losrequisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también seencuentrademostradoqueColpensionesnohavulneradolosderechosreclamadosporelaccionanteyestáactuandoconformeaderecho.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de lareferencia, segúnlodispuestopor el artículo86delaConstituciónPolíticayel numeral 2ºdel artículo1ºinciso2ºdel Decreto1983de2017
5 .
2. Problemajurídico Seplanteaasí: Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación,¿COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del actor bajo elargumento que la petición no fue elevada a través de los canales digitales pertinentesparaello?
2.1. MetodologíadelaDecisión Paraarribar alasolucióndel interroganteasí descrito, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisión, analizará: i) El alcancedel derechofundamental invocado, ii) Conbaseenello,junto con el material probatorioacercadoal dossier, valoradoyapreciadoalaluzdelasreglas de la sana crítica 6 , resolverá el caso concreto, confirmando, revocando omodificandoel falloimpugnado.
3. El DerechodePetición
6 ElConsejodeEstado,haentendidoestemediodeconocimientodeloshechosenlossiguientestérminos:“(…)Elsistemadelasanacríticaopersuasiónracional,enelcualeljuzgadordebeestablecerporsímismoelvalordelaspruebasconbaseenlasreglasdelalógica,lacienciay laexperiencia.Estesistemarequiereigualmenteunamotivación,consistenteenla expresióndelasrazonesqueel juzgadorhatenidoparadeterminarelvalordelaspruebas,confundamentoenlascitadasreglas.(…)”.ConsejodeEstado-SecciónSegunda,sentenciadel21dejuniode2012,Exp.No.2012-00620-00(Ac),C.P. VíctorHernandoAlvaradoArdila. 5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4y2.2.3.1.2.5del Decreto1069de2015,ÚnicoReglamentariodel sectorJusticiaydel Derecho,referentealasreglasderepartodelaaccióndetutela".
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-014 El derecho de petición elevado a canon iusfundamental, sehallaenlafacultaddetodociudadano en ejercicio de elevar “…peticiones respetuosas a las autoridades por motivos deinterés general o particular y a obtener pronta resolución” -Art. 23 Constitución Política deColombiaDe otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció parámetros para que lacontestación que se brinde sea considerada como de fondo y definitiva, fijandopresupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Así por ejemploenlaSentenciaT-149de2013el MáximoTribunal Constitucional determinó: “…4.5.2.2. Enestos casos, el deber delaadministraciónpararesolverlaspeticionesde manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad ocomplejidaddelasolicitud, ejercicioquedeningunamaneradesvirtúalaesencialidaddeesteelemento, pues mientras laautoridadcomuniquelos detalles delarespuestavenidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, lacertidumbredequeseobtengaunarespuestaatiempo,semantiene.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona queelevólasolicitudconocelarespuestadel mismo.Significaqueantelapresentacióndeunapetición, laentidaddebenotificarlarespuestaal interesado. 7 Cabe recordar que el derechodepetición, seconcretaendos momentos sucesivos,ambos subordinados alaactividadadministrativadel servidor queconozcadeaquél.En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone elcontacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud yseguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simpleadopción de una decisión para llevarla a conocimientodirectoe informadodelsolicitante. 8 4.6. De estesegundomomento, emergeparalaadministraciónunmandatoexplícitode notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles parainformaral particulardesurespuestaylograrconstanciadeello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de lanotificación, debeprecisarseenprimerlugar, queestadebeserefectiva,esdecir,real yverdadera,yquecumplael propósitodequelarespuestadelaentidadseaconocidaaplenitudporel solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de lanotificaciónseencuentraencabezadelaadministración, estoes, queel enteal cualse dirigeel derechodepeticiónestá enla obligaciónde velar porque la forma enque se surta aquella sea cierta y seria
9 , de tal manera que logre siempre unaconstanciadeello. La constancia que logre obtener la entidadde la notificacióndesurespuestaalpeticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva queexige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho depetición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias quelíneasatrásfuerondesarrolladas. 9 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió latutelaal derechodepeticiónen virtud de que la respuesta acerca del reconocimientodel derechodepensióndelaaccionantehabíasidoenviadaaunadireccióndiferentealaaportadaporésta.ConsiderólaCortequenohabíaexistidoefectivanotificaciónalapeticionaria. 8 Sobreel mismotemalasentenciaT-553de1994,M.P.JoséGregorioHernándezGalindo. 7
8 Sobreel mismotemalasentenciaT-553de1994,M.P.JoséGregorioHernándezGalindo. 7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, ensentencia T-178/00, M.P. JoséGregorioHernándezGalindo,laCorteconociódeunatutelapresentadaenvirtuddequeunapersonería municipal no había respondido a una solicitudpresentada.Apesardeconstatarquelaentidadaccionadahabíaactuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones,vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corteconcediólatutelaal derechodepeticiónporencontrarquesi biensehabíaproferidounarespuesta,éstahabíasidoenviadaal juezynoal interesado.YdemanerasimilarensentenciaT-249de2001,M.P.JoséGregorioHernándezGalindo. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-015 4.6.5. Comoseanotó, laconstancianotienequeseridénticani uniformeentodosloscasos, pero a pesar desus elementos diferenciadores, debe permanecer enella lapropiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubonotificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una dudarazonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad osuficiencia probatoria, deben ser examinados conmayor rigor para determinarsi seajustanalarealidadycertezadelanotificacióndelarespuesta.
