TA VALL - 76001333300520240004601-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240004601-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-005-2024-00046-01
ACCIONANTE: CAROLINA YOUNES BETANCOURT
caritoyounes@hotmail.com
ACCIONADOS: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC
judiciales@igac.gov.co
INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA –
INCODER
incoder@incoder.gov.co
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT
juridica.ant@ant.gov.co
AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO
notificacion@renovacionterritorio.gov.co renovacionterritoriocol@igac.gov.co
TEMA: CONFLICTO SOBRE LA TITULARIDAD DE UN PREDIO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE POR INMEDIATEZ
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 76
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 2 de abril de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Carolina Younes Betancourt, actuando en nombre propio, acudió a la
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Carolina Younes Betancourt, actuando en nombre propio, acudió a la solicitud de amparo con las siguientes pretensiones:
«1.- Se tutelen los derechos fundamentales constitucionales, consagrados, en la Carta Magna, como lo son: el derecho a la propieda d pr ivada, el debido proceso y el derecho de petición, entre otros.
2. Que INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – DIRECCIÓN TERRITORIAL CALI – VALLE, Inscriba el predio a fin de que se pueda realizar el pago del impuesto predial.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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3. Que el municipio de Buenaventura proceda a realizar el respectivo avalúo catastral conforme a sus competencias.
4.- Que se vincule al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA RURAL, INCODER, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO conforme a sus competencias.
5.- Que se dé traslado a la Fiscalía General de la Nación en el evento de que se vislumbre algún acto de corrupción o delito por apoderamiento y aprovechamiento de bienes privados.
Pues está más que claro que la falla en el estudio de la documental aportada, es violatoria del derecho a la propiedad privada, por cuant o se ha anexado a un consejo comunitario un predio privado, que en ningún
Pues está más que claro que la falla en el estudio de la documental aportada, es violatoria del derecho a la propiedad privada, por cuant o se ha anexado a un consejo comunitario un predio privado, que en ningún momento ha sido un baldío»
1.1.2. Fundamentos fácticos
La accionante relató que, ella y su familia han sido poseedores y propietarios del predio identificado con «certificado de libertad y tradición núm. 372-95 y 372-25192, escrituras No. 134/7 y cédula catastral No. 00-02-001-0039-000» desde el año 1897 y han pagado impuesto predial desde 1977, por lo que, solicitó a las accionadas la devolución de este, toda vez que fue trasladado al Consejo Comunitario de La Barra.
Narró que, mediante Resolución núm. 3534 del 6 de julio de 2015 el extinto INCODER cedió el terreno al Consejo Comunitario de La Barra – Juan Chacó Buenaventura, sin tener en cuenta que dicho predio era de propiedad privada.
Informó que esa si intención pagar el impuesto predial hasta diciembre de 2021, pero la oficina de Catastro municipal de Buenaventura le informó que el inmueble no aparecía en el registro catastral y que debía gestionar una actualización catastral ante el IGAC, la ANT y la Agencia de Renovación del Territorio.
Precisó que, para efectuar la referida actualización la ANT le exige realizar un levantamiento topográfico que tiene un costo superior a cincuenta millones de pesos, sin tener en cuenta que fue la a dministración la que cometió el error de apropiarse de terrenos privados y cederlos de manera arbitraria.
levantamiento topográfico que tiene un costo superior a cincuenta millones de pesos, sin tener en cuenta que fue la a dministración la que cometió el error de apropiarse de terrenos privados y cederlos de manera arbitraria.
Dijo que, aunque el IGAC asegura que atendió sus peticiones en julio de 2023, los archivos enviados por esa entidad no pudieron abrirse y que, desde la ANT le solicitaron un plano de linderos para verificar la información, toda vez que, las cédulas catastrales núm. 109 -000-2000-100-39000 y 00 -02-0001-0039-00 no están asociadas a la matrícula inmobiliaria 372-25192.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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Finalmente, precisó que, pese a ha ber aportado la documental pertinente que demuestra la existencia, propiedad y titularidad del inmueble, las entidades no han resuelto de manera clara y de fondo lo solicitado.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Citó pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el derecho de propiedad privada y el debido proceso administrativo.
