TA VALL - 76001333300520240003601-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240003601-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-005-2024-00036-01
ACCIONANTE: Edelmira Pérez Ávila
fultonruizlaw@yahoo.com
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co itramirezb@colpensiones.gov.co
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – Recurso de reposición
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 73
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en contra de la sentencia proferida, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, el 06 de marzo de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, Edelmira Pérez Ávila solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social y acceso en consecuencia se ordene:
«Como quiera que COLPENSIONES S.A hasta la fecha de la presente acción de tutela
derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social y acceso en consecuencia se ordene:
«Como quiera que COLPENSIONES S.A hasta la fecha de la presente acción de tutela sobrepasó el plazo de 15 días hábiles para resolver el recurso interpuesto, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en materia pensional, solicito muy respetuosamente señor Juez de tutela, que se protejan mis derechos fundamentales mencionados y en su defecto se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A a que proceda a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se presentó el día 7/11/2023 contra la resolución SUB-295810, que se radico bajo el número 2023_18268395.»
1.1.2. Fundamentos fácticos
Manifestó que se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 24 de agosto de 1994 y actualmente cuenta con 59 años de edad.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
Accionado: Colpensiones
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Indicó que, la entidad aquí accionada mediante Resolución SUB 102324 del 30 de abril de 2020, negó la solicitud de pensión de invalidez «Convenio España», al considerar que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos.
Señaló que el 29 de junio de 2023, por medio de apoderado judicial presentó ante Colpensiones, «solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva bajo el número de radicado 2023_10561677», petición que fue resuelta de manera
Colpensiones, «solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva bajo el número de radicado 2023_10561677», petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023, decisión contra la cual formuló recurso de reposición en subsidio de apelación.
Adujo que Colpensiones, no h a dado ningún informe acerca del recurso de reposición en subsidio de apelación.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 23 de la Constitución Política.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Manifestó que la señora Edelmira Pérez Ávila solicitó a la entidad reponer la decisión contenida en la Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023.
Que, una vez notificado el acto administrativo del 26 de octubre de 2023, en ejercicio de sus derechos la aquí accionant e, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra dicha decisión.
Indicó que la entidad mediante la Resolución SUB 67558 del 27 de febrero de 2024, resolvió y notificó el recurso de reposición.
Asimismo, señaló que, frente al recurso de apel ación presentado por la aquí accionante, el mismo fue resuelto mediante Resolución DPE 4288 del 5 de marzo, de 2024, la cual se encuentra surtiendo el proceso de notificación.
Por último, adujo «dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual está Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso
de 2024, la cual se encuentra surtiendo el proceso de notificación.
Por último, adujo «dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual está Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo, se realizan tr es intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir cinco (5) días d espués de recibida dicha comunicación sin que la accionante, se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecidoRad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
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en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pero en todo caso, la accionante puede conocer la citada Resolución con el presente escrito»
Ostentó que no han vulnerado ningún derecho de la accionante, como tampoco se encuentra probado el perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la presente acción.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia tuteló el derecho fundamental reclamado:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Edelmira Pérez
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia tuteló el derecho fundamental reclamado:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Edelmira Pérez Ávila identificada con cédula de ciudadanía 45.466.296, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad a ccionada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la petición de la señora Edelmira Pérez Ávila, efectuando la respectiva notificación del acto administrativo contenido en la Resolución DPE 4288 del 5 de marzo de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 67558 del 27 de febrero del 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, según en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta providencia.
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
«Descendiendo al caso concreto, de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
«Descendiendo al caso concreto, de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene acreditado que mediante la Resolución SUB 102324 del 30 de abril de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Edelmira Pérez Ávila, al considerarse que no cumplía con los requisitos a cabalidad los requisitos exigidos de conformidad con la ley.
Luego, mediante la Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la accionante, al argumentar que no existía certeza de que el reino de España haya reconocido algún tipo de prestación del sistema pensional a la solicitante. Esta decisión se notificó mediante correo electrónico el 27 de octubre de 2023.
La señora Edelmira Pérez Ávila a través de apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023. El recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable mediante laRad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
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Resolución SUB 67558 del 27 de febrero de 2024, acto administrativo que quedó debidamente notificado.
Ahora bien, el motivo de la presente acción de tutela fue el hecho de que la entidad
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Resolución SUB 67558 del 27 de febrero de 2024, acto administrativo que quedó debidamente notificado.
Ahora bien, el motivo de la presente acción de tutela fue el hecho de que la entidad accionada no había dado trámite o resolución al recurso de apelación formulado por la accionante contra la Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023.
En su defensa, Colpensiones manifestó que a la fecha 5 de marzo de 2024, esto es en el curso de esta acción de tutela, se profirió la Resolución DPE 4288, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante Así mismo, manifestó que a la fecha se encuentra surtiendo proceso de notificación de dicho acto administrativo, proceso del cual no obra constancia en el material probatorio allegado al plenario.
A partir de lo anterior, el despacho observa que el acto de administrativo contenido en la Resolución DPE 4288 del 5 de marzo de 2024, a la fecha de este fallo no ha sido notificado en debida y legal forma a la accionante, tal y como lo establece el inciso final del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente citada:
El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado
actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.
En consecuencia, este despacho tutelará el derecho fundamental de petición de la señora Edelmira Pérez Ávila y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, queen el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar trámite a la petición de la señora Edelmira Pérez Ávila, efectuando la respectiva notificación del acto administrativo contenido en la Resolución DPE 4288 del 5 de marzo de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 67558 del 27 de febrero del 2024.
