TA VALL - 76001333300520240006901-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240006901-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN : TUTELA RAD. No : 76001-33-33-005-2024-00069-01 ACTORA : LESLY VANESSA VALENCIA MARTÍNEZ leslyvanessavalenciam@gmail.com ACCIONADOS : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicial@registraduria.gov.co notificaciontutelas@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI juridico@usc.edu.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por la señora Lesly Vanessa Valencia Martínez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Universidad Santiago de Cali, resuelta en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cali, quien declaró improcedente el amparo. I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la señora Lesly Vanessa Valencia Martínez, promovió acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por parte de la Registraduría Nacional delEstado Civil y la Universidad Santiago de Cali, por el inicio de un procedimiento sancionatorio, ante el presunto incumplimiento de los sus deberes como jurado de votación. Para sustentar sus pretensiones, refirió que fue designada como jurado de votación para la elección del Consejo Municipal de Juventudes que tuvo lugar el 5 de
por el inicio de un procedimiento sancionatorio, ante el presunto incumplimiento de los sus deberes como jurado de votación. Para sustentar sus pretensiones, refirió que fue designada como jurado de votación para la elección del Consejo Municipal de Juventudes que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2021 en la ciudad de Cali, sin embargo, nunca tuvo conocimiento sobre esa circunstancia, porque no se le notificó de sobre la función que le fue encomendada. Agregó que solo para el 25 de noviembre de 2023 supo de la existencia de un procedimiento de cobro coactivo en su contra, debido a la inasistencia a la jornada antes descrita. En aras de esclarecer lo ocurrido, remitió el 4 de octubre de 2023 y el 14 de marzo de 2024, peticiones tendientes a justificar las razones de su ausencia, y a que se revoque la sanción impuesta, pero estas fueron resueltas negativamente, argumentando que todas las decisiones adoptadas fueron en su momento comunicadas a la Universidad Santiago de Cali quien postuló a la demandante para ese propósito. Resaltó que finalizó sus estudios en la Institución Universitaria el 21 de noviembre de 2021, graduándose el 26 de agosto de 2022, y que durante ese lapso no se puso en su conocimiento la existencia de un proceso sancionatorio en su contra, pese a que las demandadas argumentan lo contrario. En su entender, dichas razones son suficientes para que se proteja la garantía del debido proceso, toda vez que no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa en sede administrativa. Asimismo, de la lectura de la acción interpuesta se desprende que el tutelante planteó las siguientes PRETENSIONES, “Con el fin de que sea protegido mi derecho fundamental al debido proceso considerando este mecanismo constitucional el idóneo para garantizarlos, respetuosamente solicito: 1. TUTELAR mi derecho fundamental AL
interpuesta se desprende que el tutelante planteó las siguientes PRETENSIONES, “Con el fin de que sea protegido mi derecho fundamental al debido proceso considerando este mecanismo constitucional el idóneo para garantizarlos, respetuosamente solicito: 1. TUTELAR mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, por cuanto no existió la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio de mi defensa en contra del Acto Administrativo Sancionatorio.2. ORDENAR, nulitar todo lo actuado respecto al proceso sancionatorio y de cobro coactivo adelantado en mi contra producto de la indebida notificación” Consta también en la anotación 13 de SAMAI, que la tutelante aclaró el alcance de sus pretensiones así: “El núcleo de la acción de tutela se basa en la imposibilidad de haber podido presentar en término los recursos pertinentes frente al acto administrativo sancionatorio emitido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Esta situación constituye una vulneración a mis derechos fundamentales, lo que motivó la presentación de la tutela, puesto que la base fundamental es la afectación del debido proceso producto de una notificación indebida y la falta de traslado de los documentos pertinentes para poder realizar las acciones legales correspondientes dentro de los términos de ley” II. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS 2.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Los índices 6 a 12 del aplicativo SAMAI contienen la respuesta otorgada por la Entidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que, si bien se alegó que no se remitió comunicación a la demandante sobre su designación, el articulo 105 del Código Electoral permite que la notificación “se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación”. Precisó que
su designación, el articulo 105 del Código Electoral permite que la notificación “se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación”. Precisó que la tutelante no ejerció en tiempo los actos necesarios para controvertir la sanción que le fue impuesta mediante Resolución 026 del 12 de octubre de 2022, y que, se envió en su momento a la persona jurídica que postuló a la señora Valencia Martínez, todo lo relativo a las jornadas de capacitación, publicando además la totalidad de la información en la página web de la entidad, por lo que no es admisible en este momento, alegar el desconocimiento de la tarea que le fue asignada como jurado de votación. 2.2 UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIEn la anotación 14 de SAMAI reposa el escrito de contestación, solicitando denegar la protección de amparo. En esencia se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. EL FALLO IMPUGNADO En determinación del 10 de abril del año que avanza, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción. Para adoptar su decisión, la señora el Juez de primer grado trajo colación la subsidiariedad de la acción de tutela, con fundamento en lo reglado en el numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991. Dijo que, en el caso concreto, la demandante contó con otros medios para impugnar la decisión que perjudicó