1.2. Informe de las entidades accionadas
1.2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INCODER1
Esta entidad informó que, por virtud de liquidación, toda la información relacionada con adjudicación de predios en el país y la custodia de la documental que la soporta está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que, solicitó que se desvincule del asunto.
relacionada con adjudicación de predios en el país y la custodia de la documental que la soporta está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que, solicitó que se desvincule del asunto.
1.2.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC2
Esta entidad informó que, mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2023 brindó respuesta de fondo a las pretensiones de la accionante por lo que, consideró que, existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
1.2.3. Agencia de Renovación del Territorio - ART3
Explicó las funciones que tiene desde su norma de creación y precisó que, no ha sido propietaria, poseedora o usufructuaria del predio en cuestión y que tampoco ha recibido por parte de la accionante petición alguna que deba ser atendid a, por lo que, consideró que no existe vulneración de derechos por su parte y solicitó que se le desvinculé de este trámite judicial.
1.2.4. Agencia Nacional de Tierras - ANT4
Frente al caso concreto esta entidad indicó que, en efecto, la accionante radicó petición el 13 de abril de 2022 y que la misma fue atendida de fondo a través del oficio núm. 20225000698901 del 7 de junio de 2022 el cual se envió al correo electrónico caritoyounes@hotmail.com; en este oficio se le solicita a la accionante información adicional para atender de fondo su requerimiento, la cual a la fecha no ha sido aportada.
1.3. Decisión de primera instancia
1 Archivo 8 – índice 7 – expediente SAMAI – primera instancia.
información adicional para atender de fondo su requerimiento, la cual a la fecha no ha sido aportada.
1.3. Decisión de primera instancia
1 Archivo 8 – índice 7 – expediente SAMAI – primera instancia. 2 Archivo 15 – índice 9 – expediente SAMAI – primera instancia. 3 Archivo 25 – índice 11 – expediente SAMAI – primera instancia. 4 Archivo 31 – índice 14 – expediente SAMAI – primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El a quo, para adoptar su decisión, se refirió a las generalidades de la acción de tutela, del derecho fundamental de petición, del debido proceso administrativo y de la propiedad privada y procedió a analizar el caso concreto.
Consideró que las peticiones radicadas por la accionante ante la Agencia Nacional de Tierras bajo los números 20226200363792 y 20226200371162 fueron resueltas a través del oficio núm. 20225000698901 del 7 de junio de 2022, a través del cual se le solicitó a la interesada información adicional del predio sin que ella haya acreditado que cumplió con su carga, por l o que, concluyó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
En lo que atañe al derecho fundamental a la propiedad privada concluyó que no
haya acreditado que cumplió con su carga, por l o que, concluyó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
En lo que atañe al derecho fundamental a la propiedad privada concluyó que no hay elementos probatorios necesarios para analizar su vulneración, incluso, no se evidencia que tenga conexidad con derechos fundamentales que hagan viable su análisis a través de la acción de tutela.
1.4. Impugnación5
En este escrito la accionante consideró que, no es viable que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicite coordenadas sobre el predio en cuestión, toda vez que, es dicha entidad tiene los planos y delimitaciones de éste e indicó que, el predio fue ocultado y desapareció del sistema «por las prácticas oscuras de algunos funcionarios de dicha entidad».
Consideró que sí existe vulneración del derecho a la propiedad privada, toda vez que el predio fue desaparecido y se negó su devolución y su inscripción, pese a que ella aportó todas las pruebas y la documental pertinente.