4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de laadministraciónunaresponsabilidadespecial, sujetaacadaunodeloselementosqueinformansunúcleoesencial. Laobligacióndelaentidadestatal nocesaconlasimpleresolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesarioademásque dicha solución remedie sinconfusiones el fondodel asunto; queestedotadadeclaridady congruenciaentrelopedidoy loresuelto; e igualmente, quesuoportunarespuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenersecomoreal, una contestaciónfalta de constancia y que sólosea conocidaporlapersonaoentidaddequiensesolicitalainformación…(Eldestacadoespropio). 3.1Formasdecanalizarlaspeticiones. (SentenciaT-230/20) Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se puede canalizar a través demedios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por reglageneral, deacuerdoconlapreferenciadel solicitante.Talescanalesfísicosoelectrónicospuedenactuarsedeformaverbal, escritaoporcualquierotravíaidóneaquesirvaparalacomunicaciónotransferenciadedatos. 10
10 Señala también la Corte que, “los medios físicos pueden definirse como aquellos soportestangibles apartir delos cuales es posibleregistrarlamanifestacióndeunhechooacto.Dentrodelos más comunes para la presentación de solicitudes se destacan laformulaciónpresencial –yasea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por laautoridad, y el correofísicoopostal pararemitir el documentoaladireccióndestinadaparatal efecto. Encualquieradelosdoseventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre lapresentacióndelasolicitud,demaneraqueseaposiblehacersuseguimiento.” 11 Porsuparte,losmedios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento otransmisióndigitalizadadedocumentos, datoseinformaciones, atravésdecualquierredde comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al 11 SentenciaT-230/20 10
Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por elartículo 1 de la Ley1755de2015.El nuevotextoesel siguiente:>Laspeticionespodránpresentarseverbalmenteydeberáquedar constancia de la misma, oporescrito,yatravésdecualquiermedioidóneoparalacomunicaciónotransferenciadedatos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no seacompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar alpeticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos odocumentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario laexpedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán adisposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otrosinstrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, lospeticionariosnoquedaránimpedidosparaaportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen,sinque por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectosypruebasquelessean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // Ala petición escrita se podrá acompañaruna copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación
de la fecha y hora de supresentación,ydel númeroyclase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original ysedevolveráal interesadoatravésdecualquiermedio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación nocausarácostoalgunoal peticionario.//PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación otransferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación,asícomoel númeroyclasededocumentosrecibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO2o. Ninguna autoridadpodrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO3o.Cuandolapeticiónse presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. ElGobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de lapresenteley.”
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-016 menos un emisor yunreceptor–enel quesedaunatransmisióndeseñalesquetienenun código común 12 . Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en lasTecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto derecursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, quepermiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información comovoz,datos, texto, video e imágenes.” 13 Dentro deestosserviciosseresaltanlosdetelemáticaeinformática en los que se ubica la Internet 14 [hoy por hoy, medio que, por excelencia,facilitalatransmisióndeinformaciónycomunicacionesentrelapoblación. 15 3.2 El derecho de petición y el deber de atención al público por parte de lasautoridadesdesdelaórbitadelasnuevasTICs. Advierte la Corte en cita que, el servicio y la atención al ciudadano tienen un clarofundamentoconstitucional enlosartículos2, 23y74delaCartaFundamental,cuandosehacereferenciaalosfinesesencialesdel Estadodeserviralacomunidadydefacilitarlaparticipacióndetodosenlasdecisionesquelosafectany,además,cuandosereconocencomoderechosfundamentaleslaposibilidaddeformularpeticionesantelasautoridades,ydeobtener respuestadesuparte, aunadoal derechoquetienenlaspersonasdeaccedera los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de losprincipiosqueguíanlafunciónadministrativacomolosonlaigualdad,moralidad,eficacia,economía,celeridad,imparcialidadypublicidad.
