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TA VALL - 76001333300520240025901-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520240025901-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2024-00259-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

DEMANDANTE: AURA ELISA BURITICA LLANOS

jorgepardoj@gmail.com aurabryll@hotmail.com

DEMANDADO: EPS SURA S.A

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

TEMA: DERECHO A LA SALUD, INTEGRALIDAD DEL

SERVICIO.

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA: 03

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO.

Procede l a Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia nro. 273 del 27 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de reconstrucción de extremidades.

2. ANTECEDENTES:

La señora Aura Elisa Buritica Fajardo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra EPS SURA S.A y la Superintendencia de Salud , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna.

Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

de tutela contra EPS SURA S.A y la Superintendencia de Salud , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna.

Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

  • Informó que, desde el 27 de mayo del 2022, ha estado recibiendo atención médica en primera parte por su ARL, a raíz de un accidente laboral que padeció en su casa al estar realizando labores de teletrabajo para la empresa a la que presta servicio.
  • Posteriormente su EPS SURA S.A siguió su tratamiento por considerar el accidente de origen común, con diagnóstico “f ractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna, que derivó en inestabilidad crónica de su rodilla, por fractura de platillo tibial izquierdo”.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

2

  • Citó que a la fecha ha sido sometida por parte de su EPS a cuatro cirugías sin éxito para su correct a recuperación, la última realizada

(corrección ligamentaria) el 14 de junio de 2024 por el Dr. Francisco Cobo.

  • Manifestó que según diagnóstico de atención nro. 18094140 de fecha 21 de octubre de 2024, se dictaminó que “se dejó un tornillo quirúrgico en su rodilla tras la última cirugía practicada el 14 de junio de 2024”, y que a la fecha su médico actual por consulta particular Dr. Jhon Jairo Pérez Casado, especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de alta complejidad y nivel IV Imbanaco en la ciudad de Cali, ha determinado que este tornillo debe ser

Dr. Jhon Jairo Pérez Casado, especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de alta complejidad y nivel IV Imbanaco en la ciudad de Cali, ha determinado que este tornillo debe ser retirado de manera inmediata y urgente, por una institución médica de cuarto nivel o alta complejidad, requerimiento que a su criterio no cumple la Clínica de Occidente asignada por la EPS SURA S.A.

  • Informó que SUPERSALUD, ya que ella ha sido enterada de la situación por la interesada, y aún así no ha tomado las medidas pertinentes o adecuadas para que no se vulneren los derechos fundamentales conculcados y solo se ha comunicado de manera somera con la EPS.

2.1.1 Solicitó lo siguiente:

  • Pretensión principal especial de medida previa

Se ordene a la EPS SURA S.A, autorizar, garantizar y realizar la atención médica consistente cirugía en la clínica Imbanaco, hospital de nivel IV o de alta complejidad de la tutelante Sra. Aura Elisa Buritica Llanos, donde se ha determinado que debe ser operada de urgencia, por su médico externo tratante Dr. Jhon Jairo Pérez Casado, especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de alta complejidad y Niv el IV Imbanaco en la ciudad de Cali, dada la gravedad actual de su salud, porque se le ha dejado un material médico de manera negligente por parte del personal tratante de las IPS delegadas por EPS SURA S.A y que debe ser retirado inmediatamente en diagnós tico denominado material de osteosíntesis probable (sic) anclaje a nivel articular del platillo media.

  • Pretensiones Secundarias

EPS SURA S.A y que debe ser retirado inmediatamente en diagnós tico denominado material de osteosíntesis probable (sic) anclaje a nivel articular del platillo media.

  • Pretensiones Secundarias
  • Se ordene el reconocimiento y pago de la incapacidad médica por parte de EPS SURA S.A en concordancia a las normas aplicables, pues se ha sustraído injustamente de la misma a la Sra.