Precisó que «la omisión en la inscripción de un predio que ya estaba inscrito y legalmente registrado, y que fue borrado por una autoridad pública sin autorización legal de sus dueños o propietarios, es considerado una omisión grave, y un abuso del derecho, por cuando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, le entregué los planos con los linderos del predio, y salieron con la excusa de que eran insuficientes y poco legibles para realizar las respectivas consultas y devolución de mis tierras las cuales cedieron de manera irregular a un consejo comunitario, quienes posteriormente me las estaban vendiendo (…)».
insuficientes y poco legibles para realizar las respectivas consultas y devolución de mis tierras las cuales cedieron de manera irregular a un consejo comunitario, quienes posteriormente me las estaban vendiendo (…)».
Insistió en que no es viable que se le exija la carga económica de levantamiento topográfico por una arbitrariedad cometida por el Estado en su contra. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; se ordene a la ANT el levantamiento de planos topográfico sobre los terrenos cedidos de manera
5 Archivo 41 – índice 17 – expediente SAMAI – primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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irregular; se ordena al IGAC y al municipio de Buenaventura la inscripción el predio para que se pueda realizar el pago del impuesto predial; y se ordene al municipio de Buenaventura que realice el avalúo catastral conforme sus competencias.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la solicitud de amparo presentada por la señora Carolina Younes Betancourt cumple con los requisitos de procedibilidad previsto para este trámite preferente y sumario.
2.2. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como tesis que, de conformidad con las pretensio nes de la
requisitos de procedibilidad previsto para este trámite preferente y sumario.
2.2. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como tesis que, de conformidad con las pretensio nes de la demanda y los argumentos esbozados por la accionante en el escrito de impugnación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, lo realmente reclamado no es la protección del derecho fundamental de petición y una eventual respuesta de fondo, oportuna y congruente, sino que, a través de la acción de tutela busca es que se ordene a las autoridades administrativas correspondientes, la corrección o actualización en la titularidad del predio, el avalúo catastral y la posibilidad de efectua r los pagos de impuesto predial, con claridad en los límites de éste y poder establecer si se trata o no del mismo predio que le fue adjudicado al Consejo Comunitario de La Barra o si los dos predios (en caso de que sean diferentes) fueron traslapados con la adjudicación.
Con fundamento en estas precisiones y en el material probatorio arrimado al plenario se llega a la conclusión de que la solicitud de amparo promovida no satisface el requisito de inmediatez, lo que hace innecesario pronunciarse respecto del requisito de subsidiaridad y, eventualmente, de un análisis de fondo.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento pr eferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
mecanismo judicial, con procedimiento pr eferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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(i) Existe legitimación en la causa por activa 6: la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, pese a que la señora Carolina Younes Betancourt, no aparece como propietaria del predio en controversia, ella manifiesta que el propietario es su señor padre y que él le otorgó pod er general para representarlo y allegó copia de dicho poder. Además, en las actuaciones administrativas que se adelantaron previo a la interposición de la acción de tutela ella fue reconocida como interesada.
(ii) Existe legitimación en la causa por pas iva7: en tanto la s accionadas son los órganos a los que se le s enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y el juez de primera instancia dispuso la vinculación de aquellas entidades que consideró también pudieron vulnerar o amenazar los derechos con su acción y omisión.
(iii) No cumple con el requisito de inmediatez.
Frente a este requisito, si bien, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, la acción de tutela se puede ejercer en todo tiempo, lo cierto es que, ha sido pacífica
Frente a este requisito, si bien, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, la acción de tutela se puede ejercer en todo tiempo, lo cierto es que, ha sido pacífica la posición de la Corte Constitucional al considerar que ésta debe presentarse dentro de un término oportuno y razonable al hecho u omisión que generó la presunta vulneración8.
Allí mismo esa Corporación señaló que el principio de inmediatez lo que busca es preservar la naturaleza de la acción de tutela como remedio de aplicación urgente. En conclusión:
«(…) si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, también lo es que: (i) su ejercicio debe hacerse en un término oportuno y razonable; (ii) los jueces de amparo deben valorar la situación particular de cada caso concreto; y (iii) en cuanto a la tutela contra providencia judicial, la valoración de la exigencia de inmediatez es cualificada, debido a que puede llegar a comprometer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada».
