TA VALL - 76001333300520240003801-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240003801-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-005-2024-00038-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JORGE LUCIO QUIÑONES ESPAÑA
(lucio9@yahoo.com)
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co)
FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO FOMAG - FIDUPREVISORA S.A.
(notjudicial@fiduprevisora.com.co) (tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co)
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN
(notificacionesjudiciales@cali.gov.co)
TEMA:
TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO
PETICIÓN. MODIFICAR DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. en contra de la Sentencia nro. 038 del 5 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que amparó el derecho de petición del señor Jorge Lucio Quiñones España y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A y al Distrito
Administrativo de Cali, que amparó el derecho de petición del señor Jorge Lucio Quiñones España y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A y al Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación dar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el demandante el 24 de julio de 2023 y 7 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones2
2. Jorge Lucio Quiñones España promovió acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación, el Fomag – Fiduprevisora y la
1Índice 11 de la plataforma Samia de primera instancia. 2Índice 3 de la plataforma Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
Medio de Control: Tutela Demandante: Jorge Lucio Quiñones España Demandada: Nación – Ministerio de Educación y otros Sentencia de segunda instancia
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Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali debido a que no se le ha dado respuesta de fondo a sus peticiones realizadas el 24 de julio de 2023 y el 7 de agosto de 2023.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le ordene a la Secretaria de Educación del Distrito Especial Santiago de Cali y a la Fiduprevisora S.A administradora del fondo del Fomag, que de manera inmediata dé respuesta congruente y de fondo a su solicitud.
2. Hechos
4. El señor Jorge Lucio Quiñones España prestó sus servicios como docente
S.A administradora del fondo del Fomag, que de manera inmediata dé respuesta congruente y de fondo a su solicitud.
2. Hechos
4. El señor Jorge Lucio Quiñones España prestó sus servicios como docente vinculado a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, por un periodo superior a los 47 años, hasta su retiro forzoso el 9 de enero de 2023.
5. Las cesantías definitivas del señor Quiñones España fueron liquidadas con los salarios del año inmediatamente anterior (2022), por lo tanto, el 24 de julio de 2023 solicitó el ajuste de sus cesantías con el aumento salarial de ley para los docentes en la vigencia 2023. De igual manera, el 8 de agosto de 2023, solicitó reliquidar su pensión con el salario del año 2023.
6. Las dos peticiones fueron radicadas a través de la plataforma Humano en Línea y se les asignaron los números de radicación CALI20230801AC18274 y CALI20230915R20610 respectivamente.
7. A la fecha han transcurrido más de seis meses sin que las entidades demandadas den respuesta a las peticiones radicadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
8. Como argumento el demandante alude a las garantías del que hacen parte del debido proceso, mediante las cuales se logra una correcta aplicación de la justicia tales como: el derecho a la jurisdicción, el derecho al juez natural, El derecho a la defensa, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia del juez y el derecho a la independencia imparcialidad del juez o funcionario. Además, argumentó que se vulneró su derecho fundamental de petición porque han
defensa, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia del juez y el derecho a la independencia imparcialidad del juez o funcionario. Además, argumentó que se vulneró su derecho fundamental de petición porque han transcurrido más de 6 meses sin que se haya dado respuesta a sus peticiones.
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de Educación Nacional
9. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió que se negaran las pretensiones o que , en caso de que prosperen , se desvincule al Ministerio de Educación Nacional porque no ha vulnerado ningún derecho del demandante.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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10. Argumentó que las entidades territoriales son las encargadas de las solicitudes de reconocimiento de derechos del personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, por lo que cualquier trámite sobre emolumentos salariales o prestacionales es su responsabilidad exclusiva.
11. Frente al caso particular, indico que requirió a la Fiduprevisora S.A para que, en el marco de sus competencias y obligaciones, adelante las acciones necesarias para dar solución de manera perentoria al requerimiento del trámite indicado en la tutela.
4.2. Secretaria de Educación Distrital de Santiago de Cali
12. El secretario de despacho pidió desvincular al ente territorial por considerar que no se ha sustraído de su compromiso y competencia, pues, dentro del
la tutela.