Aura Elisa Buritica Llanos dándole reconocimiento totalmente ilegal de haber superado su condición médica acaecida, desconociendo irresponsablemente que antes por su actuar ahora doloso ha desmejora do de manera grave su bienestarAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

3 personal como se prueba aquí, afectado así mismo su mínimo vital y móvil.

  • Se ordene a la EPS SURA S.A, el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios en general y de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 del 1991, debido a los gastos incurridos por atención médica particular y las afectaciones sufridas durante estos dos años (cuando por ser contribuyente del sistema de seguridad en Colombia no ha debido tener que soportar), por valor que asciende a un monto de $5.025.400.

2.2 . TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 694 de 14 de noviembre de 2024 1, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela contra la EPS SURA y la Superintendencia de Salud.

2.3 CONTRADICCIÓN.

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela contra la EPS SURA y la Superintendencia de Salud.

2.3 CONTRADICCIÓN.

2.3.1 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A2

Informó que la señora Aura Elisa Buritica Llanos, presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A, desde el 20 de diciembre de 2013 y con fecha de efectividad de la afiliación el 21 de diciembre de 2013 como vinculación inicial al sistema general de seguridad social de pensiones.

Manifestó que, la vulneración de los derechos se le atribuye exclusivamente a la EPS SURA y no a Protección.

Señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección S.A. al no existir una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, esta administradora no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.

Respecto a las prestaciones asistenciales del sistema general de seguridad social indicó que no es la entidad competente para gestionar situaciones médicas.

Finalmente refirió que a la fecha la accionante no ha solicitado ninguna prestación económica por concepto de incapacidad, por lo que cualquier pretensión accesoria relacionada con ello debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de haber agotado la vía administrativa previa, es d ecir, haber radicado en debida forma la solicitud directa para el efectivo trámite.

1 Anexo 6, expediente digital samai. 2 Anexo 20, expediente digital samai.Acción de Tutela

administrativa previa, es d ecir, haber radicado en debida forma la solicitud directa para el efectivo trámite.

1 Anexo 6, expediente digital samai. 2 Anexo 20, expediente digital samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

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2.3.2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3

La entidad manifestó que de la acción se extracta que la parte accionante requiere de un servicio en salud integral, el cual, p resuntamente a la fecha no ha sido garantizado por la parte accionada. En virtud de lo anterior, solicita el acceso a los servicios requeridos con urgencia.

Se evidencia que con la presente acción se reclaman servicios a cargo de la entidad promotora de salud, entidad encargada de garantizar el aseguramiento al acceso a los servicios de salud, por lo que tal situación no es atribuible a la Superintendencia, por lo que no podía deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control f rente a lo pretendido, como tampoco existe conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de salud.

Solicitó al despacho, la desvinculación de la presente acción de tutela, por no existir PQRD activo en el cual se evidencie petición sin tramitar de la usuaria y en consideración a que a la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios de Salud (EAPB), dejando constancia que en el escrito de tutela no citan radicado que puedo llegar a prever un incumplimiento y que permite generar una

Administradora del Plan de Beneficios de Salud (EAPB), dejando constancia que en el escrito de tutela no citan radicado que puedo llegar a prever un incumplimiento y que permite generar una trazabilidad al caso en concreto.

2.3.3 EPS SURA S.A.4

Indicó que, como entidad promotora de salud, son conocedores del caso de la seño ra Aura Elisa Buritica Llanos, por lo cual a la fecha han adelantado las diligencias administrativas pertinentes encaminadas a satisfacer a cabalidad los requerimientos generados de esta acción constitucional, tales como la configuración de las autorizacio nes y el contacto permanente con los prestadores del servicio, a fin de salvaguardar las condiciones de salud de la usuaria.

En atención al diagnóstico de la paciente, a la fecha se cuenta con autorización de procedimiento cirugía paquete de reconstrucció n nivel III 1637, que fue lo requerido como pretensión principal de esta acción constitucional.