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SeñalatambiénlaCorte: “…En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con lafinalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos aefectos delograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que elprimero debe realizar 17 . Incluso, frente a laposibilidaddepresentar peticiones, las normasdel Códigoseformulanconunlenguajeabiertoquegeneralaposibilidadparaquecualquiermedio electrónico que permita la comunicación seaunavíaatravés delacual sepuedan
17 Por ello, se dijoqueexisteuna“obligacióndelaadministracióndeofreceralosciudadanos,alosusuarios,alosclientesde la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimirdefinitivamente las colas, la utilización depapelesenlostrámites,laconglomeracióndepersonasencentrosdeatenciónalpúblico, porque la idea esquedefinitivamenteel ciudadanolleguealasadministracionespormedioselectrónicos,desdesucasa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de quepueda ser atendido mucho más prontamente queatravésdelosmediostradicionales.”Gacetadel Congreso963del 24denoviembrede2010,ActasdeComisiónPrimeradelaCámaradeRepresentantes. 16
16 Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y sedesarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad ypublicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridadesadministrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimientodelosfinesdel Estado.Laadministraciónpública, en todos sus órdenes, tendrá un control internoqueseejerceráenlostérminosqueseñalelaley.” EnlaSentenciaC-951 de 2014, se indicó: “De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el artículo209delaCartaPolítica,queregula los principios de la función pública, como quiera que las solicitudes de las personas configuran la forma porexcelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios. Es asícomo, en el procedimiento del derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por laigualdad, la moralidad,laeficacia,laeconomía,laceleridad,laimparcialidadylapublicidad.LaLey1437de2011reconocióesa obligación al señalar que los principios del artículo 3º, disposiciones que se corresponden con los mandatos deoptimización reconocidos por la Constitución, se aplican a la primera parte del Código, apartadoenlaqueseencuentraelderecho de petición. Por esta razón, la Corteharesaltadoel nexodel derechodepeticiónconlafunciónpública,al advertirque esa garantía implica el “establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración ylosCiudadanos,cuyafluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del EstadoDemocráticodeDerecho”. 15 SentenciaT-230/20 14
15 SentenciaT-230/20 14 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redesinterconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito,clasificación,almacenamiento,recuperaciónytránsitodeinformacióndemanerailimitada.” 13 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual sedefinenprincipiosyconceptossobrelasociedaddelainformaciónylaorganización de las Tecnologías de la Información ylasComunicaciones–TIC–,secrealaAgenciaNacional deEspectroysedictanotrasdisposiciones.” 12
Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en:http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-comoherramienta-estratégica-de-la-comunicación-pública
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-017 elevar solicitudes quedeberánsertramitadasyresueltasdeconformidadconlasexigenciaslegales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tengahabilitadoesecanal tecnológico. Asílascosas,enconcordanciaconloexplicadoenel numeral 4.4.6.1deestaprovidenciaenrelación con laidoneidaddeunmedioelectrónicoparaservir comovíaparalaformulaciónde una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si unaentidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicaciónbidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligacióndetramitar las solicitudes queporesavíaseformulen,siguiendolasexigenciaslegalesparatal efecto.”
4. Análisisdel material probatorioysolucióndel casoconcreto Reposa en el expediente digital constancia de la petición elevada por el señor JuanRamónUrietaRomeroel 6deenerode2024aColpensiones.