La notificación de esta providencia se surtirá de co nformidad con lo dispuesto en artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, cuya vigencia se declaró permanente mediante la ley 2213 del 13 de junio de 2022.»
1.3. Impugnación
La Señora Edelmira Pérez Avila
Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:
« (…) PRIMERO: El día 21 de febrero del año 2024, se presentó acción de tutela en
La Señora Edelmira Pérez Avila
Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:
« (…) PRIMERO: El día 21 de febrero del año 2024, se presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A, en la cual se buscaba salvaguardar los derechos fundamentales antes referidos, como consecuencia de que le accionada no se pronunciaba frente al recurso de reposición y apelación que fue presentado el día 7 de noviembre del 2023.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
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SEGUNDO: El día 21 de febrero del año 2024, la acción de tutela le correspondió por reparto al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI, quien ese mismo día, mediante AUTO Nro. 170 admitió la acción constitucional y le corrio traslado a la parte accionada.
TERCERO: El día 6 de marzo del 2024, por parte del JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, se emitió la sentencia No. 39 en la cual resolvió lo siguiente en los numerales primero y segundo: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Edelmira Pérez Ávila identificada con cédula de ciudadanía 45.466.296, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada, Administradora
fundamental de petición de la señora Edelmira Pérez Ávila identificada con cédula de ciudadanía 45.466.296, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la petición de la señora Edelmira Pérez Ávila, efectuando la respectiva notificación del acto administrativo contenido en la Resolución DPE 4288 del 5 de marzo de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 67558 del 27 de febrero del 2024.
De acuerdo a lo anterior; se observa que, si bien es cierto, el d ía 5 de marzo de 2024, COLPENSIONES SA dio contestación al recurso de reposición en subsidio apelación presentado, no obstante, este no se resolvió de fondo frente a la pretensión del recurso presentado el día 7 de noviembre del año 2023, toda vez que se me sigue negando el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que COLPENSIONES SA sigue omitiendo la prueba anexada en el recurso de reposición del CERTIFICADO NEGATIVO DE PENSIONISTA emitido por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES DE ESPAÑA, donde indica que mi nombre no figura como titular de pensiones del sistema de la seguridad social ni de otras pensiones públicas en dicho
DE PENSIONISTA emitido por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES DE ESPAÑA, donde indica que mi nombre no figura como titular de pensiones del sistema de la seguridad social ni de otras pensiones públicas en dicho país. COLPENSIONES sigue omitiendo la prueba solamente, porque no tiene la certeza si el reino de España ya me reconoció una prestación, desacreditando la veracidad de la prueba a pesar de estar acreditada razonablemente y sigue sin resolver de fondo mi petición anteriormente descrita.
(…)
Pretensiones
PRIMERO: Se revoque parcialmente el numeral segundo, de la sentencia de primera instancia No. 39 proferida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE CALI de fecha 21 de febrero del año 2024, teniendo en cuent a que no se dio contestación de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 7 de noviembre del 2023.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al señor Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, que ordene a COLPENSIONES a dar contestación de fondo al recurso de impugnación presentado el día 7 de noviembre de 2023 y se reconozca la prueba presentada en el recurso de reposición en subsidio apelación, para continuar con el trámite de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a mi favor.
(ver Archivo en SAMAI índice 19 anexos 2)1»
II. CONSIDERACIONES
trámite de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a mi favor.
(ver Archivo en SAMAI índice 19 anexos 2)1»
II. CONSIDERACIONES
1https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001 -33-33-005-2024-00036-007600133Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
Accionado: Colpensiones
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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no darle una respuesta de fondo al recurso de reposición.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1. Resolución N° SUB 102324 del 30 de abril de 2020, Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Edelmira Pérez Ávila, al considerar que no cumplía con los requisitos a cabalidad los requisitos exigidos de conformidad con la ley.
2.2.2. Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023, Colpensiones negó el
Pérez Ávila, al considerar que no cumplía con los requisitos a cabalidad los requisitos exigidos de conformidad con la ley.
2.2.2. Resolución SUB 295810 del 26 de octubre de 2023, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la accionante.
2.2.3. Resolución SUB 67558 del 27 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió recurso de reposición.
2.2.4. la Resolución DPE 4288 del 5 de marzo de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 67558 del 27 de febrero del 2024.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 d e la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no e xista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo:
(i) Existe legitimación en la causa por activa2, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 3, en tanto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante por la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición y, tienen aptitud legal para responder por ello, en tanto la obligación que le asiste para atender las solicitudes.
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 4 por vulneración de l derecho fundamental de petición que afirma el actor le fue conculcado.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 5, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 21 de febrero de 2024, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional6;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad7, dado que el caso concreto plantea
la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad7, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acció n de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
3 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 4 Sentencia T-163 de 2013. 5 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en to do momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional
constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 6 Ver T194-21 7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
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«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y pró xima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].
derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición
Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.
En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez dispuso:
«4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la
«4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado9, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información
8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 9 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que :
de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 9 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que : “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, loRad. No. 76001-33-33-005-2024-00036-01
Accionante: Edelmira Pérez Ávila
Accionado: Colpensiones
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pública (art. 74 C.P. 10), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.»11 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud,
especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario12.
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA13. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo e
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