4.2. Secretaria de Educación Distrital de Santiago de Cali
12. El secretario de despacho pidió desvincular al ente territorial por considerar que no se ha sustraído de su compromiso y competencia, pues, dentro del término, remitió las solicitudes del demandante a la Fiduprevisora S.A las cuales están en estudio para su aprobación.
13. Explico que, frente al trámite de ajuste a las cesantías, el 16 de agosto de 2023, remitió la petición a la fiduciaria Fiduprevisora S.A. para su correspondiente estudio y aprobación , y que el 12 de septiembre de 2023 mediante oficio 2023414302000032621 insistió nuevamente en el estudio de la prestación, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
14. Frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, indico que se encuentra aún en estudio por parte de la Fiduprevisora S.A quien es la entidad encargada de resolver de fondo.
4.3. La Fiduprevisora S.A.
15. No contesto la tutela.
5. Sentencia de tutela de primera instancia3
16. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 038 del 5 de marzo de 2024 , amparó el derecho de petición del demandante. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fomag, y al Distrito Especial de Santiago de Cali dar una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el demandante el 24 de julio de 2023 y el 7
Fomag, y al Distrito Especial de Santiago de Cali dar una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el demandante el 24 de julio de 2023 y el 7 de agosto de 2023, relacionadas con el ajuste de sus cesantías y la reliqui dación de su pensión de jubilación.
17. El juzgado indicó que, mediante la respuesta del Distrito Especial de Santiago de Cali, se puede acreditar que la Secretaría de Educación remitió a la Fiduprevisora S.A. las solicitudes radicadas por el demandante . Que, s in embargo, no obra prueba alguna de que de que la Fiduprevisora S.A , en calidad
3 Índice 11 de la plataforma Samia de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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de administradora de los recursos del Fomag , haya contestado las peticiones formuladas por el demandante, en los términos del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, que regula el procedimiento especial para el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag.
18. Por lo anterior , determinó que hay una flagrante violación al derecho de petición del demandante, toda vez que han transcurrido sin respuesta siete meses desde la fecha en que radicó la solicitud de ajuste de cesantías y seis meses desde la fecha de petición de reliquidación pensional
6. Impugnación4
19. La jefe de dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la
la fecha de petición de reliquidación pensional
6. Impugnación4
19. La jefe de dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de tutela . Pidió que se revocara , al estimar que no se le ha vulnerado ningún derecho al demandante.
20. Explico que la entidad no puede reconocer, modificar, corregir o adicionar actos administ rativos ni hacer pagos de prestaciones sociales si no existe acto administrativo de las secretarías de educación.
21. Expuso que las dos únicas funciones que cumple la Fiduprevisora S.A. son las de estudiar los proyectos de acto administrativo que remite n las secretarías de educación a nivel nacional y darle la aprobación, y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución expedida por la secretaría de educación respectiva.
22. Por último, indico que no puede cumplir el fallo de tutela, porque la entidad responsable de la remisión del proyecto de acto administrativo es la Secretaría de Educación, y aún no lo ha remitido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera insta ncia, proferido por el Juzgado
Quinto Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
24. Según la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó resolver de fondo la s solicitudes del demandante , o si debe revocarse, porque no se le ha vulnerado
24. Según la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó resolver de fondo la s solicitudes del demandante , o si debe revocarse, porque no se le ha vulnerado ningún derecho al demandante ya que la no se le han remitido a la Fiduprevisora S.A. los proyectos de acto administrativo para su estudio.
4 Índice 18 de la plataforma Samia de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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25. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
26. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
27. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 d e 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas
naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 d e 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
28. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
29. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
30. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha
tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
30. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, pr evista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fund amentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
5 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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2.2. El derecho fundamental de petición
31. El derecho de petición, acorde con el artículo 23 de la CP, es el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.
32. Al respecto, l a Corte Constitucional (2017)6 señaló que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna de las solicitudes
particular, y a obtener una pronta resolución.
32. Al respecto, l a Corte Constitucional (2017)6 señaló que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna de las solicitudes formuladas ante las autoridades, con una respuesta de fondo y la notificación de la respuesta, sin que esto implique una respuesta afirmativa a lo pedido. Por lo tanto, la Corte dijo que el derecho de petición se entiende protegido y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y se pone en conocimiento del peticionario.