En igual sentido indicó que, desde el área de prestaciones económicas registra un acumulado de 400 días de incapacidad por la misma patología, por lo cual esta entidad prestadora de salud, canceló el total de 180 días, al empleador Redes Lógicas – LFC S.A.S, dinero que fue transferido a la cuenta 101122380 del Banco AVvillas.

3 Anexo 24, expediente digital samai. 4 Anexo 30, expediente digital samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

5 Expuesto lo anterior, aclaró al despacho que, la usuaria cumplió 180 días

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

5 Expuesto lo anterior, aclaró al despacho que, la usuaria cumplió 180 días el 12 de m arzo de 2024, y que según la normatividad vigente, una vez cumplidos los ciento ochenta (180) días iniciales, el competente para continuar con el reconocimiento es la administradora de pensiones, quien es la encargada de realizar ante la junta de calificac ión de invalidez los trámites necesarios para la valoración d la usuaria, con el fin de determinar si hay o no invalidez.

Además, señaló que según la historia clínica finalizó el reconocimiento de la incapacidad prolongada del trabajador ya que se realizó el reintegro laboral a la accionante a partir del 2024/10/21. Indicó que el proceso de reincorporación laboral se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de la empresa o de la IPS que teng a contratada la empresa, este, deberá practicarte un examen médico ocupacional postincapacidad en cumplimiento del programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo conforme a la resolución 2346 de 2007 y la ley 1562 de 2012, con el fin de lograr la reincorporación laboral mediante la readaptación o reubicación del puesto de trabajo.

En cuanto a la solicitud de pago de indemnización y reconocimiento de gastos por consulta, procedimientos y/o medicamentos, se precisa debe tramitarse a través de solicitud de reembolso toda vez que debe probar la vulneración de derechos y facturas de los servicios solicitados como reconocidos.

gastos por consulta, procedimientos y/o medicamentos, se precisa debe tramitarse a través de solicitud de reembolso toda vez que debe probar la vulneración de derechos y facturas de los servicios solicitados como reconocidos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de C ali, mediante sentencia nro. 273 del 27 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones parcialmente y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de reconstrucción de extremidades por cuanto la demandada autorizó la cirugía.

También ordenó a la EPS SURA S.A. realizar las actuaciones pertinentes para trascribir y pagar las incapacidades médicas causadas del periodo 22 de octubre al 20 de noviembre de 202 4; que se autorice el seguimiento por ortopedia en concordancia a lo dispuesto desde medicina laboral y el debido acompañamiento frente al procedimiento de reconstrucción de extremidades y las incapacidades que se generen por su diagnóstico “fractura de la epífisis sup erior de la tibia de la pierna”.

Finalmente, ordenó un tratamiento integral de manera ágil, eficaz, adecuado, oportuno y eficiente, a la señora Aura Elisa Buritica Llanos, suministrando sin dilación alguna, todos los servicios de salud, conforme lo que llegare a indicar su médico tratante, en aras de preser var su salud y

5 Anexo 46, expediente digital samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

6 vida, y que sean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a

5 Anexo 46, expediente digital samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

6 vida, y que sean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“(…)

Expuesto lo anterior, frente a esta súplica constitucional de autorizar la cirugía de reconstrucción de extremidades, a la fecha la misma carece de objeto por hecho superado, como quiera que se advierte la respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la accionante, por parte de la EPS Sura S.A, lo que palmariamente indica el cese de la vulneración del derecho reclamado por la accionante.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda pretensión, se tiene que la peticionaria invocó en su acción const itucional la necesidad de reconocimiento y pago de incapacidad pendiente correspondiente a los días comprendidos entre el 22 de octubre 2024 al 20 de noviembre de 2024; indicando a la fecha la misma no ha sido tramitada de forma correcta por la EPS impidiendo el cobro ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, la cual indicó a la usuaria de manera verbal que, para tramitar la misma debe ser transcrita por el entidad prestadora de salud, para realizar el respectivo cobro.

(…)

Se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación si es del caso y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no

(…)

Se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación si es del caso y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no hacerlo deberá cancelar un subsidio equival ente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a la administradora de fondo de pensiones, el correspondiente concepto.