Para el caso de autos, de lo narrado por la accionante y de las pruebas aportadas al plenario es dable extraer que:
1. Mediante Resolución núm. 03534 del 6 de julio de 2015, el extinto INCORA adjudicó en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra un terreno de 3.098 hectáreas + 0626 mts2 que, al parecer corresponde en todo en parte al
6 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá
hectáreas + 0626 mts2 que, al parecer corresponde en todo en parte al
6 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 7 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 8 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-001 de 2022.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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predio ahora en discusión . En el contenido de este acto administrativo se lee que el trámite para la adjudicación inició en el año 2002 y tuvo publicaciones en medios de amplia circulación (páginas 92 a 115 – archivo 3 – expediente SAMAI – primera instancia);
2. A través del Oficio núm. 2622DTV-2021-0004140 del 16 de diciembre de 2021, el IGAC dio respuesta a una petición radicada por la accionante el 15 de diciembre de 2021 , en el sentido de indicar la expedición de certificaciones relacionadas con el predio objeto de reclamación debe pagarlas con anticipación (archivo 11 – expediente SAMAI – primera instancia);
3. La accionante en los hechos de la solicitud de amparo manifestó que, para el año 2021 se acercó a las oficinas de catastro del municipio de
pagarlas con anticipación (archivo 11 – expediente SAMAI – primera instancia);
3. La accionante en los hechos de la solicitud de amparo manifestó que, para el año 2021 se acercó a las oficinas de catastro del municipio de Buenaventura, con el fin de obtener copia del recibo de impuesto predial del terreno citado y le fue informado que no aparecía en el sistema; y
4. Por medio del oficio núm. 20225000698909 del 7 de junio de 2022, la ANT da respuesta a las peticiones radicadas por la accionante bajo los números 2022620063792 y 20226200371162 – según su contenido la solicitud se origina en que el título otorgado a la comunidad negra traslapa su propiedad privada de 7.900 hectáreas - la ANT le dice que la información suministrada no es suficien te para realizar el cruce capas y le sugiere que aporte coordenadas, planos, levantamiento topográfico, shapefile, o cualquier otro insumo geográfico que le permita la correcta localización del predio y los cruces cartográficos respectivos. Enviado por correo electrónico certificado el 7 de junio de 2022 (archivo 24 – expediente SAMAI – primera instancia); y
5. Finalmente, la solicitud de amparo fue radicada el 28 de febrero de 2024.
Vale la pena precisar que, si bien, tanto la accionante como el IGAC se refieren a una petición radicada y atendida en el año 2023, ninguna de ellas aportó pruebas al respecto.
De este recuent o evidencia la Sala que, el conflicto sobre el predio nació en el
una petición radicada y atendida en el año 2023, ninguna de ellas aportó pruebas al respecto.
De este recuent o evidencia la Sala que, el conflicto sobre el predio nació en el año 2015 con la adjudicación del terreno al Consejo Comunitario de La Barra; sin embargo, en beneficio de la accionante, puede considerar que ella se enteró de las presuntas irregularidades en el año 2021 cuando acudió a reclamar el recibo para el pago del impuesto predial y no le fue entregado, allí empezó su reclamación administrativa que se prolongó durante el año 2022 y solo hasta en el año 2024 acude a la solicitud de amparo sin indicar justificación alguna de su inactividad, por lo que, no se evid encia la urgencia en la intervención del Juez Constitucional, lo que hace improcedente la acción de tutela interpuesta.Rad. No. 76001-33-33-005-2024-00046-01
Accionante: Carolina Younes Betancourt Accionado: IGAC y otros
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En consecuencia, se impone para esta Sala el deber de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de inmediatez, sin que resulte necesario pronunciarse respecto de los demás requisitos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2024 y en su lugar DECLARAR
F A L L A:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2024 y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta e n acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrado
(firma electrónica)
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
(firma electrónica)
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada
AM