18 Peticiónconsistenteen,“1.Quesereliquidelaresolucióndepensiónenbasealaley50comolo ordenael Art.36delaley100.2.Quesedérespuestaalapeticióndentrodel términolegal.” (sic) En respuesta el Fondo pensional le manifestó al afiliada, en sede constitucional, losiguiente: 19 Enresumen,leindicoal accionante,queel correocontacto@colpensiones.gov.co,noestáhabilitado para recibir esa clase de solicitudes; posición que sostieneenlaactualidady 19 Ibídem 18 ÍndiceNo.022deSAMAI(PrimeraInstancia) ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-018
19 Ibídem 18 ÍndiceNo.022deSAMAI(PrimeraInstancia) ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-018 sirvedesoporteparalaimpugnacióndel fallodeprimerainstancia.Invitándoloademásareunir una serie de documentos para a solicitud prestacional tales como el formato dedeclaracióndenopensión. En ese orden de eventos considera la Sala de Decisión que, si bienesconstitucional ylegalmenteadmisiblequelasentidadesdefinanloscanalesautorizadosparael trámitedesolicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación ampliacontenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad haceusodecanalesdecomunicacióndigitales, debetener presentequeellastambiénconstituyenunmedio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado quepermiten una comunicación bidireccional con los usuarios. Lo anterior, siempre que lasolicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones quesuponen el ejercicio de tal derecho, ysepuedaidentificar al originador del mensaje, asícomodeterminar queesteapruebasucontenido, comoenefectoacaecióenel presentecaso.
En este sentido, si el medio electrónico permite una comunicación con dobledireccionalidad, losmensajesquecumplanconlascaracterísticaspropiasdel derechodepetición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándaresconstitucionales ylegalescorrespondientes, amenosqueellaeliminedichaopciónytansolo deje habilitado un canal oficial. En esesentidoseñalalaCorteConstitucional enlacitada jurisprudencia (Sentencia T-230/20), “En efecto, a pesar dequeunorganismoseñaleuna dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redesbidireccionales asumelaposibilidaddequealgúnciudadanoformuleporesavíaunasolicitudquereúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lodisponeel CPACA, endesarrollo del artículo 23 de la Constitución 20 Para tal efecto, la entidad podrá determinar siredirección directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, ohabilita sutrámite por la Dependencia que recibióla comunicación, oasumecualquierotramedida que estime pertinente, sinque la carga deredirigirlasolicitudpuedasertrasladadaal peticionario…”. (Negrillasfueradeltextooriginal). Luego entonces la solución aquí no era otra distinta que Colpensiones atendieraoportunamente la petición del señor Juan Ramón Urieta Romero, bien seare-direccionándola a la dependencia encargada para su trámite o atendiéndoladirectamente; máxime cuando la petición del actora comporta un contenido pensionalpues olvida el extremo accionado que dada la naturaleza y alcance del derecho depeticiónenmateriapensional,“…larespuestadebeestablecerdeformaclara,puntual yprecisa 20
20 Al respecto, es preciso recordar que el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “DERECHOSDELASPERSONASANTELASAUTORIDADES. En sus relaciones con lasautoridadestodapersonatienederechoa://1.Presentarpeticionesen cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad deapoderado, así comoaobtenerinformaciónyorientaciónacercadelosrequisitosquelasdisposicionesvigentesexijanparatal efecto. // Las anteriores actuacionespodránseradelantadasopromovidasporcualquiermediotecnológicooelectrónicodisponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.” De igual forma, el artículo 6delaLey962de2005 ya mencionaba que: “(…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediantecualquiermediotecnológicooelectrónicodel cual disponganlasentidadesyorganismosdelaAdministraciónPública.(…)”. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-019 la fecha, bienseames odíaenqueseefectuaráel tramitepeticionado…” 21 , elloenarasdenoprolongar deformaindefinidasudefinición.Sinquelarespuestaobtenidaenel transcursodel presentetrámitesubsanelavulneracióndel derechofundamental depeticiónpuesdela lectura de la misma nada se infiere respecto delareliquidaciónpensional pretendidaporel actor. As las cosas y sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones la sentencia deprimerainstanciaseráconfirmadaensuintegridad.
Enrazónyméritodeloexpuesto,laSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndel TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, administrando justicia ennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASElasentenciaNo.25del 21defebrerode2024,pormediodelacual el JuzgadoQuintoAdministrativoOral del CircuitoJudicial deCali,amparóel derechofundamental depeticióndel actor;acordealodiscurridoenprecedencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas lasanotacionesderigorenlossistemasinformáticosdispuestosparael efecto. NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy.ActaNo.025 LosMagistrados, -DocumentofirmadoelectrónicamenteenSAMAI- -DocumentofirmadoelectrónicamenteenSAMAIFERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME -DocumentofirmadoelectrónicamenteenSAMAIJHONERICKCHAVESBRAVO 21 CorteConstitucional SentenciaT/053de2022 ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-005-2024-00030-01