Por lo anterior, se logra determinar que el periodo del 22 de octubre al 20 de no viembre de 2024, se encuentran comprendidos dentro de los días 181 al 540, por lo cual se debería aplicar el artículo 52 del Ley 962 del 2005, que por regla general le correspondería pagar al fondo de pensiones, en este caso Administradora de Fondos de Pen siones y Cesantías Protección S.A; sin embargo, se evidencia que, las incapacidades antes mencionadas no han sido transcritas por la entidad prestadora de salud, lo que limita la continuidad a su proceso.

Además, no se evidenció, ni tampoco lo manifestó l a Eps Sura S.A haber realizado y remitido el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, situación que se puede verificar por la última atención del médico laboral que fue realizada el 26 de noviembre de 2024, en donde se indicó la necesidad de aplaz ar el concepto de aptitud ocupacional, hasta valoración por médico general y ortopedista.

En este sentido y de acuerdo al artículo 41 inciso 5, al no contarse a la fecha con un concepto de rehabilitación emitido por la Eps, será ésta quien deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidadAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

En este sentido y de acuerdo al artículo 41 inciso 5, al no contarse a la fecha con un concepto de rehabilitación emitido por la Eps, será ésta quien deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidadAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

7 temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

En consideración a lo anterior este despacho, ordenará a la EPS Sura S.A para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, transcriba y realice el pago a la señora Aura Elisa Buritica Llanos de la incapacidad medica causadas del perio do comprendido del 22 de octubre al 20 de noviembre de 2024; como a su vez autorice el seguimiento por ortopedia en concordancia a lo dispuesto desde medicina laboral y el debido acompañamiento frente al procedimiento de reconstrucción de extremidades y la s incapacidades que se generen por su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

En atención a la tercera pretensión, de “ ordenar a la E.P.S Sura S.A el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios in genere y de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, debido a los gastos incurridos por atención médica particular y las afectaciones sufridas durante estos dos años (Cuando por ser contribuyente del sistema de seguridad en Colombia no ha debido tener qu e soportar), por valor

gastos incurridos por atención médica particular y las afectaciones sufridas durante estos dos años (Cuando por ser contribuyente del sistema de seguridad en Colombia no ha debido tener qu e soportar), por valor que asciende a un monto neto de: $5025.400 = Cinco Millones Veinticinco Mil Cuatrocientos Pesos M.L”, este despacho encuentra la misma improcedente, de acuerdo a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional los cuales h a indicado que no es procedente condenar por concepto de indemnización de perjuicios a través de un fallo de tutela, más aun cuando no se cumplen los requisitos respecto a la procedencia como lo es (i) carecer de otro mecanismo judicial para obtener el res pectivo resarcimiento, (ii) que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria y (iii) que la indemnización resulte necesaria para asegurar el goce efectivo de la garantía constitucional vulnerada.

(…)

En atención a la cuarta pretensión, el artículo 153 en el numeral 3° de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la protección integral, dispone: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, in formación y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

En este sentido y de ac uerdo a la situación clínica de la accionante, la cual afecta su salud y puede complicarse si no se continua con un

conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

En este sentido y de ac uerdo a la situación clínica de la accionante, la cual afecta su salud y puede complicarse si no se continua con un tratamiento adecuado, se ordenará a la entidad accionada Eps Sura S.A, que en adelante, preste a la señora Aura Elisa Buritica Llanos un tratamiento integral de manera ágil, eficaz, adecuado, oportuno y eficiente, por lo cual, deberá suministrar sin dilación alguna, todos los servicios de salud, conforme lo que llegare a indicar su médico tratante, en aras de preservar su salud y vida, y que s ean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

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4. IMPUGNACIÓN6

La EPS SURA S.A. manifestó su inconformidad con lo decidido en sentencia de primera instancia, respecto al tratamiento integral.