33. También menciona que, según las sentencias C -818 de 2011 y C-951 de 2014, los elementos que forman parte del núcleo esencial del derecho de petición se
describen de la siguiente forma:
- Pronta resolución: obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles7. • Respuesta de fondo: respuesta que decida materialmente las peticiones formuladas y que debe cumplir con las siguientes condiciones: i) claridad: respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que absuelva lo solicitado por el peticionario y con la exclusión de información que lleve a contestaciones evasivas o elusivas; iii) congruencia: respuesta que debe estar conforme a lo solicitado; iv) consecuencia: re spuesta en la que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente.
Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva otorgar lo pedido por el interesado. • Notificación de la decisión: poner en conocimiento del peticionario la
que la petición resulta o no procedente. Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva otorgar lo pedido por el interesado. • Notificación de la decisión: poner en conocimiento del peticionario la decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la
6 Sentencia C-007 de 2017. 7 Existen algunas excepciones a la regla general. Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En efecto: “En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedió, porque CAJANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU -975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) qu e la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento respon derá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. C-951 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que notificó al interesado la respuesta a la petición.
34. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional8 precisó que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: “i) que la respuesta sea oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) que sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho
oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) que sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. (Subraya la Sala)
2.3. El caso concreto
35. A través de la acción de tutela, el señor Jorge Lucio Quiñones España invoco la protección del derecho de petición y exigió una respuesta de fondo, por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali y la Fiduprevisora S.A, a las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2023 y 7 de agosto de 2023.
36. En primera instancia, el juez declaró que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fomag y la Secretar ía de Educación Distrital de Santiago de Cali vulneraron el derecho de petición del demandante, en consecuencia, amparó el derecho de petición del demandante y ordenó a las entidades dar una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas.
37. La Fiduprevisora S.A., en la impugnación , argumentó que no es la entidad encargada de proferir los actos administrativos de reconocimiento o modificación de las prestaciones sociales de los docentes, ya que las encargadas de hacerlo son las secretarias de educación. Además, explicó que sus únicas funciones son las de estudiar y aprobar o no los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarias de educación y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de resoluciones. Dijo que hasta el momento la Secretaría de Educación no ha remitido los proyectos de acto administrativo para su estudio y posterior estudio de aprobación.
secretarias de educación y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de resoluciones. Dijo que hasta el momento la Secretaría de Educación no ha remitido los proyectos de acto administrativo para su estudio y posterior estudio de aprobación.
38. Revisado el expediente se evidencia que la Secretaría de Educación recibió las solicitudes del demandante 9. De igual manera se evidencia que la solicitud de ajuste de las cesantías presentada el 24 de julio de 2023 fue enviada a la Fiduprevisora con proyecto de acto administrativo para su aprobación el 16 de agosto de 2023, según el pantallazo del envió del correo aportado por la Secretaría de Educación10, y la solicitud de la pensión presentada el 7 de agosto de 2023 se encuentra en proceso de estudio por parte de la Secretaría de Educación desde el
8 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Folios 6 y 7 del documento que contiene la acción de tutela, que contienen pantallazos del seguimiento de los procesos en la plataforma Humano en Línea, índice 3 de la plataforma Samai de primera instancia. 10 folio 4 del documento que contiene la contestación de la secretaria de educación, índice 8 de la plataforma de Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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15 de septiembre de 2023, según los pantallazos de seguimiento en la plataforma Humano en Linea11.
39. Respecto a la solicitud de ajuste de las cesantías se tiene que los artículos
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15 de septiembre de 2023, según los pantallazos de seguimiento en la plataforma Humano en Linea11.
39. Respecto a la solicitud de ajuste de las cesantías se tiene que los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y siguientes del Decreto 1272 del 2018 establece n el proceso de trámite para esas solicitudes , indicando que deben ser resueltas en un término máximo de 15 días hábiles después de recibida la solicitud , discriminados de la
siguiente manera:
− 5 días hábiles, luego de la presentación de la solicitud, para que la Secretaría de Educación elabore un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y lo envié a la Fiduprevisora. − 5 días hábiles, luego de recibido el proyecto, para que la Fiduprevisora apruebe o desapruebe del proyecto de acto administrativo y envié su decisión a la Secretaría de Educación. − 5 días hábiles , luego de recibida la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de la Fiduprevisora, para que la Secretar ía de Educación expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.