sus intereses, y que, por tanto, no puede pretender ahora “acudir de manera directa en sede de tutela a obtener la nulidad de dicho acto administrativo o la cesación de sus efectos jurídicos, sin antes haber agotado los recursos judiciales que tenía a su disposición, tanto en sede administrativa como en sede judicial. De igual manera, la accionante en ningún aparte de su escrito se ocupó de precisar por qué considera que en este caso sí estarían superadas las reglas primigenias para la procedencia de la querella de amparo, principalmente y requisito de subsidiariedad de la acción, pues contrario a ello, se observa que no explicó cuál sería el perjuicio irremediable al que estaría sometida ni aportó prueba alguna que permitiera su acreditación. Aunado a lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo legalmente diseñado para dirimir asuntos de índole económica o controversias relacionadas con el contenido de los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes en uso de las facultades consagradas en la ley, amparados además por la presunción de legalidad” IV. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentado que el fallador de primera instancia estudió superficialmente el asunto puesto a su consideración, en la medida en que sí se probó la subsidiariedad de la acción de amparo, así como el perjuicio irremediable, porque la tutelante no tuvo oportunidad depronunciarse dentro del trámite procesal, sumándose a lo dicho, que la señora Lesly Vanessa ya no se encontraba cursando estudios en la Universidad Santiago de Cali para el tiempo en que se desplegó la actividad sancionatoria. Como motivos de inconformidad, resumió: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, de la manera más respetuosa me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos
Cali para el tiempo en que se desplegó la actividad sancionatoria. Como motivos de inconformidad, resumió: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, de la manera más respetuosa me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia al negar el derecho de petición interpuesto, por lo cual se solicita que el superior revise la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que: a) Por desconocimiento y deficiente valoración probatoria, puesto que su señoría no examino con detenimiento el requerimiento planteado y concluyo con ligereza que la respuesta dada por la accionada cumplía con los presupuestos jurídicos. b) Por desconocimiento e inaplicación de los conceptos o criterios vinculantes y obligatorios proferidos por la Corte Constitucional en materia de atención de derechos de petición. c) Por desconocimiento e inaplicación de los conceptos o criterios vinculantes y obligatorios proferidos por la Corte Constitucional en materia de criterio de idoneidad exigido a oficios o labores que afecten el interés general” Así las cosas, y no advirtiéndose por parte de la Sala elementos que puedan invalidar lo actuado hasta este momento, se procede a dictar la decisión de segunda instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se exponen. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Lesly Vanessa Valencia Martínez.5.2 PROBLEMA JURÍDICO Encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con sus conductas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Universidad Santiago de Cali, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lesly Vanessa Valencia
Vanessa Valencia Martínez.5.2 PROBLEMA JURÍDICO Encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con sus conductas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Universidad Santiago de Cali, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lesly Vanessa Valencia Martínez, por dos circunstancias, a saber: Primero, por la expedición por parte de la Registraduría Accionada de la Resolución 026 de 12 de octubre de 2022, mediante la cual, la actora fue sancionada por no concurrir a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de la ciudad de Cali acontecidas el 05 de diciembre de 2021: y seguidamente, por el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Entidad Pública con ocasión de la sanción monetaria impuesta. En la misma medida se analizará si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado respecto del proceso sancionatorio y de cobro coactivo aquí reseñados. Para efecto de lo expuesto, se efectuarán consideraciones sobre el requisito de subsidiariedad en tratándose de la acción de tutela; para posteriormente analizar las características más relevantes del derecho fundamental al debido proceso administrativo y descender al caso concreto. 5.3 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, y bajo esa perspectiva, de existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio. Esto, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela, sino que, por el contrario, los demás medios dedefensa judicial son “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”. Ahora bien, reiterando su jurisprudencia, la Corte Constitucional en proveído T-279 de 2023, definió la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales en los términos que a continuación se destacan: “Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[92]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”. 5.4