Informó que la usuaria no cuenta con una orden m édica expedida por uno de los profesionales adscritos a nuestra red EPS SURA, que considere la pertinencia m édica del tratamiento integral, sino que deriva de una solicitud netamente personal del accionante.

Refirió que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en aquellos casos donde no existe prescripción médica se debe realizar una valoración por profesionales en la salud que valoren al paciente y de termine la pertinencia del servicio, medicamento, procedimiento etc.

Constitucional en aquellos casos donde no existe prescripción médica se debe realizar una valoración por profesionales en la salud que valoren al paciente y de termine la pertinencia del servicio, medicamento, procedimiento etc.

Aclaró que EPS SURA ha garantizado las atenciones en salud requeridas y solicitadas por los especialistas tratantes en cada valoración médica desde el momento de la afiliación. A la fec ha no tiene solicitudes médicas radicadas pendientes por autorizar. Asimismo, es importante mencionar que EPS SURA ha puesto a disposición del paciente los servicios médicos necesarios en donde se le ha brindado atención en salud con oportunidad, acceso y cumpliendo con las características del Sistema de la Garantía de la Calidad en Salud.

Por lo tanto, resulta inoportuno declarar el tratamiento integral para el accionante, debido a que este mismo permite e “ implica garantizar el acceso efectivo al servic io de salud suministrando a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” (T -099-23) atención que SURA EPS nunca se ha negado de brindar o nunca ha ejecutado su atención d e una manera diferente a esta, por lo que resulta improcedente reclamar y argumentar una atención que ya se entiende realizada, como se puede observar en la historial de autorizaciones, los cuales permiten evidenciar y soportan este argumento planteado.

una manera diferente a esta, por lo que resulta improcedente reclamar y argumentar una atención que ya se entiende realizada, como se puede observar en la historial de autorizaciones, los cuales permiten evidenciar y soportan este argumento planteado.

Solicitó que se debe emitir un fallo que contemple la realidad entre las pretensiones, lo expresado en este escrito de impugnación y lo ya declarado, toda vez que se encuentra un hecho ya superado por parte de la obligación de los procedimientos médicos y n o se encuentra necesario el decretar el tratamiento integral.

6 Anexo 50, expediente digital samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

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5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala procederá a determinar , con fundamento en la impugnación, sí están dados los presupuestos jurisprudenciales para ordenar la prestación de tratamiento integral al accionante.

5.2. TESIS.

La Sala encuentra necesario revocar la decisión de ordenar la prestación de tratamiento integral al establecer que no están dados los parámetros establecidos por la Corte Constitucional al principio de tratamiento integral consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 20157.

5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a t odas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean

Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a t odas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo lo s argumentos que proponga el demandante.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.1. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El artículo 48 y 49 de la Constitución Política consagró la Seguridad Social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizar se a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, está bajo el control del Estado y debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad9.

7 Ley Estatutaria 1751 de 2015. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 8 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como

y se dictan otras disposiciones”. 8 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 9 Artículo 49 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01

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Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “ el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”10

Así, en desarrollo de las normas con stitucionales citadas, se expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilida d de afectar su salud y su situación económica. En la mencionada ley se dispuso como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

El desarrollo del derecho a la salud, en el ordenamiento jurídico

General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

El desarrollo del derecho a la salud, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentra en la Ley Estatutaria Nro. 1751 de 16 de febrero de 2015, “P or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2 11 de la referida ley prescribe “e l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.

6.2. EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD.

El principio de in tegralidad tiene origen legal inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se dispuso en el artículo 2, literal d, que por integralidad debe entenderse “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las cond iciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley” , reconociéndose por primera vez que el servicio público esencial de seguridad so cial debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, la Ley 1122 de 2007, ratificó estos principios y finalmente, fue desarrollado en la ley estatutaria de salud -1751 de 2015consagrando en el artículo 8.

10 Sentencia T-1040 de 2008. 11 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la

de salud -1751 de 2015consagrando en el artículo 8.

10 Sentencia T-1040 de 2008. 11 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz

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