40. En ese sentido, respecto a la solicitud de cesantías , es la Fiduprevisora quien ha vulnerado el derecho de petición del demanda nte, debido a que está acreditado que la Secretaría de Educación le envió el proyecto de acto administrativo para su aprobación o desaprobación desde el 16 de agost o de 202312, por lo que el termino de 5 días hábiles para su aprobación o desaprobación se cumplió 24 de agosto de 2023 hace ya más de 6 meses.
202312, por lo que el termino de 5 días hábiles para su aprobación o desaprobación se cumplió 24 de agosto de 2023 hace ya más de 6 meses.
41. Ahora respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión se tiene que los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y siguientes del Decreto 1272 de 2018 esta blecen el proceso de trámite para esas solicitudes, indicando que deben ser resueltas en un término máximo de 4 meses después de recibida la solicitud, discriminados de la siguiente
manera:
− 1 mes, luego de la presentación de la solicitud, para que la Secretaría de Educación elabore un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y lo envié a la Fiduprevisora. − 1 mes, luego de recibido el proyecto, para que la Fiduprevisora apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo y envié su decisión a la secretaría de Educación. − 2 meses, luego de recibida la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de la Fiduprevisora, para que la Secretaría de Educación expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.
11 folios 6 del documento que contiene la tutela del índice 3 de la plataforma de samia de primera instancia y 5 del documento que contiene la contestación de la tutela por parte de la Secretaría de Educación, indice 8 de la plataforma Samai de primera instancia. 12 folio 4 del documento que contiene la contestación de la secretaria de educación, índice 8 de la plataforma de Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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plataforma de Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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42. Por lo anterior , respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión es la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali , quien ha vulnerado el derecho de petición del demandante, ya que no se acredit ó dentro del proceso que la secretaria haya enviado el proyecto de acto para su aprobación o desaprobación a la Fiduprevisora y según los pantallazos del seguimiento de la plataforma humano en línea la solicitud se encuentra en proceso de estudio por parte de la Secretaría de Educación desde el 15 de septiembre de 202313.
43. Por lo tanto, la Sala modificará la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jorge Lucio
Quiñones España y su lugar ordenara lo siguiente:
- A la Fiduprevisora S.A. que , en un término de 48 horas apruebe o no el proyecto de acto sobre el ajuste de las cesantías y envié su decisión a la Secretaría de Educación distrital de Santiago de Cali , para que, si no lo hubiere hecho, en un término de 48 horas , emita el acto definitivo que resuelva la solicitud del demandante. • A la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali que, en un término de 48 horas , elabore el proyecto de acto administrativo de reliquidación de la pensión y lo remita a la Fiduprevisora S.A., para que en
- A la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali que, en un término de 48 horas , elabore el proyecto de acto administrativo de reliquidación de la pensión y lo remita a la Fiduprevisora S.A., para que en un término de 48 horas apruebe o no el proyecto y lo devuelva a la Secretaría de Educación para que emita el acto definitivo que resuelva la solicitud del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia nro. 038 del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y en su lugar ORDENAR:
A la Fiduprevisora S.A. que, en un término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, apruebe o no el proyecto de acto sobre el ajuste de las cesantías y envié su decisión a la Secretaría de Educación distrital de Santiago de Cali, para que, en un término de 48 horas , emita el acto definitivo que resuelva la solicitud del demandante.
A la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali que, en un término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, elabore el proyecto de acto administrativo de reliquidación de la pensión y lo remita a la Fiduprevisora S.A., para que , en un término de 48 horas , apruebe o no el proyecto y lo devuelva a la Secretaría de
13 folios 6 del documento que contiene la tutela, del índice 3 de la plataforma de samia de primera
término de 48 horas , apruebe o no el proyecto y lo devuelva a la Secretaría de
13 folios 6 del documento que contiene la tutela, del índice 3 de la plataforma de samia de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-005-2024-00038-01
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Educación para que , en un término de 48 horas, emita el acto definitivo que resuelva la solicitud del demandante.
SEGUNDO: NOTIFICAR es
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