“se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”. 5.4 CONSIDERACIONES ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. Tratándose de actuaciones administrativas, esta garantía “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…)dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”1 En sentencia SU-213 de 2021, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional estableció las finalidades y ámbito de protección del debido proceso administrativo en tres dimensiones, así: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii)
el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho” 5.5 CASO CONCRETO En el asunto de la referencia, se cuestiona en sede de tutela, la supuesta transgresión a la garantía al debido proceso administrativo que debió imperar en la expedición de la Resolución 026 de 12 de octubre de 2022, que sancionó con multa a la señora Valencia Martínez por valor de $908.526, dada su inasistencia a los comicios donde fue designada como jurado de votación. También se cuestiona procedimiento de cobro coactivo que se adelantaría en contra de la ciudadana con ocasión del no pago de la suma ya referida. Sea lo primero indicar que, cuando se trata de actos de carácter particular y concreto, la regla general es que estos sean controvertidos con otros mecanismos distintos a la tutela. Bajo ese entendido, el carácter residual de la acción de amparo, impide que este medio sea la vía adecuada para discutir actuaciones de esta naturaleza; y ello es así, porque existen mecanismos judiciales ordinarios cuyo fin es debatir las actuaciones de la administración y que están establecidos 1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias
T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.en el ordenamiento jurídico. No se puede olvidar, además, que los actos emanados por la administración gozan de la presunción de legalidad, de ahí que sea el juez competente quien defina si ellos se ajustan o no al ordenamiento jurídico. Así las cosas, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no sucediendo lo mismo con la acción de tutela. No obstante lo anterior, la acción de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta, será procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que, de manera excepcional, proceda como mecanismo definitivo cuando el contenido de estos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales del accionante. En el caso que nos ocupa, encuentra esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para cuestionar la validez del acto sancionatorio de que es titular la parte actora. En efecto, los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los “litigios originados en actos (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”.
En estos términos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por esta vía, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales de que son titulares los administrados. Además, dicha autoridad judicial podrá reestablecer el derecho transgredido y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado. En concordancia con lo dicho, la Sala concluye que la accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución 026 de 2022, acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.Similares apreciaciones caben respecto del procedimiento de cobro coactivo cuya anulación se pretende, comoquiera que la tutelante tenía a su disposición el procedimiento descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para oponerse al trámite pretendido por la acreedora. Si bien esta Colegiatura admite que de las evidencias aportadas el plenario por la Registraduría Accionada, en especial las visible en los folios 1 a 41 de la séptima anotación de SAMAI, indican que las comunicaciones y notificaciones fueron en su momento remitidas a la Universidad Santiago de Cali -en la medida en que dicha institución universitaria convocó a la demandante como jurado de votaciónello no es razón suficiente para concluir que la tutelante vio absolutamente truncada posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, porque nótese que incluso en 2023,
de manera más precisa, el 25 de octubre, la sancionada conoció del procedimiento de cobro coactivo que se adelantaba en su contra y así se corrobora en el correo electrónico denominado “comunicado citación de cobro por parte del a Registraduría Nacional” que está disponible en la anotación 3 de SAMAI, de ahí que con fecha posterior, ella se dirigiera a la Registraduría para justificar su inasistencia a la tantas veces mencionada jornada de votaciones. En este punto, es preciso mencionar que esta instancia judicial comparte las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia, cuando señaló en el fallo impugnado, que dentro del paginario no existe medio de prueba que dé cuenta de la concreción de un perjuicio irremediable, ni de condiciones excepcionales que ameriten protección por parte del Juez Constitucional, pues se insiste que, en inicio, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Todas estas circunstancias anotadas, conducen a que se confirme la decisión de primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta determinación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, SalaJurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 078 de 10 de abril de 2024, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Lesly Vanessa Valencia Martínez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Lesly Vanessa Valencia Martínez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibidem a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR